REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Octubre de 2019
208º y 159º
CASO: VP03-R-2019-000501
Decisión No 310-2019

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIANELLA DEL CARMEN VALERA ANDRADE, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, acción recursiva ejercida contra la decisión No. 497-2019 de fecha 16 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MIGUEL EDUARDO LOZADA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de la ciudadana LEINNYS LINARES.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 21 de Octubre de 2019, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, y en especial atención a la naturaleza de los hechos denunciados que dieron origen al proceso, esta Alzada considera procedente antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo, dilucidar la competencia para conocer del precitado recurso y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS
En la audiencia para la presentación del imputado MIGUEL EDUARDO LOZADA BRICEÑO celebrada en fecha 16 de Octubre de 2019, ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARIANELLA DEL CARMEN VALERA, refirió las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos denunciados en la presente causa, por la ciudadana LEINNYS LINARES quien denunció en los siguientes términos:

“Comparezco en este despacho con la finalidad de realizar la siguiente denuncia,, resulta que el día domingo 06 de Octubre del año 2019. a eso de las 8:30 horas de la noche, cuando yo estaba en mi casa. En ese momento me estaba lavando mi cabello, cuando Miguel tomo mi teléfono celular y sin despedirse se reiteró de mi casa, horas después me llamo y me indio (sic) que estaba con un amigo que es funcionario y que el mismo me le había realizado un vaciado a mi teléfono y había encontrado unas fotos y videos íntimos de mi persona, inmediatamente me indico que con esa información que tenía me iba a destruir se iba a encargar de hacer llegar esas fotos y videos a mi entorno familiar y que me iba a humillar con mis compañeros de trabajo porque el tenía el número de teléfono de mi jefa, yo le indique que por favor no hiciera eso, entonces el me dijo que sino que el divulgara todo lo que había sacado de mi teléfono sin autorización tenía que pagarle 150 dólares, e ir hasta su vivienda que se encontraba ubicada en la avenida el Milagro Norte, comunidad Lago y Sol casa •17-19 a entregarle el dinero y que sino lo llevaba tenía entonces que acostarme con él para que no divulgará las fotos y videos íntimos…. ¿Diga usted por ue ocurren estos hechos? CONTESTO: “Porque este ciudadano era mi expareja, una vez que la relación se terminó, comenzaron los problemas. .”…(Folio 65 Pieza Única).
En esa misma fecha la Jueza de Control Ordinario, declaró legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL EDUARDO LOZADA, por estar presuntamente incurso en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con lugar el procedimiento ordinario e impuso las medidas cautelares previstas en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal declarando sin lugar la solicitud de privación de libertad requerida por el Ministerio Público el cual ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo de esa decisión.
Al respecto constata esta Sala, que los hechos denunciados por la ciudadana LEINNYS LINARES, son propios de violencia de género, entendiendo esta como un tipo de violencia física o psicológica ejercida contra cualquier persona o grupo de personas sobre la base de su orientación o identidad sexual, sexo o género que impacta de manera negativa en su identidad y bienestar social, físico, psicológico o económico, como en el caso de marras, donde la ciudadana denunciante está siendo amenazada por su ex pareja a entregarle un dinero o en su defecto a tener contacto sexual para evitar ser humillada frente a su familia, amigos y entorno laboral, derivándose a criterio de esta alzada, por parte del presunto autor del delito una aptitud de control con el objetivo de subyugar y descalificar a la victima.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Ahora, el artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial N° 40.548 del 25 de noviembre de 2014, con reimpresión mediante Gaceta Oficial N° 40.551 del 28 de noviembre de 2014, dispone lo siguiente:
“Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Resaltado de la Sala)
De lo trascrito se extrae, que la intención del cuerpo legislativo es que la jurisdicción especial conozca de manera expedita de toda clase de ilícitos de Violencia contra La Mujer, por motivo de género, reafirmando así a la jurisdicción especial, ampliando su competencia, para la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, producidas por razones de género, así lo dejó expresamente plasmado la Sala Penal en fecha 19.02.2015 en sentencia No 064:
“Dada la modificación de la ley especial sobre Violencia contra La Mujer, se deduce claramente, que la intención del cuerpo legislativo es que la jurisdicción especial conozca de manera expedita de toda clase de Violencia contra La Mujer, por motivo de género, reafirmando así a la jurisdicción especial, ampliando su competencia, para la protección efectiva de las mujeres contra el maltrato y ataques a su integridad personal y física, producidas por razones de género. ..”
Ello, ha sido el criterio que ha manejado el Tribunal Supremo de Justicia, desde antes de esa reforma a la Ley Especial, pues se constata en la sentencia No. 220, de fecha 2 de Junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“(Omisis…)
… visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
…omissis…
Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.
…Omisis…
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencia claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.
(Omisis…)”. (Resaltado de esta Sala).

Del contenido del fallo parcialmente transcrito por este Cuerpo Colegiado, se evidencia en primer lugar, que dicha decisión amplíó el alcance del fuero de atracción contenido en el artículo 75 del Texto Adjetivo Penal derogado, hoy artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal y delimita lo relativo a la competencia de los Tribunales Especiales de Violencia Contra la Mujer para conocer asuntos penales donde claramente se haya materializado algún tipo de violencia de género, que haga obligatorio el trámite del asunto por la jurisdicción penal especial y no por la jurisdicción penal ordinaria, aun cuando el acto conclusivo bien sea acusación, sobreseimiento o archivo, se base en normas jurídicas establecidas en el Código Penal y no en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es menester, para quienes integran este Cuerpo Colegiado traer asimismo a colación la sentencia No. 369, de fecha 10 de octubre de 2011, dictada también por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:

“(Omisis…)
“…Cabe precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer.”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).


Por lo que, delimitada como ha sido la idoneidad de los Tribunales con competencia especial en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres, para conocer de aquellos asuntos en lo que se determina la existencia de violencia de género por parte del sujeto activo del delito, y dado que el principio de competencia visto como aquella medida de actuación o aptitud que permite realizar actos por medio de atribuciones, facultades y obligaciones asignadas por vía legal, se concluye que la misma no sólo es facultativa sino también obligatoria y limitativa, toda vez que concede obligaciones y a su vez limita el ejercicio de las mismas, siendo que la base legal constitucional de dicho principio la encontramos establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra establece: “Esta constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; todo lo cual debe entenderse como una manifestación del principio de legalidad donde se establece que los actos realizados por los órganos del poder público deben estar sujetos a la Ley y al Derecho.

Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal establece con relación a la declaratoria de incompetencia lo siguiente:

“Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.

“Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.”

Hechas las anteriores consideraciones se hace necesario para este Tribunal Colegiado citar la resolución 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

Artículo 1: “Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
Artículo 2: “La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
Artículo 3: “Las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las cuales les ha sido suprimida la competencia en segunda instancia en materia de delitos de violencia contra la mujer, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, realizarán un inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer, para su remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, salvo aquellas causas en las que se haya celebrado la audiencia oral, las cuales deberán ser decididas por las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia ordinaria, para que dicten el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
…Omisis…
Artículo 4: “Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”

De la resolución antes transcrita por esta Alzada, se desprende que fue suprimida la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia Penal Ordinario, para el conocimiento de asuntos penales en segunda instancia en materia de delitos contra la mujer, siendo atribuida la misma a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; razón por la que esta Sala considera que lo procedente es la declaratoria de incompetencia por la materia, para emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación de autos ejercido en el presente asunto penal.
En tal sentido, se evidencia que el hecho delictivo realizado por el sujeto activo fue dirigido a atacar a la victima en razón de su género, por lo que el fuero de atracción lo arrastra la materia especial de Violencia de Género, por encontrarse un sujeto pasivo especialmente vulnerable.
Por ende, siendo la competencia un principio de orden público, que no puede ser menoscabado por ninguna de las partes intervinientes en un proceso y menos por los órganos encargados de administrar justicia, es por lo que se hace necesario y ajustado a derecho declinar la competencia para el conocimiento del presente asunto a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a quien por resolución 2011-010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-03-2011, le fue atribuida la competencia en segunda instancia para conocer de los asuntos relativos a la materia de delitos de violencia contra la mujer, toda vez que esta Alzada ha evidenciado de los hechos objeto del presente proceso penal, que en el caso de marras se evidencia la comisión de un hecho punible por razones de género que requiere ser tratado y conocido por ante la jurisdicción especial, a fin de alcanzar los objetivos por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo ha venido ratificando nuestra máxima instancia judicial de la República, al atemperar el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos, es decir delitos de género y delitos comunes, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Finalmente, vistos los razonamientos alegados por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como ya se indicó anteriormente SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARIANELLA DEL CARMEN VALERA ANDRADE, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, acción recursiva ejercida contra la decisión No. 497-2019 de fecha 16 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MIGUEL EDUARDO LOZADA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio de la ciudadana LEINNYS LINARES. Declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 78 y 80 de la Ley Adjetiva Penal; y DECLINA LA COMPETENCIA a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por las razones expuestas, en tal sentido se ordena la remisión de la presente causa a la Sala antes señalada a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre el recurso de apelación que fue interpuesto en el mismo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos interpuesto, por la profesional del derecho MARIANELLA DEL CARMEN VALERA ANDRADE, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de la Sentencia No. 369, de fecha 10 de octubre de 2011, dictada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA A LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir la presente incidencia a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente

NISBETH KAROLA MOYEDA VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 310-2019 de la causa No. VP03-R-2019-000501.


ANDREA KATHERINE RIAÑO
LA SECRETARIA