REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Octubre de 2019
208º y 160º
CASO: VP03-R-2019-000507 Decisión N°: 319-19
I.- ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO GOITIA DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.041, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana LADY LAURA BRACHO VEGA, titular de la cedula de identidad N° V-24.726.555, contra la decisión N° 353-19 de fecha 04 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de Octubre de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
El profesional del derecho ARMANDO GOITIA DUNO quien actúa con el carácter de defensor de la ciudadana LADY LAURA BRACHO VEGA, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente acción recursiva, según se evidencia del Acta de Juramentación de Defensor Privado de fecha 11 de Septiembre de de 2019, que riela al folio veintidós (22) de la pieza principal, en la cual se observa que el profesional del derecho aceptó y juró cumplir con los deberes inherentes al cargo de defensor de la ciudadana antes mencionada en los actos del proceso iniciados en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal para su interposición, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue emitida en fecha 04 de Septiembre de 2019, presentando el recurso de apelación en fecha 12 de Septiembre de 2019 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, el cual corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Todo, lo cual se comprueba en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela al folio diez (10), contentivo en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, esta Sala evidencia que la defensa técnica ejerce su recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre las decisiones “que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de la causal establecida en el referido numeral, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia oral de presentación, en contra de la ciudadana LADY LAURA BRACHO VEGA. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Así se Decide.-
Por otra parte, no hubo contestación al recurso interpuesto, por parte del Ministerio Público, pese a ser válidamente notificado en fecha 20 de septiembre de 2019, tal como se desprende de boleta de emplazamiento que riela al folio ocho (08) de la incidencia recursiva.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO GOITIA DUNO, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana LADY LAURA BRACHO VEGA, contra la decisión N° 353-19 de fecha 04 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Igualmente se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación de autos incoado por la defensa técnica pese a estar emplazada la Representación Fiscal.
En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.-
II.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO GOITIA DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.041, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana LADY LAURA BRACHO VEGA, titular de la cedula de identidad N° V-24.726.555, contra la decisión N° 353-19 de fecha 04 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas. Igualmente se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO ZARRAGA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 319-19 de la causa No. VP03-R-2019-000507.-
LA SECRETARIA
JERALDIN FRANCO ZARRAGA