REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Octubre de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000482
Decisión N°: 320-19.
I
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando en representación de los ciudadanos AMILCAR MARTÌNEZ LÓPEZ y CARLOS EDUARDO MARTÌNEZ, titulares de la cedula de identidad N° V-16.967.998 y V-16.548.885 respectivamente, contra la decisión Nro. 0785-19 de fecha 29 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; esta Sala observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 17 de Octubre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 18 de Octubre de 2019 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando en representación de los ciudadanos AMILCAR MARTÌNEZ LÓPEZ y CARLOS EDUARDO MARTÌNEZ, interpone su recurso de apelación contra la decisión Nro. 0785-19 de fecha 29 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario bajo los siguientes argumentos:
Primeramente, señala la recurrente que existe una insuficiencia de elementos de convicción que hagan presumir que la conducta desplegada por sus representados se subsuma en un hecho ilícito tipificado en la Norma Adjetiva Penal, por lo que considera que lo procedente en el caso de autos es el decreto de la Libertad Plena o en su defecto la imposición de alguna de las Medidas Cautelares a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y no ser impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, esgrime la Defensa en su escrito recursivo que la Jueza de la recurrida avaló la imputación realizada por el Ministerio Público de manera inapropiada, ya que la misma no dejo en evidencia que se estaba en presencia de un delito determinado, o que la conducta presuntamente desplegada es atípica, de allí que considere que la conducta no puede considerarse como punible.
Por otra parte, argumenta que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia causó un gravamen irreparable a su patrocinado al emitir su dictamen bajo el vicio de inmotivación, considerando que la misma no se ajusta a las razones de hecho.
Por último, la Defensa técnica solicita a manera de “Petitorio” que sea declara Con Lugar, y se Revoque la decisión recurrida y en consecuencia, Decrete alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Las profesionales del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, Fiscales Auxiliares Vigésimas (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, ofrece contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Defensa Pública exponiendo lo siguiente:
Inicia la Vindicta Pública apuntando que la decisión objeto de impugnación se encuentra totalmente motivada, toda vez que señaló que lo procedente en el caso de autos era el decreto de la Medida de Coerción Personal, sustentada en la posible pena a imponer la cual excede de los diez (10) años y en el peligro de fuga y obstaculización existente, considerando que es necesario la imposición de la misma. Igualmente, estima la Representación Fiscal, que en la presente causa los imputados tienen comprometida su responsabilidad penal, además de encontrarse cubierto todos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida.
En tal sentido, solicita el Ministerio Público que sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación de autos presentado por la Defensa Pública, por cuanto no le asiste la razón en derecho.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma deviene del dictamen realizado en la audiencia de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos AMILCAR MARTINEZ y CARLOS MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del Código Penal, además de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DENYS FUENMAYOR y el ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión.
Precisa esta Alzada, importante distinguir antes de adentrarse a la resolución del fondo del recurso, que tal presentación sobrevino de la aprehensión de los ciudadanos AMILCAR MARTINEZ y CARLOS MARTINEZ en fecha 27.08.2019 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de La Villa del Rosario, quienes pretendían corroborar la información obtenida de dos entrevistas recibidas a dos sujetos (testigos) cuya identidad están reservadas conforme a lo dispuesto en la Ley de Protección a Victimas, testigos y demás sujetos procesales, los cuales manifestaron que encontrándose en el paseo juventud, un sujeto se les acerco y narro la presunta participación de AMILCAR MARTINEZ y LEONARDO MARTINEZ, en un hecho cometido el 14.07.2019 en el sector San Andrés de esa comunidad donde aparece como Victima de Homicidio la ciudadana DENNYS FUENMAYOR, delito este que a su vez devino presuntamente de la comisión del delito de Extorsión en perjuicio de OLIVER FUENMAYOR. En este orden de ideas, cuando los funcionarios trataban de ubicar e identificar a los ciudadanos AMILCAR MARTINEZ y LEONARDO MARTINEZ, mencionados por los testigos reservados, aprehendieron al ciudadano CARLOS MARTINEZ quien tenía una aptitud sospechosa y se resistió a la revisión corporal, vociferando improperios y amenazas contra los funcionarios, encontrándosele en su poder un arma de fuego sin permiso alguno por lo que fue inmediatamente aprehendido, luego al tratar los funcionarios de localizar e identificar al ciudadano AMILCAR MARTINEZ se apersonan hasta un Taller de Mecánica Automotriz donde fue localizado el mencionado ciudadano quien igualmente acogió una aptitud hostil y fue aprehendido, se le informa al Ministerio Público sobre tal aprehensión, y se deja constancia en el acta policial que guarda relación con la investigación K-19-0381-01109.
Llevado ambos ciudadanos ante el Tribunal de Control, el Ministerio Público solicita rueda de reconocimiento con respecto a CARLOS MARTÌNEZ la cual resultó positiva señalando el testigo reconocedor que éste “.el me estaba apuntando con el arma, boca abajo y luego me volteó boca arriba y me seguía apuntando, me preguntaba que si yo era sobrino de tio moro y me dijo que le diera un mensaje que pagara porque sino nos iban a matar a todos, lo reconozco por sus ojos…”.
Finalmente el Ministerio Público imputa los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el articulo 218 y 222 del Código Penal, además de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DENYS FUENMAYOR y el ESTADO VENEZOLANO, aceptado el Juez de Control tales imputaciones y decretando la Medida de Privación de Libertad de los imputados AMILCAR MARTINEZ y CARLOS MARTINEZ, refiriendo que la aprehensión se produjo en flagrancia, aclarando esta instancia aunque no es punto de apelación, que tal flagrancia existe con respecto a los delitos de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD y el PORTE ILICITO DE ARMAS conforme se desprende del acta policial de fecha 27.08.2019, y no con respecto a los demás delitos, los cuales fueron imputados por el Ministerio al existir elementos de convicción que los vinculan a los mismos.
Así las cosas, precisado el motivo de la aprehensión y posterior presentación, esta Instancia con respeto a la denuncia formulada por el apelante dirigida a atacar el decretó de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público por ausencia de elementos de convicción, considera primordial este ad quem indicar lo relativo a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, resultando indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)...".
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en relación con los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Por otra parte, esta Sala observa que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control dejó plasmado en la decisión que se está en presencia de múltiples hechos de carácter punible, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos imputados a los ciudadanos AMILCAR MARTINEZ y CARLOS MARTINEZ, los cuales fueron enunciados ut supra, por lo que, este Órgano Revisor, atendiendo a las circunstancias del caso en particular y a lo expresado en la recurrida, considera que la calificación jurídica aceptada provisionalmente por el Tribunal a quo se ajusta al hecho imputado penalmente, pues se pretende es darle forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo incipiente en que se encuentra el proceso penal; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta supuestamente desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la adecuación o no de esas conductas en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal. En tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, señala la Jueza de Instancia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos AMILCAR MARTINEZ y CARLOS MARTINEZ, son autores o participes de los hechos que se les imputa, lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a este segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Público, presentó los elementos de convicción siguientes:
1. ACTAS DE ENTREVISTA; de fecha 27 de Agosto del 2019, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Coordinación de Investigaciones Policiales (Folios 3-6 de la pieza principal).
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL; de fecha 27 de Agosto del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Coordinación de Investigaciones Policiales (Folios 7, 8 y 9 de la pieza principal).
3. ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, de fecha 27 de Agosto del 2019, suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Coordinación de Investigaciones Policiales (Folios 10, 11, 13 y 14 de la pieza principal).
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27 de Agosto del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Coordinación de Investigaciones Policiales (Folios 18, 19 y 20 de la pieza principal).
5. ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 27 de Agosto del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Coordinación de Investigaciones Policiales (Folio 15 de la pieza principal).
6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 27 de Agosto del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección General, Coordinación de Investigaciones Policiales (Folios 16 y 17 de la pieza principal).
7. RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE PERSONAS; de fecha 29 de Agosto de 2019, practicada en la misma sede Judicial.
Mención aparte merece la constatación por parte de esta Alzada, de las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS a los imputados, de fecha 27 de Agosto de 2019, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra de los mismos, sí es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole a los ciudadanos AMILCAR MARTINEZ y CARLOS MARTINEZ del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son presuntos autores o partícipes de los hechos atribuidos, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por los imputados puede subsumirse en los tipo penales imputados en la audiencia de presentación circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no del decreto de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De esta manera, considera esta Alzada que la juzgadora de control estimó plenamente los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado en esta fase primigenia, para acreditarle a los imputados su presunta participación en los hechos investigados. Tal es el caso que se evidencia del Acta de Investigación Policial, que los hoy imputados resultaron aprehendidos pues recurrieron al uso de la fuerza a los fines de evadir a los funcionarios actuantes y al ser inspeccionados corporalmente se le incauta al ciudadano CARLOS EDUARDO MARTINEZ entre otras evidencias, treinta y dos (32) municiones calibre 9 milímetros y un arma de fuego tipo pistola marca Smith & Wesson serial A389537, Modelo 59, y al ciudadano ALMILCAR MARTÌNEZ LÒPEZ se le incauta un arma de fuego tipo revolver calibre 38, color niquelado, serial C15432 por lo que fueron aprehendidos. Igualmente se desprende de las actas entrevista DE TESTIGOS RESERVADOS donde se puede presumir que el ciudadano CARLOS MARTINEZ se encontraba en reunión social y manifestó encontrarse huyendo de las autoridades por ser partícipe del homicidio perpetrado contra de la ciudadana DENIS FUENMAYOR, el cual fue ejecutado como consecuencia de una extorsión practicada por el mismo al ciudadano OLIVER FUENMAYOR, en conjunto con el ciudadano AMILCAR MARTINEZ apodado como “Mulato” quien identificó a la victima para ser extorsionada, existiendo rueda de reconocimiento que vincula a CARLOS MARTINEZ en esos hechos. Es motivo por el cual, considera esta Sala que no le asiste la razón a la Defensa al denunciar que existe insuficiencia en los elementos de convicción que permitan atribuirle la presunta comisión de los delitos imputados a sus defendidos, entre los cuales destacan la extorsión y el homicidio que presuntamente devino de esa acción ilícita orquestada por un grupo de delincuencia organizada, los cuales se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo secreto de la actividad que practican, así que los indicios y sospechas serias como los que se desprenden en este caso, repuntan como elementos de convicción perfectamente desvirtuables en la investigación pero que se estiman suficientes para decretar una medida de coerción que pretende someter a los presuntos autores de hechos graves y socialmente reprochables, todo en atención al principio de proporcionalidad. De esta forma tal y como lo anunció A quo esta Sala precisa acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, se evidencia que los delitos imputados, en su conjunto exceden en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, por lo que se puede constatar que la instancia estimó acreditado el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que la a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales, de tal manera que con respecto a la denuncia dirigida a atacar que el tribunal de instancia dictó una decisión carente de fundamentación jurídica y que no dio respuesta a lo expuesto por la defensa en el acto de presentación de imputado; este Tribunal Colegiado considera, que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga, por lo que mal puede la defensa establecer que dictó en contra de su defendido una decisión carente de fundamento por cuanto la jueza a quo omitió su pronunciamiento con respecto a lo argumentado y solicitado por la defensa en la audiencia de presentación; alegando la apelante que no comprende los motivos por los cuales se le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos porque la instancia no fundamentó su decisión; verificándose igualmente que la jueza de control dio respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por la defensa en su exposición, es motivo por cual este Cuerpo Colegiado estima que no le asiste la razón a la defensa al alegar que la decisión recurrida carece de fundamentación jurídica. Así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando en representación de los ciudadanos AMILCAR MARTÌNEZ LÓPEZ y CARLOS EDUARDO MARTÌNEZ, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 0785-19 de fecha 29 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; por lo que esta Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera derecho ni garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando en representación de los ciudadanos AMILCAR MARTÌNEZ LÓPEZ y CARLOS EDUARDO MARTÌNEZ , plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 0785-19 de fecha 29 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, dictada con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputados por flagrancia, en virtud de que no se evidencia violación de alguna garantía constitucional. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Ponente




LA SECRETARIA

JERALDIN FRANCO ZARRAGA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 320-19 de la causa No. VP03-R-2019-000482.-
LA SECRETARIA

ERALDIN FRANCO ZARRAGA