REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Octubre de 2019
208º y 160º


ASUNTO PENAL : 10C-18.750-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000451
Decisión N° 316-19

I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GOZALEZ PIRELA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho María Eugenia Barrueta González, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y en los delitos contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, dirigido a cuestionar la decisión nro. 455-19 dictada en fecha 14 de septiembre de 2019 por el Juzgado Decimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia.

Asimismo, esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 25.10.2019 se recibe y da entrada a la presente actuación signada por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03-R-2019-000451, correspondiendo según lo consagrado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el conocimiento de la misma con el carácter de ponente a la Jueza Superior YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.

Por lo que, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la presente acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

La profesional del derecho María Eugenia Barrueta González, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y en los delitos contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, se encuentra debidamente legitimada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 ejusdem. Así se decide.-

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La presente acción fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes de haber sido notificada la recurrente de la decisión judicial impugnada, en virtud de que se observa que esta fue dictada en fecha 14.09.2019, tal y como consta en los folios (20-25) de la incidencia recursiva, y fue interpuesta la incidencia en fecha 19.09.2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, el cual corre inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación.

Corroborándose del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (19-20) de la incidencia recursiva, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El apelante ejerció su acción recursiva en base a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad…'' y “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que este Órgano Colegiado determina que al tratarse de las causales establecida en los referidos numerales la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues las denuncias contentivas en la presente acción van dirigidas a cuestionar el gravamen irreparable que el pronunciamiento realizado por la Instancia puede causar a la investigación fiscal, por cuanto
al decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 242 numerales 3° y 8° ejusdem a favor del ciudadano Bernal Reinaldo Olivero Castillo, identificado con la cedula de identidad nro. V- 23.441.684 en la celebración del acto de la audiencia de presentación de imputados por flagrancia puede obstaculizar la misma. Así se decide.-



V. DEL EMPLAZAMIENTO A LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho Gisela Ramírez, inscrita bajo el inpreabogado nro.143.348, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Bernal Reinaldo Olivero Castillo, plenamente identificado en actas, quedo debidamente emplazada de la presente acción en fecha 10.10.2019, tal y como consta al folio (10) de la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos dentro del lapso legal correspondiente, específicamente al primer (1°) día hábil de despacho siguiente a saber en fecha 11.10.2019, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-

VI. DE LAS PRUEBAS INCOADAS POR LAS PARTES

La Representación Fiscal en su escrito recursivo promovió como pruebas el expediente identificado con la nomenclatura 10C-18.750-19, por lo que esta Sala procede admitir, en virtud de que se tratan de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

La defensa privada en su escrito de contestación no promovió pruebas.

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho María Eugenia Barrueta González, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y en los delitos contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, ADMITIR la contestación incoada por la profesional del derecho Gisela Ramírez, inscrita bajo el inpreabogado nro.143.348, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Bernal Reinaldo Olivero Castillo, plenamente identificado en actas, y en consecuencia ADMITIR las pruebas presentadas por el apelante en su escrito. Y Así se decide.-

VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS presentado por la profesional del derecho María Eugenia Barrueta González, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y en los delitos contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos.

SEGUNDO: ADMITIR LA CONTESTACIÓN incoada por la profesional del derecho Gisela Ramírez, inscrita bajo el inpreabogado nro.143.348, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano Bernal Reinaldo Olivero Castillo, en contra de la acción recursiva.

TERCERO: ADMITIR LAS PRUEBAS contentivas en la acción recursiva, en virtud de que están revestidas de utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia que pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la defensa privada en su escrito de contestación no promovió pruebas.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA



LA SECRETARIA




ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 316-19 de la causa No. VP03-R-2019-000451.-

LA SECRETARIA



ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA