REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de octubre de 2019
208º y 160º

ASUNTO PENAL : CO2-59.272-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000453
Decisión Nro. 294-19

I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Esta Sala Tercera de Apelación en fecha 24.09.2019 recibe el presente asunto penal signado por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03-R-2019-000453 contentivo del recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil por la profesional del derecho Luz María Charris Castellano, inscrita bajo el inpreabogado nro.248.742, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos Alexander Pérez Molina, identificado con la cedula de identidad nro.V-14.503.036 y Rodolfo Barrientos, identificado con la cedula de identidad nro.V-5.677.292 dirigido a cuestionar el auto fundado de fecha 23.08.2019 dictado por el Juzgado Segundo (2°) de primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia.

En vista del tal requerimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza Superior NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión judicial.

Posteriormente, esta Instancia Superior en fecha 25.09.2019 declaró la admisión de la presente incidencia al constatar que cumple con los extremos exigidos por la norma procesal, y siendo de esta manera la oportunidad legal correspondiente que indica el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 432 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias y/o planteamientos facticos que se encuentran contenidos en la incidencia recursiva, a los fines de realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS PRESENTADO POR LA APELANTE

La profesional del derecho Luz María Charris Castellano, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos Alexander Pérez Molina y Rodolfo Barrientos, plenamente identificados en actas, ejerció su acción recursiva en fecha 30.08.2019 en contra de la decisión judicial dictada por la Instancia en su oportunidad legal correspondiente, argumentando lo siguiente:

Inicio señalando en su primera denuncia que toda decisión judicial merece una fundamentación que permita a las partes tener la certeza del criterio y las razones que el Juzgador tiene para emitir una decisión, ya que lo contrario sería no motivar, lo cual afecta los derechos constitucionales y procesales que se encuentran contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como consecuencia la nulidad del fallo.

Así pues, quien apela detalló que la Jueza de Instancia no ejerció el control sobre la decisión dictada, por cuanto omitió plasmar en sus pronunciamientos la relación que guardan los elementos facticos presentados por la defensa, haciendo únicamente conteste de los elementos señalados por el Ministerio Público, todo lo cual transgrede los principios de la lógica y del derecho.

De igual forma, arguyó que la motivación de las decisiones son esenciales, por cuanto permiten cumplir con los principios y garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, además de que las partes procesales puedan conocer las razones por la cual el Juez o Jueza adopto el fallo dictado.

Por otra parte, infirió como segunda denuncia que la a quo obvia la indicación de los hechos que a su juicio satisfacen los extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos.

Por consiguiente, objetó que la Jueza solo se limitó a señalar en su decisión judicial que se trata del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin indicar cuáles son los hechos que configuran ese punible en el caso de autos así como además cuál fue la conducta presuntamente desplegada por sus defendidos para subsumirse en ese tipo penal señalado.

A modo de petitorio por ante la Corte de Apelaciones considero la apelante que se declare con lugar la presente incidencia recursiva y en consecuencia se revoque la decisión dictada por la Instancia.
III. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA
POR LA FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho Sergio David Arámbulo Arámbulo y Nexcida Margarita Urdaneta, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Decimo Sexto (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de autos, en los términos que a continuación se indicaran:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'' que en cuanto a la primera denuncia señalada por la apelante la misma incurrió en error, en virtud de que la juzgadora conocedora de la causa si fundó razonadamente la decisión impugnada, puesto que se aprecia en ella las situaciones de hecho que corroboro de las actuaciones preliminares de la investigación iniciada, las cuales estimó, para verificar el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos.


En este mismo orden de ideas argumentó que la calificación dada a los hechos, la cual fue sostenida por la Instancia constituye un carácter eventual, que se ajusta únicamente a darle en termino provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por los procesados de autos, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación por flagrancia, por lo que perfectamente una vez culminada la investigación podrá arrojar mayor claridad la subsunción de la conducta en el tipo penal previsto en la ley.

Asimismo acotó quien contesta que con respecto a la segunda denuncia indicada por quien recurre se observa que la Juez en su decisión busca garantizar las resultas del proceso al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que con el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se estima que el mismo se configura en el presente caso, por cuanto está acreditada por la entidad del delito.

Concluyó quien contesta peticionado que se declare sin lugar el recurso de apelación de autos y se mantenga la decisión dictada por la a quo.

IV. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior, para decidir, observa:

Con relación a la primera denuncia que versa sobre la falta de motivación de la decisión judicial para el decreto de la medida de coerción personal, consideran quienes aquí deciden previo análisis efectuado al contenido de la misma, que la juzgadora conocedora de la causa plasmo los argumentos que dieron lugar a su emisión, tomando como punto eje la fase procesal en la que se encuentra la causa, señalando de forma razonada que existe relación entre los hechos objeto del proceso y lo decido, analizando a su vez las circunstancias del caso en particular.

Al respecto, se verifica que la Jueza de Control dejó constancia que la detención de los ciudadanos Alexander Pérez Molina y Rodolfo Barrientos, plenamente identificados en actas, se ejecutó en fecha 21.08.2019 bajo los efectos de la flagrancia real por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11 Destacamento N° 115 Primera Compañía-Cuarto Pelotón, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez que se encontraba ajustada a derecho, por cuanto se encontraban cometiendo un delito flagrante que está consagrado en el ordenamiento jurídico, adicional que los referidos ciudadanos fueron debidamente puesto a disposición por ante el Juzgado dentro de las cuarenta y ocho horas (48hrs) desde el momento en que se efectuó su captura, ya que así lo indican las actas de notificación de derechos cada una de fecha 21.08.2019, que consta en los folios (29-32) del cuadernillo de apelación, la cual está firmada por los mismos.

Aunado a ello, se observa que el Órgano Subjetivo ha señalado en el contenido de su decisión que se encontraban acreditados los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resaltando lo siguiente:

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
dejó por sentado que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrita para su persecución, en virtud de que las actuaciones presentadas arrojan como resultado la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto a los procesados de autos les fue incautado de manera oculta en la parte del espaldar del asiento del conductor un paquete contentivo de billetes de moneda extranjera que arrojo la cantidad de diecisiete millones doscientos cincuenta mil (17.250,00) pesos colombianos sin presentar la respectiva justificación sobre el origen ni el destino de estos, siendo dicha calificación jurídica imputada por el Ministerio Público de carácter provisional por la fase procesal en la que se encuentra, por lo que esta Sala considera que se cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó la Jueza de Instancia que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son responsables en los hechos que dieron origen al presente proceso, mencionados en el recurrida los siguientes:

• Acta de Investigación Penal N°210;
• Actas de Notificación de Derechos;
• Constancia de Retención y Notificación;
• Acta de Inspección Técnica;
• Acta de Fijación Fotográfica del Lugar de los Hechos;
• Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas;
• Copia Fotostática de la Conversación por Celular;

A este tenor, se evidencia que dentro de los elementos de convicción avalados por la Instancia se encuentra el ''Acta de Notificación de Derechos del Imputado'', a lo cual las integrantes de este Cuerpo Colegiado hace mención aparte, de que la misma si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del encausado de autos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública de que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al encausado de autos, del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, que los demás elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para demostrar la preexistencia de un hecho delictivo, y que dan pie a la presunción de que los hoy procesados de autos son autores o participes en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, resultando adecuados o acertados; es decir, son cónsonos al describir una acción presuntamente ilegal dentro del marco jurídico de la Ley Especial cuestionada, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

De esta forma, se observa que la Jueza de Control sustentó la decisión judicial, con suficientes elementos de convicción para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones iníciales, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión, las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito y corresponden a la etapa de investigación, por lo que a criterio de esta Alzada estima que se encuentra acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Finalmente, con relación al tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esbozó la a quo que analizando las circunstancias del presente caso se presume la obstaculización del proceso y la presunción del peligro de fuga, en razón de que valoró la posible pena que pudiera llegarse a imponer y aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atenta contra el orden socioeconómico del país, por lo que la norma busca proteger el sistema económico y financiero, preservando la estabilidad y licitud de las operaciones o negociaciones financieras, así como incentiva el intercambio de relaciones y la participación de todos en el proceso económico social.

Así las cosas considera la alzada que en efecto, hay elementos para considerar que los ciudadanos Alexander Pérez Molina y Rodolfo Barrientos, plenamente identificados en actas, pueden obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal, a pesar de que manifestaron tener arraigo en el país, existe el peligro latente de que se sustraiga del proceso o lo obstaculice, ya que el delito imputado está sancionado con pena que supera los diez años, aunado a ello, en el país existen lineamientos específicos destinados a quebrantar con el lavado de activos constituyendo parte de la Política Criminal implementada por el Estado Venezolano, el cual en aras de controlar este flagelo que afecta en forma novedosa a los valores sociales, y ello se denota en la creación del tipo penal, por lo que hay circunstancias que hacen presumir estos peligros, como respuesta lógica de todo sujeto contra quien se judicializa una acción con elementos objetivos, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Como consecuencia de ello, las integrantes de este Órgano Superior verifican que la recurrida cumplió con la normativa antes señalada, y en consecuencia está ajustada a derecho el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados de autos, en razón de que concurren cada uno de los supuestos exigidos por el legislador, cuyo objeto radica en garantizar las resultas del proceso, tal y como así lo afirmó la Instancia en su fallo dictado. Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo ha establecido que:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Por ello, este Tribunal Ad quem considera ajustado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Instancia en contra de los ciudadanos Alexander Pérez Molina y Rodolfo Barrientos, plenamente identificados en actas, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por ende no existe violación de derechos y garantías constitucionales ni procesales en contra del ciudadanos antes señalados. Así se decide.-

Asimismo, pudo esta Alzada verificar que la jueza de control estableció un razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas contenidas en el presente asunto penal, aunado a ello que estableció las respuestas a las solicitudes realizadas tanto por la defensa privada como por el Ministerio Público en su exposición de motivos durante la celebración del acto de presentación de imputados referentes a la aprehensión, medida de coerción y calificación jurídica, sin obviar ninguna de estas.

En tal sentido, se observa como la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva, puesto que la fundamentación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión. Así las cosas, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:
"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)


En razón de ello, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras en su primera denuncia que trata sobre el vicio de inmotivación para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encausado de autos, en virtud de que no se evidencia ninguna omisión procesal en contra de las partes intervinientes. Y así se decide.-

Por otra parte, con respecto a la segunda denuncia ejercida por la apelante que versa sobre la transgresión de la norma sustantiva penal relativa a la calificación jurídica impuesta a los hechos acreditados por la juzgadora conocedora de la causa en la motiva de su decisión judicial, este Órgano Colegiado considera oportuno indicar que el legislador con respecto al delito de Legitimación de Capitales previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo vigente, ha considerado proteger al sistema financiero de los países, puesto que dicho problema ha transcendido fronteras en busca de debilitar la estructura económica de empresas que se dediquen al lavado de activos u otras actividades ilícitas que se deriven de este.

Ahora bien, este tipo de delito consiste en que la acción está dirigida a la circulación de bienes y/o capitales que tienen un origen delictivo; a pesar de la autonomía que lo caracteriza, este nace de la comisión de un delito previo. Es por ello, que las consecuencias dañosas pueden describirse como la contaminación y desestabilización de los mercados financieros poniendo en peligro las bases económicas, políticas, y sociales de la democracia, por cuanto la integridad del sistema bancario y de los servicios financieros depende fundamentalmente de la percepción que de los mismos tenga la sociedad.

En este sentido se comprende, que el fenómeno de este flagelo afecta la libre competencia como la estabilidad y solidez del sistema financiero, dado que se caracteriza por ser un delito transversal, por lo que fácilmente trastoca valores sociales, tales como el orden socioeconómico. Y, al respecto el Fondo Monetario Internacional ha señalado como consecuencias perversas del lavado de activos a escala macroeconómica el cambio inexplicable en la demanda de dinero, lo que afecta los riesgos bancarios, contaminando transacciones financieras e incrementando la volatilidad del flujo de capitales y de las tasas de interés, debido a cambios sin anticipación de capitales entre distintos países.

Así se ha verificado de la doctrina que define la Legitimación de Capitales como: ''…un proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma licita…'' (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Dentro de este orden de ideas, se evidencia que dicho delito tiene como finalidad la obtención de alguna ventaja, provecho o utilidad económica, que busca darle apariencia de legalidad a bienes o activos provenientes de actividades ilícitas, por lo que su política criminal vendría siendo complejo y de gran movilidad criminal, lo que nos coloca frente a lo que muchos denominan como generados de nuevos delitos.

Visto de esta forma, la Legitimación de Capitales reviste un carácter pluriofensivo, en virtud de que atenta contra una diversidad de bienes tutelados contenidos en el orden social y económico, a saber, la administración de justicia, la transparencia del sistema financiero, la legitimidad de la actividad económica, la estabilidad del sistema democrático y por supuesto se ven afectados los intereses individuales y colectivos. Es por eso, que se observa el alto grado de lesividad que produce, del cual no solo hay que tomar en consideración el daño sino además el alcance que tiene.

Bajo esta misma óptica, se observa que la Jueza de Instancia avalo la precalificación del delito imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos Alexander Pérez Molina y Rodolfo Barrientos, plenamente identificados en actas, por motivo de la magnitud del daño causado, ya que atenta contra el desarrollo sostenido de la industria nacional aunado al hecho de que dichos ciudadanos se encontraban en una zona fronteriza que facilitaba la salida de la moneda extranjera, adicional de la pena a imponer que supera los diez años de prisión.

Así las cosas, esta Sala considera que la precalificación jurídica dada a los procesados Alexander Pérez Molina y Rodolfo Barrientos, plenamente identificados en actas, constituye una calificación provisional, que se ajusta únicamente y de manera inicial a darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por estos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de imputación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Visto de esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, ha establecido tal criterio, expresando que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Subrayado y Negritas de la Sala)


Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública el titular de la acción penal y por ende quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en su segunda denuncia, por las razones ya expuestas. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Luz María Charris Castellano, inscrita bajo el inpreabogado nro.248.742, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos Alexander Pérez Molina, identificado con la cedula de identidad nro.V-14.503.036 y Rodolfo Barrientos, identificado con la cedula de identidad nro.V-5.677.292, y en consecuencia se CONFIRMA el auto fundado de fecha 23.08.2019 dictado por el Juzgado Segundo (2°) de primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. Así se decide.-

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Luz María Charris Castellano, inscrita bajo el inpreabogado nro.248.742, actuando con el carácter de defensa privada de los ciudadanos Alexander Pérez Molina, identificado con la cedula de identidad nro.V-14.503.036 y Rodolfo Barrientos, identificado con la cedula de identidad nro.V-5.677.292.

SEGUNDO: CONFIRMA el auto fundado de fecha 23.08.2019 dictado por el Juzgado Segundo (2°) de primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente


LA SECRETARIA



ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 294.-19 de la causa No. VP03-R-2019-000453.-
LA SECRETARIA



ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO