REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de Octubre 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2018-000417 DECISIÓN N°: 007-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Visto el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del Derecho EDUARDO MAVAREZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésima con competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la sentencia N° 002-18 de fecha 09 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; esta Sala observa lo siguiente:
En fecha 26 de Abril de 2019 se da cuenta a las integrantes que conforman la presente Sala del conocimiento de esta acción y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se efectuó la designación como ponente a la Jueza Profesional MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO, quien con tal carácter suscribió la admisión de la presente incidencia en fecha 19 de Junio de 2019 al constatar que se cumplían los extremos exigidos por la normal procesal penal, según lo previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículos 447 ejusdem.
Sin embargo, con posterioridad se suscitaron en la presente actuación las circunstancias siguientes:
Primeramente, en fecha 31 de Julio de 2019, la Jueza profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, se reincorporó a sus labores jurisdiccionales una vez culminado el disfrute de su beneficio de vacaciones, efectuándose en fecha 31 de Julio de 2019 su abocamiento al conocimiento del presente asunto penal.
Igualmente, en fecha 31 de Julio 2019 la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA, fue convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de suplir la ausencia temporal de la Jueza Superior MARIA JOSE ABREU BRACHO, a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones, por lo que se procede a efectuar el abocamiento y la reasignación de ponencia en la misma fecha, quedando esta Sala constituida finalmente de la siguiente manera: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta de la Sala), VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS y NISBETH MOYEDA FONSECA (Ponente), quien con tal carácter suscribe el presente asunto.
Por otra parte, en fecha 08 de Octubre de 2019, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral, por la Juezas Profesionales YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (Presidenta de la Sala), VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS y NISBETH MOYEDA FONSECA (Ponente), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, por lo que se verificaran las denuncias para así realizar las consideraciones jurídicas procesales correspondientes.
II
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nos. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la sentencia absolutoria dictada en favor del ciudadano al ciudadano LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUIDO ALBERTO MARTINEZ HERRERA.
Esta Sala iniciará verificando, conforme los requisitos que exige el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego, de ser necesario, comprobar y analizar el resto de los argumentos expuestos por el Ministerio Publico (apelante).

Por lo tanto, en el caso bajo estudio, este Tribunal de Alzada debe, en inicio, para verificar si la recurrida se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; es decir, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos y la conclusión a la que la jueza arriba en su decisión, que debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entenderlo, ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes, los cuales se encuentran plasmados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuestos por el Legislador para orientar la trascripción de una sentencia, los cuales a saber son los siguientes:

“..Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”

En este sentido, procede esta Sala a verificar el cumplimiento de tales requisitos legales, evidenciando que la sentencia recurrida (ver folios 519 al 520, ambos folios inclusive de la pieza I, causa principal) identifica el Tribunal de Juicio como Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la fecha de emisión del fallo, es decir, 09 de Febrero de 2018; sus integrantes, JUEZ: DR. JOSÉ DOMINGO MARTÌNEZ, SECRETARIO: ABG. DIEGO RIERA, así como identifica al Ministerio Público, víctima, acusado y defensa, especificando sobre el acusado los siguientes datos: LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cedula de identidad N° 20.071.940, hijo de YADIRA NIETO Y NELSON VALERO, residenciado en EL BARRIO JOSÈ ALI LEBRUN, AVENIDA 121C, CASA NRO79E-149, PARROQUIA ANTONIO BORJAS ROMERO MARACAIBO ESTADO ZULIA, por lo que CUMPLE con el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de actas se desprende que el juzgador a quo indicó detalladamente la identificación del Tribunal de instancia y de las partes. Y así se declara.-

Así las cosas, esta Sala constata que, con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2 de la norma procesal in comento, referido a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, el tribunal de juicio dejó establecido los hechos que, en este caso, son los siguientes:

““En fecha 12 de abril de 2014, cuando eran aproximadamente las 4:40 de la madrugada, los ciudadanos MARIO ANDRES VEGAS MARTINEZ Y AURA ELENA LEON GONZALEZ, se encontraban en el Barrio José Ali Lebrum, sector I, calle 79G, vía publica, parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo Estado Zulia, y cuando estaban pasando por el abasto Los Siete Hermanos, observaron en el callejón se encontraban los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO ALIAS EL BOLLO Y JEAN CARLOS VALERO NIETO ALIAS EL GAGO, golpeando a un sujeto, logrando observar a la ciudadana AURA ELENA LEON GONZALEZ, que los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO ALIAS EL BOLLO Y JEAN CARLOS VALERO NIETO ALIAS EL GAGO tenían en sus manos y ropa impregnada de sangre, razón por la cual los ciudadanos MARIO ANDRES VEGAS MARTINZ Y AURA ELENA LEON GONZALEZ al ver la situación siguieron su camino ya que iban a trabajar. Acto seguido los ciudadanos antes mencionados recibieron la noticia de que habían matado al ciudadano GUIDO ALBERTO MARTINEZ HERRERA en el barrio José Ali Lebrum, por lo cual inmediatamente se trasladaron hasta el sitio antes mencionado, quedado los ciudadanos MARIO ANDRES VEGAS MARTINZ Y AURA ELENA LEON GONZALEZ sorprendidos por cuanto encontraron al ciudadano GUIDO ALBERTO MARTINEZ HERRERA muerto a causa de un Schock Hipovolemico por hemorragia externa por lesión vascular de vasos sanguíneos del cuello, producida con arma blanca, en el mismo lugar donde se encontraban los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO ALIAS EL BOLLO Y JEAN CARLOS VALERO NIETO ALIAS EL GAGO golpeando al sujeto que ellos vieron, pero que en el momento no sabia que se trataban de la hoy víctima y desconociendo las causas por la cual los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO ALIAS EL BOLLO Y JEAN CARLOS VALERO NIETO ALIAS EL GAGO ocasionaron la muerte del ciudadano GUIDO ALBERTO MARTINEZ HERRERA….”

En cuanto a este numeral, la recurrida dejó constancia de los hechos objeto de este juicio, es decir, los acontecimientos por los cuales fue acusado el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VALERO, narrando en consecuencia la hipótesis presentada por la Vindicta Pública; esto es, lo que el Ministerio Publico demostraría en el debate oral, verificando esta Alzada que el juez de juicio transcribió los mismos, igualmente en este capitulo someramente narró las distintas oportunidades en que se celebraron las audiencias orales y públicas donde se escucharon los alegatos de las partes, las incidencias planteadas, las pruebas evacuadas, hasta la pronunciación de la dispositiva. De esta manera, este Tribunal Colegiado constata que la sentencia recurrida, en cuanto al cumplimiento del numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, CUMPLIÓ con lo establecido en el mismo por cuanto dejó claramente establecidos cuáles fueron los hechos que dieron origen al presente asunto e hizo referencia sobre los alegatos esgrimidos por las partes al inicio del juicio oral y público, así como las circunstancias que surgieron durante el mismo. Y así se declara.-

En relación al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, es decir, en este capitulo se exige que el Juez o Jueza precise que hechos quedaron comprobados, por lo que se infiere, que debe contener el análisis individual de cada prueba así como el trabajo de la adminiculación de las mismas para soportar las conclusiones arribadas en el debate no solo sobre la responsabilidad penal de un sujeto, sino sobre los mismos hechos descritos por el Ministerio Público y en algunos casos por el Acusador Privado.

En este orden, una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas, o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer primero el hecho, segundo la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada; lo que en todo caso, va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se dé a los hechos.

Ahora bien, esta Alzada de la simple lectura de la sentencia verifico, que el a quo no cumplió con este requisito, por las siguientes razones:

• No existe una narración sobre los hechos que quedaron comprobados en el debate, simplemente se menciona la tesis del Ministerio Público pero el A quo, no refiere si el hecho del homicidio quedo comprobado, no lo describe en forma, tiempo ni lugar, conforme a las pruebas presentadas en el debate.

• Sobre las pruebas testimoniales no hay un valor individual sobre cada prueba, y tampoco un análisis de las mismas en conjunto. Se observa, que el Juez A quo desestimó las testimoniales de los ciudadanos MAYERLIN MAYELA BARBOZA SARMIENTO, ALEXIS JOSE VALERO NIETO, SOL MERCEDES MARTINEZ, LUIS MIGUEL GAMARRA, MARIO ANDRES VEGA y AURA ELENA LEON GONZALEZ refiriendo “..debe este juzgador desestimar como prueba incriminatoria de la responsabilidad penal del acusado LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO las testimoniales up supra analizada, en virtud de que la misma no puede ser corroborada con el resto de los órganos de pruebas acreditados durante el desarrollo del debate, no pudiendo establecer por otros medios la veracidad de los contenidos en los libelos de acusación …”, asimismo que adminículo por separado, por ejemplo, el testimonio de la ciudadana SOL MERCEDES MARTINEZ lo analiza y adminicula con el del ciudadano LUIS MIGUEL GAMARRA desestimando ambos, luego adminículo el del ciudadano MARIO ANDRES VEGA con el de la ciudadana AURA ELENA LEON GONZALEZ desestimando ambos; verificándose que no adminículo estos testimonios con el resto de las pruebas; es decir, desestima por contradictorios e inconsistentes los testigos presénciales MARIO ANDRES VEGA y AURA ELENA LEON GONZALEZ porque incurren en contradicciones sustanciales, no excusables dada la proximidad que ellos manifestaron tener al suceso y la supuesta coincidencia en espacio y tiempo, sin embargo el sentenciador no indica como era el sitio, a que hora ocurrió el hecho, donde fue que se encontraban estos testigos, pues se reitera que no manifestó que quedo comprobado, y tampoco adminículo estos testimonios con la de los funcionarios que practicaron las inspecciones al sitio, la planimetría incorporada al debate entre otras pruebas para soportar sus decisión. En este punto se debe indicar y afirmar, que al no existir una precisión de los hechos comprobados en cuando al lugar, hora, y forma, mal puede el Juez desestimar un testigo refiriendo que es inverosímil su testimonio y mucho menos contradictorio o increíble, pues no hay un patrón previamente diseñado o expuesto para atender y entender las conclusiones del A quo. Igual análisis merece el punto de la sentencia donde adminicula los testimonios de SOL MERCEDES MARTINEZ y LUIS MIGUEL GAMARRA, cuyos testimonios desestima luego de haber efectuado un careo, en el cual simplemente señala que ambos pierden credibilidad por contradictorios, sin adminicularlo al resto del acervo probatorio, que era su obligación para fundamentar su conclusión.-

• Sobre las pruebas documentales simplemente hay una narración de las fechas en las cuales fueron incorporadas al debate, sin que se desprenda la valoración efectuada por el Juez sobre esas pruebas, ni de manera individual ni de forma adminiculada con el resto.

• No se aprecia el contenido de los testimonios otorgados por LUIS MANUELO GOMNEZ y KENNY GUILLEN quienes asistieron al debate el 06.12.2017 tal y como se desprende de los folios 513 y 514 de la pieza I de la causa principal.
Para quienes aquí deciden, luego de valorar las pruebas de forma individual se debe efectuar la valoración grupal y describir que se concluyo, es decir, que se probó y que no, pues para determinar responsabilidad penal, siempre debe quedar en principio acreditado un hecho punible, si ello no se demuestra ¿cómo precisar responsabilidad?. Esto resulta una labor ardua, por eso el Juzgador debe discriminar las pruebas, cuáles ayudan a describir el hecho y cuales no, cuáles permiten precisar responsabilidad penal y cuales no, por ello, en toda sentencia debe registrarse lo esencial de cada prueba, entiéndase el núcleo de la información que maneja o que contiene por lo que desestimar u otorgar valor probatorio a una debe ser plenamente explicado por el Sentenciador y ello solo se obtiene a través del análisis integral, tal y como de manera reiterada lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y así se desprende de la decisión No 48 de fecha 02.02.2000, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“De manera reiterada ha señalado esta Sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.
Esta Sala ha dicho que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados.
Incluso en sentencia No 161.de fecha 20/05/2010 la misma sala señaló:
“…El artículo 365, ordinales 3º y 4º, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal. Tal requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido, tal como ocurrió en el presente caso...”
Para mayor claridad, y ajustable al caso de marras, se trae a colación un extracto de la decisión No 460 de fecha 19 de julio de 2005, emitida por la sala en comento:
“En su testimonio el ciudadano RAIDARWIN PACHECO HIDALGO manifestó, sin ningún tipo de contradicción, que funcionarios policiales tomaron al hoy occiso WILKER JOSÉ MÁRQUEZ CASTILLO, lo introdujeron en un vehículo blanco, modelo Corolla, señalando y reconociendo a cada uno de los acusados presentes en la audiencia de juicio, inclusive expresó que conocía a uno de ellos. La juzgadora de juicio determinó que la declaración del testigo era vaga, que éste primero afirmó que conocía a uno de ellos, pero luego los reconoce a los tres. Bien pudo el testigo haber tenido trato y comunicación con uno de los acusados, antes que ocurrieran los hechos objetos del proceso y del mismo modo recordar, distinguir o reconocer a los acusados por sus rasgos fisonómicos o movimientos. En consecuencia, la sentencia del juzgado de juicio carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, que la Corte de Apelaciones consideró acreditados, convirtiéndose la sentencia, en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba existentes en el proceso.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley

Esta Sala ha dicho “que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia”..( Destacado por la Alzada)
De esta manera, siendo la sentencia la expresión de un estudio que se exige metódico y exhaustivo, al observar la ausencia del esquema o de alguno de las exigencias dadas en el esquema, que en este caso es el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo se ve viciada, acarreando la nulidad del fallo, tal como lo señala la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 046 de fecha 26.02.2004 en ponencia del magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, señalando lo siguiente:

“… La nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma (articulo 364 ahora articulo 346 del COPP) mientras que la inobservancia de los extrínsecos (deliberación, documentación y publicación) solo conducen a la exteriorización de la voluntad del órgano jurisdiccional…”objeto de impugnación


Asi las cosas, al observar que el jurisdicente de instancia no precisó que hechos fueron los que quedaron comprobados, pues no hay una descripción de los mismos con base a lo evacuado en el juicio, ya que además se denota la ausencia del contenido esencial de cada prueba así como el análisis de esas pruebas comparadas entre si, se encuentra impedida esta Sala de conocer si el juzgador ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley, no puede este órgano superior, precisar si la sentencia es ilógica como lo denuncia el recurrente, por lo que esta Alzada considera que la sentencia recurrida no dio cumplimiento al numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-
En este orden de ideas, visto que no se dio por sentado el numeral 3 del articulo 346 de la norma adjetiva penal, se configura entonces una causal de nulidad absoluta que no puede surtir efecto alguno quod nullum est, nullum producit effectum, esto es, “lo que es nulo no produce efecto alguno”, en atención al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …”. (Resaltado de la Sala).
De todo lo antes expuesto, se observa que el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vulneró el la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringidos por la ausencia de uno de los requisitos intrínseco de la sentencia hoy recurrida, que a su vez devienen en una sentencia inmotivada.
Sobre este particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 656, del 15 de noviembre de 2005, en cuanto a la importancia de los requisitos de la sentencia, señaló que:
“...Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de una con las otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se han dado por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho ,ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial …”.
Por lo tanto, considera esta sala, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que efectivamente el tribunal de juicio, al no establecer uno de los requisitos intrínseco de la sentencia hoy recurrida, incurre en una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)
En tal sentido, es pertinente recordar que la Tutela Judicial Efectiva, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
De igual manera, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Resaltado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Siendo así las cosas, se afirma que la instancia vulneró el derecho al debido proceso, dentro de los cuales se encuentra la tutela judicial efectiva, propios del debido proceso, preceptuados en los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringidos por la ausencia del traslado del procesado para ser impuesto del fallo que hoy se recurre, por lo que lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO por quebrantamiento de formas esenciales la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el No 002-18 de fecha 09 de febrero de 2018, mediante la cual declaro: NO CULPABLE, y en consecuencia ABSOLVIÓ al ciudadano LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO de responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal, todo ello en virtud de que la mencionada sentencia carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, requisito exigido en el artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso, decisión esta enmarcada en los artículos 174 y 175 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada, con fundamento en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO. ela. Así se decide.-
Considera entonces esta Sala, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a cual ha sido expuesto en esta decisión, que en aras de resguardar el derecho del acusado. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO por quebrantamiento de forma la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el No 002-18 de fecha 09 de febrero de 2018, mediante la cual declaro: NO CULPABLE, y en consecuencia ABSOLVIÓ al ciudadano LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO de responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal, todo ello en virtud de que la mencionada sentencia carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, requisito exigido en el artículo 346.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso, decisión esta enmarcada en los artículos 174 y 175 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada, con fundamento en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala






NERINES ISABEL COLINA ARRIETA NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente




LA SECRETARIA,

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. ___, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA,

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO