REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Octubre de 2019
208º y 159º

CASO: VJ01-X-2018-000028 Decisión Nº 321-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Ha subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 08 de Octubre de 2019, por el profesional del derecho RUBEN MORENO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 37889, en su condición de defensor de los ciudadanos DIANA CAROLINA TROCONIS URDANETA, RAUL ESLEKON VILORIA VELASQUEZ Y OSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, conforme con lo establecido en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, en su condición de Jueza Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 25 de Octubre de 2019, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, por lo que la referida Jueza Profesional suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho RUBEN MORENO FRANCO, en su condición de defensor de los ciudadanos DIANA CAROLINA TROCONIS URDANETA, RAUL ESLEKON VILORIA VELASQUEZ Y OSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, interpuso incidencia de recusación en contra de la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, en su condición de Jueza Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Inició su recusación el abogado indicando que se basa en el artículo 88 numeral 4 en virtud de la actitud soberbia de la juez ante la defensa y los acusados pues el mismo señala que la aquo deja entrever que existe un odio que no lo puede ocultar, además de una intolerancia hacia ellos tratándo a sus representados como unos delincuentes hasta el extremo-según refiere el accionante- que les dijo “….o aceptan 12 años de prisión o se van a juicio…” sin haber oído su declaración, asimismo con fundamento en el articulo 89 numeral 6 alude la defensa privada (recusante) que la actitud complaciente y cordial coordinada de la Juez de Instancia con la Representación Fiscal dejan mucho que pensar, toda vez que según indica quien recusa en su incidencia el fiscal del Ministerio Público entra al despacho de la jueza como si fuera su casa mientras que la defensa no es atendida y no quiere ser oída por la Juez a quo por lo que a su entender hay una total discriminación.
Continuo explicando que en virtud del articulo 89 numeral 7 de la norma adjetiva penal, lo mas grave hecho y dicho por la jueza de este Tribunal fue a voz populi al decir de manera clara y sin lugar a duda que si los acusados declaran o no, ella no iba a tomar en cuenta su declaración, no iba admitir a ningún testigo que presentara la defensa, que ella pasaría la causa a juicio hicieran lo que hiciera, de igual forma alude la defensa que la Juzgadora señalo no tenia competencia para modificar o cambiar la calificación jurídica, que esa calificación se mantendría, por lo que a criterio del recusante la Juez ignora el contendió del articulo 311.2 del.
Determino quien recusa que por razones evidentes la actitud de la jueza al hacer publica su opinión adelantada demuestra una total imparcialidad de sus actuaciones, pues a su criterio parecieran insinuaciones como luego lo ha demostrado en el devenir procesal de la causa de que hagan lo que hagan aunque formulen los recursos que sean, aunque denuncien las decisión como arbitrarias o erróneas, la causa penal va a tratarse en un sentido predeterminado y parcial muy concreto que no pueden aceptar de ninguna manera.
En razón de lo previamente explicado, concluyó el recusante solicitando que al Tribunal que le corresponda conocer de esta recusación, no olvide que los jueces en ocasión de sus actuaciones judiciales infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución del acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente deben ser sancionados por la ley que lo rija.

III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho. YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, en su condición de Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

Visto el escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2019, por el Abogado RUBEN MORENO FRANCO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.889, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana: DIANA CAROLINA TROCONIS URDANETA; a quien se le sigue causa por ante este tribunal conjuntamente con los ciudadanos OSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, RAUL ESTEBAN VILORIA VELASQUEZ, como AUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ PEÑA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO recibido en este Tribunal en fecha 08-10-19, mediante el cual, manifiesta, entre otras circunstancias, lo siguiente: “… Considera el exponente en cuanto el numeral 8 del articulo 88 89 ordinales 4, 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la actitud soberbia de la juez ante la defensa y los acusados deja entrever que existe un odio que no lo puede ocultar, además de una intolerancia hacia ellos tratándolos cómos unos delincuentes hasta el extremo que les dijo o aceptan 12 años de prisión o se van a juicio sin haberlos oído en su declaración, la actitud complaciente y la cordial y coordinada realización de eta juez con la representante del Ministerio Público dejan mucho que pensar, el fiscal entra al despacho de la jueza como si fuera su casa, mientras que a al defensa no quiere atender, no se les quiere oir el alegato de la defensa, hay una total discriminación; lo mas grave hasta ahora hecho y dicho por la jueza de este tribunal fue lo que dijo a voz populi, de manera clara sin lugar a duda que si los acusados declararan o no, ella no iba a tomar en cuenta la declaración, que ella como juez no iba a admitir ningún testigo que presentara la defensa, que ella pasaría eso a juicio hiciéramos lo que hicieran, denunciaríamos o no , apeláramos o no porque ella era la juez y era la mandaba en ese tribunal, además dijo que ella no tenía competencia para modificar, cambiar la calificación fiscal que esa calificación se mantenía, ignorando o desconociendo la juez que el artículo 311. 2 del Código Orgánico Procesal Penal le da la facultad, también adelanto opinión al decir que ella los condenaría a cumplir la pena de 12 años a todos sin individualizar la responsabilidad de cada uno y sin oír sus respectivas declaraciones, al parecer la juez solo actúa como un puente para pasar un caso de la fase de investigación a juicio, y no actúa como juez controladora.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31-05-18, estando este tribunal en funciones de guardia recibe actuaciones provenientes de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público donde colocan a disposición a las ciudadanas: OSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, RAUL ESTEBAN VILORIA VELASQUEZ y DIANA CAROLINA TROCONIZ URDANETA, como AUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ PEÑA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo decretado por este tribunal mediante decisión N° 506-18 PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los IMPUTADOS: OSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, de nacionalidad venezolano, Natural deL Municipio Jesús Enrique Lozada del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-12-1966, de 51 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Técnico en Mantenimiento Dissel, titular de la cedula de identidad Nº V.- 09.760.111, hijo de EMILIANO PRIMERA (Difunto) MARIA LUISA BRAVO DE PRIMERA, con domiciliado en el Barrio Lo de Doria, vía la Concepción, Calle de la cancha casa B-172, cerca de la Cancha Lo de Doria, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia; RAUL ESTEBAN VILORIA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolano, Natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-07-19991, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.242.548, hijo de ANTONIO ESPINOZA y YULY VELASQUEZ, con domiciliado en el Sector Lo de Doria, vía la Concepción, Calle no sabe, diagonal al Abasto Margarita, casa Nro. 52B, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia y DIANA CAROLINA TROCONIZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, Natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-11-1984, de 33 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.370.421, hijo de HUGO ROBERTO URDANETA (Difunto) y YAMARIS TROCONIZ (difunta), con domicilio en el Sector Lo de Doria, vía la Concepción, Calle Ultima calle, casa sin numero, cerca del Abasto el Tuqueque, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE PEÑA; conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de precalificación. Acordando como sitio de reclusión el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas. SEGUNDO DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos IMPUTADOS, OSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, de nacionalidad venezolano, Natural deL Municipio Jesús Enrique Lozada del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-12-1966, de 51 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Técnico en Mantenimiento Dissel, titular de la cedula de identidad Nº V.- 09.760.111, hijo de EMILIANO PRIMERA (Difunto) MARIA LUISA BRAVO DE PRIMERA, con domiciliado en el Barrio Lo de Doria, vía la Concepción, Calle de la cancha casa B-172, cerca de la Cancha Lo de Doria, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia; RAUL ESTEBAN VILORIA VELASQUEZ, de nacionalidad venezolano, Natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-07-19991, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V.- 24.242.548, hijo de ANTONIO ESPINOZA y YULY VELASQUEZ, con domiciliado en el Sector Lo de Doria, vía la Concepción, Calle no sabe, diagonal al Abasto Margarita, casa Nro. 52B, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia y DIANA CAROLINA TROCONIZ URDANETA, de nacionalidad venezolana, Natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-11-1984, de 33 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.370.421, hijo de HUGO ROBERTO URDANETA (Difunto) y YAMARIS TROCONIZ (difunta), con domicilio en el Sector Lo de Doria, vía la Concepción, Calle Ultima calle, casa sin numero, cerca del Abasto el Tuqueque, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE PEÑA, acordando como sitio de reclusión la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de autos.-TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión el Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Debiendo permanecer preventivamente en la sede ese cuerpo. Quedan las partes notificadas del contenido de este acto. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Culmina el acto siendo las tres (03:00 PM) Terminó, se leyó y conformes firman. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 506-18

En fecha 10 de Julio de 2018, se recibe y se da entrada al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual acusa a los ciudadanos: OSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, RAUL ESTEBAN VILORIA VELASQUEZ y DIANA CAROLINA TROCONIZ URDANETA, como AUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ PEÑA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Visto el escrito acusatorio presentado por los representantes de la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los Imputados OSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, RAUL ESTEBAN VILORIA VELASQUEZ y DIANA CAROLINA TROCONIZ URDANETA, como AUTORES en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ PEÑA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acuerda fijar Acto de Audiencia Preliminar para el día MIERCOLES DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2018, A LAS ONCE Y DIEZ (11:10) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se acuerda notificar a las partes intervinientes, así como solicitar el traslado del detenido.

Asimismo se evidencia de la revisión de la presente causa varios diferimientos, su mayoría imputables a la falta de traslado de los imputados y la inasistencia de la Victima de autos.

Se evidencia que se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 30 de Septiembre y encontrándose todas las partes presentes se le otorga el derecho de palabra al defensor privado quien solicito el diferimiento de la presente audiencia y se acuerda fijar nuevamente para el día veintiuno (21) de Octubre de 2019 a las Diez y Treinta (10:30ª.m) de la mañana.


Finalmente, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debo mencionar que el día 30 de Septiembre, estando todas las partes presentes para la celebración de la Audiencia Preliminar, y siendo mi deber como jueza constitucional es una vez que fue verificada la presencia de las partes, se da inicio al Acto de Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículo 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto, una vez planteada la apertura de la presente audiencia preliminar los imputados de autos manifiestan su voluntad de declarar, ahora bien en ese momento siendo aproximadamente las dos (02:00 p.m) de la tarde surge una falla en el sistema eléctrico interrupción total del mismo lo que impide la realización de la audiencia preliminar en virtud de la complejidad de la misma, se acuerda diferir el acto siendo los mismos defensores quienes solicitan el diferimiento de la audiencia preliminar.


Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que resulta temeraria la presente recusación y totalmente infundada; por lo que, muy respetuosamente, solicito, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUNDADA, la Recusación planteada, en virtud de que, como es bien sabido, por los Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, en innumerables oportunidades, los Jueces de la República, somos objeto de una serie de denuncias y recusaciones infundadas, formuladas por los Abogados Litigantes que, en muchas oportunidades, acuden a este tipo de mecanismos como Recursos Desesperados e Improvisados para manifestar su desacuerdo con decisiones dictadas por los Tribunales de la República, y, con la única finalidad de excluirnos del conocimiento de una causa determinada, con fines insospechables.

Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones que conforman el Asunto Principal con todos sus accesorios al Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial para su distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control al cual le corresponda conocer, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, estando debidamente conformada esta Sala por sus jueces integrantes, pasa de seguidas a resolver la presente incidencia en los términos siguientes:

Es necesario para esta Alzada recordar que los jueces y juezas al administrar justicia deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del juez o jueza. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un juez o jueza imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador o juzgadora del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho RUBEN MORENO FRANCO, en su condición de defensor de los ciudadanos DIANA CAROLINA TROCONIS URDANETA, RAUL ESLEKON VILORIA VELASQUEZ Y OSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, fue fundamentada en base a lo previsto en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:
“…Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…Omissis…

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”.(Destacado de la Sala)


En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Resaltado de este Cuerpo Colegiado)


De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada, así lo ha reconocido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No 370 de fecha 06.10.2011 dejó asentado cuales eran esos requisitos, refiriendo expresamente:

“(…)… Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
…..
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.

Por ello este Tribunal de alzada ademas de la exposición clara de los hechos se ve obligada a exigir la prueba que la motiva, debe establecer la necesidad, utilidad y pertenencia en su presentación, porque lo contrario es una simple manifestación hipotética, subjetiva y arbitraria, que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa, lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, cuando aleguen la enemistad manifiesta o cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, por ejemplo, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo criterio ha sido reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)

Así las cosas, se constata que la presente recusación fue presentada en fecha 08 de Octubre de 2019, donde la parte quien recusa no expuso a los efectos ninguna prueba para acreditar las circunstancias objeto de la presente recusación por lo que, observa esta Sala que la parte que recuso no estableció pruebas y la importancia de la mismas, para poder invocar la causal correspondiente al articulo 89. 4, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal y de esa forma fundamentar la recusación interpuesta, desconociéndose la misma.

De allí que a criterio de esta Sala no basta con presentar la recusación y ofrecer los medios de pruebas, si no también que se debe establecer debidamente la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de las pruebas con las cuales se pretende demostrar la causal o causales por la cual o las cuales se recusó, ya que la prueba debe ser idónea, clara y precisa, para que el juez o jueces que deban conocer de la misma puedan tener claro la pretensión y utilidad del medio de prueba. En este sentido, resulta oportuno citar la sentencia N° 1139, de fecha 03 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre este particular ha expresado:

“…resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(…)”(Destacado de la Sala)

Por ello, considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso, el ofrecimiento de la prueba, al no establecer la necesidad y pertinencia con la finalidad de sustentar el hecho y la pretensión en este caso en particular, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, como lo señala el Máximo Tribunal de la República, sino que además, es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia de manera detallada para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y cómo directa o indirectamente incide en los hechos denunciados; por lo tanto, desconoce esta Sala de qué manera lógica y jurídica cada una de las pruebas ofrecidas podrían demostrar la causal invocada para recusar a la jueza de juicio en este caso.

Es por ello que, considera esta Sala que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa los medios de pruebas con los que se pretende demostrar las causales establecidas en los numerales 4, 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede entrar a analizar el fondo del asunto; lo cual se concatena con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal, que establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse, con fundamento en la jurisprudencia ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar la causal o causales previamente establecidas por el legislador, o cuando no se determine debidamente la utilidad y pertinencia de los medios de pruebas que se ofrecen para el caso en particular, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de la debida utilidad y pertinencia de cada medio de prueba o prueba con el que se pretende recusar en cuanto al caso en particular.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por las mismas, pues la enunciación de los hechos alegados en este caso resulta necesario demostrarse con pruebas que establezcan claramente la utilidad, necesidad y pertinencia de manera clara y precisa lo cual no ocurrió en este caso, como ya se expresó anteriormente; y en consecuencia, esta Sala que debe declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se ORDENA notificar a la parte recusante y a la parte recusada. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta en fecha 08 de Octubre de 2018, por el profesional del derecho RUBEN MORENO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 37889, en su condición de defensor de los ciudadanos DIANA CAROLINA TROCONIS URDANETA, RAUL ESLEKON VILORIA VELASQUEZ Y OSCAR SEGUNDO PRIMERA BRAVO, conforme con lo establecido en el articulo 89 numerales 4, 6 y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la profesional del derecho YESSIRE LEINS RINCON PERTUZ, en su condición de Jueza Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: ORDENA NOTIFICAR a la parte recusante y a la parte recusada, de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada y al recusante, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.481-17, de fecha 30 de octubre de 2017, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año 2019. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA




LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 321-19, de la causa No. VJ01-X-2018-000028.-

LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO ZARRAGA