REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de octubre de 2019
208º y 160º


ASUNTO PENAL : 3C-025-14
ASUNTO : VP03-R-2019-000441
Decisión N° 315-19

I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Paola Roselyn Montiel Rodríguez, inscrita bajo el inpreabogado nro.171.973 actuando con el carácter de defensa privada de la ciudadana Karina Esther Rodríguez Ballejo, identificada con la cedula de identidad nro.V-13.781.605, dirigido a cuestionar la decisión nro.0411-19 dictada en fecha 08 de agosto de 2019 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ocasión a la celebración del acto de audiencia de presentación de imputado por flagrancia.

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 21.10.2019 recibe y da entrada a las presentes actuaciones signada por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03-R-2019-000441, correspondiendo según lo consagrado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el conocimiento de la misma con el carácter de ponente a la Jueza Superior NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Por lo que, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la presente acción, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

La profesional del derecho Paola Roselyn Montiel Rodríguez, actuando con el carácter de defensa privada de la ciudadana Karina Esther Rodríguez Ballejo, plenamente identificado en actas, se encuentra debidamente legitimada para ejercer la presente incidencia recursiva, por cuanto se evidencia al folio (288) de la causa principal que la misma mediante acta aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de la prenombrada imputada de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-

III. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La presente acción fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente de haber sido notificada la recurrente de la decisión judicial impugnada, en virtud de que se observa que esta fue dictada en fecha 208.08.2019, tal y como consta en los folios (302-306) de la causa principal, y fue interpuesta la incidencia en fecha 19.08.2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, el cual corre inserto al folio (1) del cuadernillo de apelación.

Corroborándose del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela a los folios (24) de la incidencia recursiva, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. Así se decide.-

IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

La apelante ejerció su acción recursiva en base a lo establecido en el artículo 439 numerales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre:

“4° las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad'',
''5° las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”
''7° Las señaladas expresamente por la ley''

Por lo que, este Tribunal Colegiado observa que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el articulo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 180 ejusdem, resultado inaplicable en el caso, el ordinal 4 toda vez que no hubo pronunciamiento de esa naturaleza en la recurrida, al contrario la medida cautelar fue impuesta en fecha 17.4.2014 y el pronunciamiento recurrido fue el mantenimiento de la misma al declarar sin lugar el decaimiento; y por lo que se subsana el error en el que incurrió la recurrente, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho, en aras de que tal inobservancia no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna. Ello en atención, a que los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación pueden ser reparados por los Jueces, ese es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No.197 de fecha 08.02.2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.(Resaltado de la Sala)

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20.08.2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pírela), en la que se indicó lo siguiente:“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio Iura Novit Curia, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República…’'.(Destacado de esta Alzada)

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada en aplicación del citado principio y del análisis efectuado, concluye que la presente acción fue interpuesto con fundamento a los numerales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 180 ejusdem, puesto que versa sobre el gravamen irreparable que le causa la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta peticionada por la defensa sobre la transgresión de derechos y garantías constitucionales en contra de su defendida al ser tramitado el asunto penal por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, bajo los parámetros del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida cautelar, conforme al artículo 230 ejusdem. Así se decide.-

V. DEL EMPLAZAMIENTO AL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedo debidamente emplazado de la presente acción en fecha 02.09.2019, tal y como consta al folio (22) del cuadernillo de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos. Así se decide.-

VI. DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA APELANTE

La defensa privada en su escrito de apelación promovió como pruebas el expediente identificado con la nomenclatura 3C-025-14 llevada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto dentro del mismo se encuentran las diversas actas y decisiones en donde se ubican todos los vicios señalados en dicha incidencia, por lo que esta Sala procede admitir, en virtud de que se tratan de pruebas cuya utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

A este tenor, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho Paola Roselyn Montiel Rodríguez, inscrita bajo el inpreabogado nro.171.973 actuando con el carácter de defensa privada de la ciudadana Karina Esther Rodríguez Ballejo, identificada con la cedula de identidad nro.V-13.781.605, y ADMITIR las pruebas ofertadas por la recurrente en su escrito de apelación. Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó contestación alguna en contra de la acción intentada por la defensa privada. Y Así se decide.-
VII. DEL LAPSO PARA DECIDIR

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho Paola Roselyn Montiel Rodríguez, inscrita bajo el inpreabogado nro.171.973 actuando con el carácter de defensa privada de la ciudadana Karina Esther Rodríguez Ballejo, identificada con la cedula de identidad nro.V-13.781.605.

SEGUNDO: ADMITIR LAS PRUEBAS ofertadas por la recurrente en su escrito de apelación, en virtud de que están revestidas de utilidad, necesidad, legalidad, licitud y pertinencia que pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, prescindiéndose así de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó contestación alguna en contra de la acción intentada por la defensa privada.

En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente

LA SECRETARIA


ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 315-19 de la causa No. VP03-R-2019-000441.-

LA SECRETARIA



ABOG. JERALDIN FRANCO ZARRAGA