REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-2019-292
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000476
DECISION Nro. 314-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados en ejercicio ALVARO GUEVARA e YSABEL ANTUNEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.604.628 y V- 7.732.778, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.714 y 47.845 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: ANDRES EDUARDO INFANTE GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER OVIEDO URRIBARRI, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión Nro.752-2019, de fecha 13 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, se declaró entre otros particulares; la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANDRES EDUARDO INFANTE GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER OVIEDO, conforme a lo estipulado en el artículo 44.1 Constitucional, en armonía con lo establecido en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, y en consecuencia, se le impuso a los prenombrados ciudadanos la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo124 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente, se acordó proseguir la causa, por el procedimiento ordinario, en atención a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 14 de Octubre de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.
Luego en fecha 15 de Octubre de 2019, fue admitido el presente recurso, mediante decisión Nro. 303-19, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal, procede a revisar el fondo de la incidencia recursiva, atendiendo para ello a las denuncias planteadas:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Los Abogados en ejercicio ALVARO GUEVARA e YSABEL ANTUNEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANDRES EDUARDO INFANTE GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER OVIEDO URRIBARRI, incoaron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Arguyó la Defensa que en el caso en análisis no existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de sus defendidos en el ilícito penal imputado por la Vindicta Fiscal, el cual a criterio de quien recurre, es inexistente, por lo que se quebrantó el principio de legalidad contenido en el artículo 49.7 Constitucional, toda vez que el artículo 124 de la Ley Especial para el Control de Armas y Municiones, que indica taxativamente la concurrencia de ambos factores (armas y municiones), pues afirma que “y” es una conjunción copulativa, mientras que “o”, es una conjunción disyuntiva que expresa diferencia o separación (armas o municiones), por ello, considera quien acciona que la Jueza de Instancia debió desestimar el delito precalificado por la Vindicta Pública.
Igualmente, refirió la Defensa que en caso de estarse en presencia de algún delito, la conducta desplegada por los imputados, pudiera encuadrar en los tipos penales de posesión u ocultamiento de municiones, sancionado en los artículos 274 y 277 del Código Penal Sustantivo, en armonía con los artículos 2 y 3 de la Ley Especial de Armas.
En otro orden, afirmó que la decisión impugnada carece de fundamento, por cuanto la jueza a quo no explicó el por qué de la negativa de la medida menos gravosa, lo cual es violatorio del derecho a la Defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asisten a los encausados de actas.
En razón a lo anterior, solicitó ante la Alzada se declare con lugar el recurso incoado y en consecuencia, se anule la decisión accionada o en su defecto se le imponga a los imputados de autos, alguna de las medidas menos gravosas, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado JOAQUIN ALEJANDRO REINA FREITES, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Sala de Flagrancia, en colaboración con la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso incoado por la Defensa, bajo los siguientes argumentos:
Adujo la Vindicta Fiscal que la decisión accionada se encuentra ajustada a derecho, en razón que los imputados de autos, fueron impuestos del precepto constitucional, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por esa Representación a su cargo, los cuales demuestra a criterio de quien contesta, la presunta participación de los encausados de marras en el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, por lo que la Instancia motivó la medida de privación judicial, atendiendo para ello, a la entidad del ilícito imputado, la pena a imponer, los presupuestos de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, todo en conjunto con las actuaciones que le fueron presentadas en el acto oral de presentación.
En tal sentido, enfatizó la Vindicta Pública que en el caso en estudio no fueron conculcados el principio del debido proceso, el derecho a la Defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva, denunciados como infringidos por el accionante, toda vez que la medida impuesta por la A quo, cumple con las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva.
En cuanto a la falta de objetividad para precalificar un hecho punible, la representación fiscal, adujo que el recurrente desconoce las disposiciones derogatorias, contenidas en el segundo parágrafo de la Ley Especial para el control de armas y municiones, en las cuales se indicó que todas aquellas leyes, resoluciones o providencias administrativas, ordenanzas municipales (…) que colinde o contravenga lo dispuesto en la referida ley, quedan derogadas, por ello, alegó quien contesta que mal puede pretender la Defensa precaficar un delito establecido en el Código Penal, cuando existe una ley especial vigente que regula la materia.
En atención a lo antes señalado, el titular de la acción penal, estima que si existen en el caso en análisis suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son autores o participes del delito atribuido, aunado a que se encuentra latente el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de los hechos, por cuanto el delito imputado excede en su límite máximo de los diez (10) años de prisión, así como también la magnitud del daño causado.
En consecuencia, solicitó ante la Alzada sea Declarado Sin Lugar el recurso incoado por la Defensa y en efecto, se Confirme la decisión impugnada.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como las objeciones realizadas en el escrito de contestación, esta Instancia Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa como primer punto de apelación, que en el caso en análisis no existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de sus defendidos en el ilícito penal imputado por la Vindicta Fiscal.
Al respecto, es oportuno para esta Alzada recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados por flagrancia, en el cual se decretó contra los ciudadanos ANDRES EDUARDO INFANTE GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER OVIEDO URRIBARRI, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo124 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así pues, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser observados por el Juez o la Jueza Penal, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, expediente Nro. 10-0334, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó por sentado, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, lo siguiente:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (Resaltado Nuestro).
Así las cosas, precisa esta Sala en señalar, que la presente causa se originó de oficio, con motivo a los hechos suscitados en fecha 11 de Septiembre de 2019, específicamente en la playa reymar municipio Santa Rita del estado Zulia, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos ANDRES EDUARDO INFANTE GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER OVIEDO URRIBARRI, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo a quienes luego de realizarle la revisión corporal correspondiente les fue incautado al primero de los mencionados la cantidad de veinticinco (25) municiones calibre .380, marca Winchester y al segundo vale decir al ciudadano Francisco Oviedo, ocho (08) municiones calibre .357 marca Rémington.
Por lo que, este Órgano Colegiado, pasa a verificar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada a los ciudadanos ANDRES EDUARDO INFANTE GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER OVIEDO URRIBARRI, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuesto por el Ministerio Público, se subsumían en el tipo penal de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo124 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados, son presuntos autores o partícipes en el ilícito penal atribuido, indicando en el fallo que los mismos devenían de las siguientes actuaciones:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de septiembre de 2019, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, a través de la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputado de autos, inserta desde el folio trece (13) al folio quince (15) del asunto principal.
2) Inspección Técnica, de fecha 11 de septiembre de 2019, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, mediante la cual se dejó constancia del sitio donde acontecieron los hechos objeto de la presente causa, inserta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la prenombrada causa principal.
3) Informe Pericial, de fecha 11 de septiembre de 2019, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, a las evidencias incautadas en el procedimiento de aprehensión, inserta a los folios diecinueve (19) y vente (20) del asunto principal.
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 11 de septiembre de 2019, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, en la cual se dejó constancia de los elementos de interés criminalística colectados, inserta al folio veintiuno (21) de la causa principal
En tal sentido, esta Sala conviene en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se hace referencia a elementos de convicción; en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como lo es la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la participación del referido imputado en la comisión del delito a él atribuido.
En este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los ciudadanos ANDRES EDUARDO INFANTE GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER OVIEDO URRIBARRI, ya que tales elementos cursantes en autos, y evaluados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos, por lo que observa esta Sala que en la recurrida, se estimaron una serie de elementos, que conllevaron a la Jurisdicente a presumir la participación o autoría de los imputados en el ilícito penal atribuido, elementos que fueron llevados al Juzgado de Instancia, considerados suficientes por esta Instancia Superior, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de las evidencias que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso).
De tal manera, que es preciso acotar que la Fase Preparatoria del proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 de la Norma Adjetiva Penal, tiene como objeto primordial la preparación de un eventual juicio oral; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza.
Por lo tanto, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a los ciudadanos ANDRES EDUARDO INFANTE GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER OVIEDO URRIBARRI, se subsumen en el delito TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo124 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por ello, a criterio de esta Sala, la medida de coerción personal decretada contra los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la Juzgadora de Control, analizó todos y cada uno de los elementos de convicción ut-supra señalados para estimar la presunta participación de los ciudadanos ANDRES EDUARDO INFANTE GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER OVIEDO URRIBARRI, en el delito imputado por la Vindicta Pública en la audiencia de presentación; en consecuencia, se declara Sin Lugar la presente denuncia, por no asistirle la razón a la Defensa. Así se decide.
Como segundo motivo de impugnación, alegó la Defensa la vulneración del principio de legalidad previsto en el artículo 49.7 de la Constitución Nacional, por cuanto a su juicio el delito precalificado por el Ministerio Público no existe, toda vez que el artículo 124 de la Ley Especial para el Control de Armas y Municiones, indica taxativamente la concurrencia de ambos factores (armas y municiones), debido a que “y” es una conjunción copulativa, mientras que “o” es una conjunción disyuntiva que expresa diferencia o separación (armas o municiones), por ello, considera quien acciona que la Jueza de la Instancia debió desestimar el delito imputado por la Vindicta Pública.
Adentrándonos a la presente denuncia, es oportuno traer a colación el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que a su letra dispone:
'' Artículo 124. TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO
Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años…''. (Resaltado de la Sala)
De lo citado, infiere esta Sala que ningún artículo, se puede analizar fuera del contexto de las demás normas que estructuran la ley penal especial que la contiene, sencillamente hacerlo es ignorar el espíritu, propósito y razón del Legislador, así pues, cuando se enuncia el delito de Tráfico de Armas y Municiones, y se lee el contenido de la norma in comento, se deduce la complejidad del delito, y esto se refiere no solo a las múltiples acciones que deben ejecutarse para finalizar el mismo, sino al cúmulo de actores o partícipes que se involucran.
Así pues, la Ley Especial dispone que la tenencia, transporte, y comercialización de Armas y Municiones solo es competencia del Estado Venezolano, y delega tal potestad en Instituciones Estatales y particulares a través de los respectivos permisos, así que para adquirir cualquier Munición se debe tener un porte de armas, tal y como está previsto en el artículo 67 de la Ley Especial “…Las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que posean permisos de porte y tenencia de arma de fuego, sólo podrán adquirir las municiones correspondientes al arma autorizada en el permiso correspondiente, las cuales serán de uso exclusivo del titular del mismo. Para realizar esta adquisición, el comprador deberá presentar el permiso vigente de porte o tenencia de arma de fuego y los demás requisitos que determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas…” (Negrillas de esta Alzada).
Para quienes aquí deciden, en esta fase del proceso, es completamente válido, que el Ministerio Público estime que se configura el delito de TRAFICO previsto y sancionado en el artículo 124 ejusdem, precisamente por tratarse de un delito donde existen varios actores y estos efectúan varias acciones, pues llama poderosamente la atención que de las actas se desprende que dos sujetos mayores de edad, se encontraran frente a la playa reymar del Municipio Santa Rita, en actitud sospechosa al huir al llamado policial, por lo que al ser aprehendidos y revisados corporalmente por los funcionarios actuantes, se le encontró al ciudadano EDUARDO INFANTE GONZALEZ, dentro del bolsillo derecho del short que vestía para el momento: veinticinco (25) municiones calibre 380, marca Winchester, mientras que al segundo (2) sujeto identificado como FRANCISCO JAVIER OVIEDO URRIBARRI, se le halló en el bolsillo izquierdo de la bermuda: ocho (8) municiones calibre 357, marca remingtom, sin presentar los mencionados ciudadanos el permiso respectivo para ello; de allí, que se generan las siguientes interrogantes: ¿Dónde están las armas para las cuales serían utilizadas?, ¿Quién proporcionó las Municiones?, ¿Para qué se utilizarían las mismas?, simples preguntas que deben ser dilucidas por la Vindicta Pública durante los subsiguientes días de la averiguación, ya que lógicamente tal acción puede estar íntimamente vinculada con el Tráfico de Armas; en virtud de que, quienes se dedican a fortalecer este delito, no fabricarán ni venderán estas (armas) sin las municiones correspondientes, resultaría ilógico pensar en el tráfico de armas para la decoración, pues sin municiones las mismas no funcionan.
En consecuencia, a criterio de esta Alzada, la conducta de los imputados de autos, se adecua inicialmente al contenido de la norma señalada, pues estos para al momento de su aprehensión se encontraban frente a una playa en el Municipio Santa Rita del estado Zulia, en posesión de las municiones descritas, sin la debida autorización o el permiso correspondiente por parte del órgano competente que es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, constituyendo tal acción uno posible eslabón en el tráfico de armas; circunstancias éstas que fueron apreciadas correctamente por la Instancia, al avalar la calificación jurídica del Ministerio Público, dando así cabal cumplimiento al objeto de la presente ley especial, la cual tiene como finalidad proteger a la colectividad y las Instituciones del Estado a través de la regularización y fiscalización del porte, tenencia, posesión, uso, registro, fabricación, comercialización, abastecimiento, almacenamiento, registro, importación, exportación, tránsito y transporte de todo tipo de armas, municiones, accesorios, partes y componentes (Art. 2 LPDCAM).
Por lo que, los ciudadanos ANDRES EDUARDO INFANTE GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER OVIEDO URRIBARRI, en compañía de su defensa y en aras de cooperar en la búsqueda de la verdad, le corresponderá consignar durante la investigación los respectivos portes, para justificar la tenencia de las municiones incautadas o desvirtuar el procedimiento policial en caso de desconocer que sean de su propiedad.
Corolario a lo anterior, es menester para esta Instancia Superior, recordarle al apelante que la calificación hecha por el Ministerio Público; constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, en virtud de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Calificación que puede ser modificada perfectamente por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta presuntamente desplegada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en cualquier otro tipificado en la Ley Especial citada o en su defecto en el Código Penal, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, dejó establecido sobre la calificación jurídica, el siguiente criterio:
“… Omissis…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar…”. (Destacado de esta Sala).
Por lo tanto, al encontrarse delimitado el caso en análisis en el inicio de una Investigación Penal, el argumento planteado por la Defensa, no se ajusta a los supuestos de hecho considerados, en virtud que el Juzgado a quo para acoger la calificación jurídica otorgada por la Vindicta Fiscal, atendió no solo al objeto de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sino además a cada uno de los elementos de convicción existentes en autos, por lo que, esta Alzada no observa lesión alguna al principio de legalidad, denunciado como infringido por los accionantes, toda vez que la conducta presuntamente desplegada por los encausados de autos, encuadra perfectamente en el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo124 de la Ley Especial in comento; en consecuencia lo procedente en derecho, es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En un tercer motivo de apelación, afirmó la Defensa que la decisión impugnada carece de fundamento, por cuanto a su criterio la jueza a quo, no explicó el por qué de la negativa de la medida menos gravosa, lo cual es violatorio del derecho a la Defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asisten a los encausados de actas; ante tal aseveración, esta Sala Superior considera, referir a las partes que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer a las partes confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, y permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado a la jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Ante tales consideraciones, se hace imprescindible citar el extracto de la Recurrida, ello a objeto de determinar si efectivamente el Tribunal a quo dictó una decisión debidamente motivada, o por el contrario, la misma carece de motivación tal y como lo asegura la Defensa Técnica:
“(Omisis…)Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, de acción pública que merece pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipi penal de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , precalificación que acoge esta juzgadora, por cuanto el delito señala, …omissis… y de acuerdo a los hechos descrito (sic) en el acta de investigación penal que señala que los funcionarios actuantes estando en la dirección punta iguana , AVENIDA PEDRO LUCAS URRIBARRI, FRENTE A LA PLAYA REYMAR vía pública , parroquia JOSE SENOBIO URRIBARRI, MUNICIPIO SANA RITA, en dicha dirección estaban dos personas que se identifican como ANDRES EDUARDO INFANTE GONZALEZ y FRANCISCOJAVIER OVIEDO URRIBARRI, siendo que la hacer (sic) inspección corporal se le ubica al primero de los nombrados en el bolsillo lateral derecho 25 municiones calibre 380, marca winchester y al segundo se le incauta 08 municiones, calibre 357, marca Remingtom, por lo que (…) el delito precalificado y los hechos, por lo que se acoge dicha calificación en esta audiencia oral. La convicción surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales 1- Acta de investigación penal de fecha 11/09/2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo en el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, 2) Acta de Derechos de los imputados, de fecha 11/09/2019, 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 11/09/2019, 5.- Informe Médico. Elementos de convicción que en su conjunto hacen presumir a esta Juzgadora que los imputados de autos son presuntos autores o participes en los delitos que el Ministerio Público ha imputado en este acto, precalificación jurídica que esta Juzgadora admite en su totalidad, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso correspondiente en el devenir de la investigación el esclarecimiento de los hechos.
En este sentido, observa esta Juzgadora que el delito de TRAFICO MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la LEY PARA EL Desrame y Control de Armas y Municiones, establece una pena que exceden su límite máximo de 10 años de prisión de libertad, circunstancia ésta que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe , que nos encontramos en presencia de un delito grave (…) elementos de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del delito Superior del tipo precalificado en el día de hoy por el Ministerio Publico, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial. En virtud de lo antes expuesto y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en atención a las particularidades del caso en concreto y en atención a los hechos donde se les incauta en su cuerpo, las municiones, ya que fue al hacer la inspección corporal, cuando se les incauta en su vestimenta dichas municiones, y no presentan la debida autorización del órgano competente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para portarlas por lo que el alegato formulado por la defensa se declara sin lugar ya que alega situaciones que deben ser investigadas y la solicitud de diligencias de investigaciones, debería realizarlas al Ministerio Publico como director de la investigación, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa de autos, en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el articulo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ANDRES EDUARDO INFANTE GONZALEZ Y FRANCISCO JAVIER OVIEDO URRIBARRI, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionados en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Ahora bien, en atención a la problemática presentada relacionada con el recibimiento de los detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, en virtud del hacinamiento allí presente, y siendo informado en anterior oportunidad por el Director de dicho Centro, que dada la Orden del Poder Ejecutivo Regional representado por el Gobernador del Estado Zulia, de no recibir mas (sic) detenidos en ese sitio de reclusión dado el hacinamiento reinante en el mismo directrices presentes en los actuales momentos, esta Juzgadora visto lo antes expuesto ordena el ingreso de los ciudadanos ANDRES EDUARDO INFANTE GONZALEZ Y FRANCISCO JAVIER OVIEDO URRIBARRI, preventivamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido Centro, una vez realizada un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad haciéndose la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Publico como vigilante de la acción penal debiendo este practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. En razón de lo expuesto concluimos que si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (artículo 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1/3/96 Jorge A. Gimenez) dictamino”…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
Existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera lograr a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez años.
Por otra parte, si bien es cierto, que el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones y que las razones están determinadas en la Ley y estas que serán apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y art. 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Publico y se acuerda continuar conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el y la Fiscal y la defensa de los imputados Finalmente se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Publico, una vez dializada y asentadas en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de procedimiento Civil. Así se decide...”. (Negrillas y Subrayado de la Instancia), (Folios 23 y 24 de la cusa principal).
Antes de pasar a señalar si la decisión Recurrida carece de motivación, resulta imperante, citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 215, dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, Exp. Nro. 06-1620, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales, quien dejó por sentado lo siguiente:
“…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia N° 200, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de Mayo de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“(…) La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…’.
En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)
Por su parte, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:
“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, pude expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).
Congruente con lo anterior, observa esta Alzada, que el recurrente con relación a esta denuncia, asevera la Falta de Motivación de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados por flagrancia, en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO INFANTE GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER OVIEDO URRIBARRI; siendo oportuno para esta Sala de Alzada enfatizar que las decisiones productos de audiencias de Presentación de Imputados, no se les exigen las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros actos, como en el caso de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14-04-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República); no obstante, se ha de indicar que la misma debe ser estructurada de manera lógica, coherente y que brinde debida respuesta a cada uno de los pedimentos de las partes; en consecuencia este Tribunal Colegiado, luego de haber hecho el presente análisis sobre las actas que conforman el presente expediente, así como la interpretación en cuanto a la falta de motivación de un fallo, se evidencia que la recurrida ha dado debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes, vale decir, Defensa y Ministerio Público, tomando en consideración cada una de las circunstancias del caso, acordándose en efecto con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública y Sin Lugar el pedimento de la Defensa, en cuanto a la procedencia de una medida menos gravosa, en virtud que la Jurisdicente adujo que dicho requerimiento, se basaba en hechos que debían ser esclarecidos en el transcurso de la investigación, haciendo énfasis que esta es la fase donde la Representación Fiscal, así como la Defensa tienen la oportunidad de recabar todos aquellos elementos que sean necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados de autos; por ello, determina esta Sala, contrario a lo expuesto por los impugnantes en el recurso de apelación, que la Jueza de Control, dio una respuesta debidamente motivada al dar contestación a lo alegado y solicitado en el mencionado acto procesal, plasmando en efecto las razones de hecho y derecho de su decisión. (Folio 24 de la causa principal).
En atención a ello, se ha de indicar que la legislación interna ha dejado sentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia No. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Alzada, que la decisión dictada por el por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada, se declara SIN LUGAR el tercer motivo denuncia, por no asistirle la razón a la Defensa en este particular. Así se decide.-
De allí, que al no apreciar esta Instancia Superior vulneraciones de ningún tipo, sino que por el contrario a los imputados de actas le fueron resguardados sus derechos y garantías, procesales y/o constitucionales, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados en ejercicio ALVARO GUEVARA e YSABEL ANTUNEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANDRES EDUARDO INFANTE GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER OVIEDO URRIBARRI, identificados en actas, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro.752-2019, de fecha 13 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados en ejercicio ALVARO GUEVARA e YSABEL ANTUNEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANDRES EDUARDO INFANTE GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER OVIEDO URRIBARRI, identificados en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro.752-2019, de fecha 13 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LAS JUEZAS
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
JERALDIN PAOLA FRANCO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 314-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA,
JERALDIN PAOLA FRANCO