REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Octubre de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000499
Decisión Nº: 309-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH MOYEDA FONSECA
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, por el profesional el derecho EUDO CARDOZO, Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 584-2019 de fecha 16 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; esta Sala observa:
Fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 21 de Octubre de 2019, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el profesional el derecho EUDO CARDOZO, Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se constata de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representación fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 584-2019 de fecha 16 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó Libertad Plena y sin Restricciones a favor de la ciudadana BARBARA RIERA BARRETO, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, FRAUDE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 6, 15 y 14 de la Ley Especial sobre Delitos Informáticos, y 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, y solicitó medida de privación judicial preventiva de la Libertad, por lo tanto la referida decisión es recurrible conforme según lo prevé el artículo 374 ejusdem. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio.
Asimismo, se observa que los profesionales del derecho CARLOS OLLARVES y ZOILA MEDINA, actuando en representación de la ciudadana BARBARA RIERA BARRETO, pues consta la correspondiente designación y juramentación, procedieron a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acta de audiencia de presentación de imputados, todo lo cual consta en el folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran procedente ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el derecho EUDO CARDOZO, Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 584-2019 de fecha 16 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El derecho EUDO CARDOZO, Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida en la audiencia oral de presentación de imputados, contra la decisión N° 584-2019 de fecha 16 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifestando que la ciudadana BARBARA RIERA BARRETO se encontraba en la residencia donde se suscitaron los hechos, lo cual a su criterio, hace presumir que la misma se encuentra inmersa en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente, señala que la mencionada ciudadana se encontraba en posesión de direcciones de correos electrónicos con sus respectivas claves y dirección IP, al igual que tenía bajo su dominio las captura de pantalla de las compras realizadas a nombre de la misma, por lo se puede presumir la comisión de los delitos de ACCESO INDEBIDO, OBTENCIÓN DE BIENES Y SERVICIOS y FRAUDE.
Por tal motivo, señala el recurrente que a pesar de no existir denuncia por parte de alguna de las víctimas, si existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada en cuestión puede ser autora de los hechos atribuidos. De allí que considera la Vindicta Pública que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Los profesionales del derecho CARLOS OLLARVES y ZOILA MEDINA, actuando en representación de la ciudadana BARBARA RIERA BARRETO, ofrecen contestación al recurso de apelación de autos interpuesto la modalidad de efecto suspensivo, señalando que la representación del Ministerio Público atribuye la comisión de los delitos basándose únicamente en los resultados del examen realizado al teléfono celular el cual es propiedad del ciudadano EDWAR RAMOS LOPEZ quien es su pareja sentimental.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma fue dictada con ocasión al acto de presentación de imputados, en la cual se decretó la Libertad Plena y sin Restricciones a favor de la ciudadana BARBARA RIERA BARRETO, por considerar la Jueza de la recurrida que no hubo conducta desplegada por la misma, que se adecue a los tipos penales de ACCESO INDEBIDO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS y FRAUDE previstos y sancionados en los artículos 6, 15 y 14 de la Ley Especial sobre Delitos Informáticos, así como el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionada en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismopor lo que esta Sala estima realizar las siguientes consideraciones:
Determinado los motivos de impugnación planteados por el recurrente en su escrito recursivo, esta Sala estima reiterar, que el Sistema Penal Venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente contempla:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Primeramente, a los fines de constatar las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de la ciudadana BARBARA RIERA BARRETO, esta Alzada estima necesario traer a colación el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Octubre de 2019 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Cabimas, inserta a los folios tres (03) cuatro (04) y cinco (05) de la pieza principal, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“…En esta misma fecha encontrándome en labores de investigación en esta sede, en la pagina institucional de la red social Facebook de este despacho (Brigada contra Delitos Informáticos) ingresó una información suministrada por el usuario de Facebook signado con el nombre Elinformadorveraz, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, informó que en la siguiente dirección:…OMISSIS… hay una serie de jóvenes que se dedican a cometer delitos informáticos, a quienes denominan bajadores, estos cometen diversos delitos, como la modalidad de carding internacional…OMISSIS… a su vez especifica que el líder de esta organización es el alias el Edward…OMISSIS…en razón de la información aportada por el usuario de redes sociales, se le hizo de conocimiento a la superioridad de tal novedad, quienes giraron instrucciones para que se constituya comisión y se traslade al sitio con el fin de constatar la aludida información, motivo por el cual procedí a trasladarme…OMISSIS…por lo que una vez en la referida dirección…OMISSIS…en el interior del inmueble, se encontraba una ciudadana , quien manifestó ser la pareja sentimental del contraventor, del mismo modo, que en realidad no sabía que estaba pasando, que ella es ingeniera que revisáramos la habitación, que su esposo se dedica a realizar compras por internet…OMISSIS…y esta de manera espontanea, entrega a la comisión la siguiente evidencia de interés criminalístico: Un (01) dispositivo electrónico, comúnmente denominado teléfono celular, color dorado, marca MOTOROLA, modelo MOTO G6, IMEI 351849092465314…OMISSIS…serial número 5804220011718453…”.
Del acta ut supra citada se evidencia que hubo un denunciante anónimo quien señala a un grupo indeterminado de personas que se dedican a la práctica de actividades ilícitas, identificando al líder de la organización delictiva y el lugar donde desarrollan esas actividades, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a apersonarse al lugar de los presuntos acontecimientos para constatar la veracidad de la denuncia, al llegar al sitio efectivamente se encontraba el sujeto señalado como líder de la organización y la imputada de autos quien manifestó ser la pareja sentimental de este e incautadas evidencias de interés criminalistico relacionado con lo denunciado se procede a la aprehensión de ambos. Evidencia esta alzada que la aprehensión devino prime face con respecto al ciudadano EDWAR RAMOS LOPEZ por su conducta agresiva contra la comisión y la de la ciudadana BARBARA CAROLINA RIERA se fundó en una sospecha de los funcionarios, dada la denuncia recibida y las investigaciones llevadas a efecto por ese departamento de investigaciones con ocasión a denuncias similares sobre fraudes, acceso y uso indebido de servicios a través del uso de tarjetas y claves informáticas. Igualmente, consta en el acta policial que la referida ciudadana BARBARA CAROLINA RIERA entrega a la comisión policial un teléfono celular marca Motorola, modelo MOTO G6, IMEI 351849092465314, serial número 5804220011718453, teléfono que se presume tenía en su poder pues no se le hizo la respectiva revisión corporal ya que no se contaba con una fémina en la actuación policial, esa evidencia fue sometida a Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado, la cual se encuentra, inserta a los folios del veintiuno (21) al veintiséis (26) de la pieza principal, donde constan los anexos fotográficos que demuestran las capturas de pantallas de múltiples recibos de compra a nombre de la ciudadana BARBARA RIERA BARRETO, pertenecientes a tiendas on-line internacionales, además se aprecia cuentas de correo electrónico cuyo nombre de usuario es BARBARA RIERA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera oportuno realizar un examen de las disposiciones contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,a fin constatar la acertividad de la Libertad Plena otorgada por el Tribunal de Instancia a la imputada de autos, en este orden, en el presente caso se está en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los acontecimientos, que además es enjuiciable de oficio, y merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, que encuadra en varios tipos penales como lo sonACCESO INDEBIDO, OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS y FRAUDE previstos y sancionados en los artículos 6, 15 y 14 de la Ley Especial sobre Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionada en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal y como lo afirmó la A quo al decretar la privación de libertad del ciudadano EDWARD RAMOS LOPEZ, por lo que a criterio de esta Sala se considera cubierto el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Oportuno en este punto es recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada y se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
incluso es factible que se desestimen en su totalidad, de allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 14 de octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, l
• funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, la cual corre inserta al folio dieciséis (16) de la pieza principal.
• ACTA DE IVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 15 de octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, la cual corre inserta al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) de la pieza principal.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 224-19;de fecha 14 de octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, la cual corre inserta a los folios del veintiuno (21) al veinticuatro (24) de la pieza principal.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 225-19;de fecha 14 de octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, la cual corre inserta al folio veintisiete (27) de la pieza principal.
• EXPERTICIA N°00259; de fecha 15 de octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, la cual corre inserta al folio veintinueve (29) de la pieza principal.
• EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL; de fecha 14 de octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, el cual corre inserto a los folios treinta (30), treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la pieza principal.
Ahora bien, dichos elementos de convicción, resultaron suficientes para que la Jueza A quo presumiera que el imputado EDWAR RAMOS LOPEZ tenía comprometida su responsabilidad penal, mas no para estimar como imputada a la ciudadana BARBARA RIERA BARRETO ya que la misma no ejecutó conducta alguna, criterio que no comparte esta sala por las razones que a continuación se explanan:
El caso de marras resulta sui generis, ciertamente se constata que la actuación policial deviene de una denuncia anónima que bien ha referido la doctrina no posee los requisitos propios de la denuncia formal, como lo es la identidad y firma del denunciante, por lo que en principio se estima que no es un hecho cierto y no debería valorarse como elemento probatorio, pero se le da tratamiento de “noticia” y puede dar origen a una investigación, incluso la misma doctrina, en atención a casos concretos, ha referido que existen excepciones a ese principio, como por ejemplo en los delitos vinculados a la delincuencia organizada, en los cuales se deben analizar las garantías constitucionales puestas en juego y hacer prevalecer el derecho que tiene la sociedad para combatir los delitos que afecten la paz social y el normal desarrollo, y donde las denuncias son de estas naturaleza (anónimas) por temor a represalias, así que se justifica la actuación policial cuando en estos casos, toman como inicio una denuncia de anónima.
De esta manera, al analizar el acta policial y el cúmulo de actuaciones presentadas, se observa que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adelanta varias indagaciones relacionas al uso indebido de tarjetas inteligentes y acceso a las plataformas comerciales a través del uso de claves sin autorización lo cual ha repercutido en fraudes a varios ciudadanos, tal y como se evidencia del contenido del acta inserta a lo folios 17 y 18 del presente cuaderno, lo cual justifica la actuación de verificar la noticia recibida a través de las redes (Facebook).
Esa actuación a criterio de esta Sala, se enmarca en el ordenamiento jurídico, pues el cuerpo de investigaciones científicas, decide verificar la información, amparado en el propósito, espíritu y razón del Legislador al sancionar la Ley Especial sobre Delitos Informáticos, en la cual, se pretende castigar los usos indebidos de la tecnologías de información, proteger los intereses de todos los usuarios, particulares y la sociedad general en el uso de cualquier instrumento electrónico e informático, para que nuestro país no quede rezagado en la revolución del conocimiento, la intención es prevenir las manifestaciones ilícitas que promueven la inseguridad en el campo de la informática, tal y como se extrae de la exposición de motivo de esas normas jurídicas enmarcadas en la Constitución Nacional, de esta forma, constituye de interés colectivo la resolución de estos casos pues se busca estimular la equidad y la igualdad en el aprendizaje, en elconocimiento y aprovechamiento de todas las tecnologías relacionadas con la Internet que son pautas a nivel mundial.
De esta forma se está en presencia de delitos de acción pública, con multiplicidad de victimas y complejo en su modus operandi que hace presumir, la existencia de una organización delictiva; es decir, el aglutinamiento de varios sujetos con el fin de ejecutar estas acciones.
Desde esta óptica, precisa esta Sala que la aprehensión de la ciudadana BARBARA RIERA BARRETO inicialmente se produjo por la simple sospecha del funcionario actuante, quien presume que dada la naturaleza de los hechos existe la participación de varios sujetos, todo ello propio de su experiencia, la cual ha reconocido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión signada con el Nº 2580 de fecha 11.12.2001 en la cual refirió “… existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente..”, esa sospecha quedo soportada al efectuar el vaciado telefónico del celular que la misma entrego a la comisión actuante, y que se presume es de su propiedad, pues lo entrega la misma imputada al momento de requerírselo los funcionarios detectivescos, quienes no le hicieron la respectiva revisión corporal pues no contaban con una fémina conforme lo exige la legislación vigente, ahora bien, esa evidencia fue sometida a Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado, como se indicó donde se localizaron anexos fotográficos que demuestran las capturas de pantallas de múltiples recibos de compra a nombre de la ciudadana BARBARA RIERA BARRETO, pertenecientes a tiendas on-line internacionales, además se aprecia cuentas de correo electrónico cuyo nombre de usuario es BARBARA RIERA, circunstancias que hacen presumir su participación, es por lo que considera esta Sala cubierto el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, difiriendo totalmente de lo expresado por la A quo. Así se decide.
Ahora bien, luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana BARBARA RIERA BARRETO, es preciso indicar que, para quienes aquí deciden, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues, en el caso sub iudice, tomando en cuenta la posible pena a imponer por los delitos imputados excede en su totalidad de diez (10) años en su límite máximo, además de las circunstancias del caso en particular como lo es el hecho del vinculo sentimental existente entre el ciudadano EDWAR RAMOS LOPEZ y la ciudadana BARBARA RIERA BARRETO, y siendo que en este caso se trata de la presunta comisión de delitos informáticos, la libertad de alguno de los imputados podría traducirse en una obstaculización de la investigación, por cuanto la información contenida en los medios electrónicos puede ser objeto de manipulación y desaparición inclusive. En tal sentido, resulta evidente que en el caso concreto, existe un inminente peligro de fuga y de obstaculización, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem.Así se decide.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control en este caso, no analizó cada una de las circunstancias particulares, siendo responsabilidad de esta el deber de revisar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la que forman parte, los medios utilizados para delinquir, la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; resulta incongruente concluir que la ciudadana BARBARA RIERA BARRETO no ejecutó conducta alguna, pues como se viene refiriendo, la actuación policial devino de una denuncia anónima, que identificó que en la vivienda donde ocurrió el procedimiento funcionaba una organización delictiva, denuncia que se pretendió verificar pero por las circunstancias del caso, resultó en la aprehensión de dos ciudadanos, a quienes les incautaron elementos comprometedores que los vinculan de forma presunta en la participación de delitos de naturaleza informática, pues estaban en posesión de información personal que hacen sospechar con indicios serios que se dedican a esas actividades, pues manejan claves, correos electrónicos y direcciones IP de más de treinta usuarios, tal y como se desprende de la experticia de vaciado a una Tablet incautada al ciudadano EDWARD RAMOS y que se adminiculan con la información extraída al teléfono entregado por BARBARA RIERA donde existían compras online, y correos con identificación de ella y de EDWARD RAMOS, que conllevan a vincular las actuaciones y suponer que se dedican a las actividades denunciadas, por lo que al sopesar los intereses afectados de carácter individual referidos a la forma de aprehensión, prevalece el amparo de los derechos colectivos, que como up supra se explicó, implícitamente protegen el derecho social a la integración y educación, por lo que es propicio decretar la medida de privación de BARBARA RIERA en aras de garantizar las resultas de este proceso.

Por lo que está este Cuerpo Colegiado concluye, que no le asiste la razón a la jueza de la recurrida al determinar que lo ajustado a derecho era el decreto de la Libertad Plena y Sin Restricciones a favor de la ciudadana BARBARA RIERA BARRETO, por los motivos fundamentados previamente, considerándose así que en el caso sometido a juzgamiento lo procedente en derecho es el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las circunstancias del caso en particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por el profesional el derecho EUDO CARDOZO, Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 584-2019 de fecha 16 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y en consecuencia, se REVOCA la Libertad Plena y sin Restricciones otorgada a la ciudadana BARBARA RIERA BARRETO titular de la cedula de identidad N° V-21.211.157, y se Impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por el profesional el derecho EUDO CARDOZO, Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 584-2019 de fecha 16 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por el profesional el derecho EUDO CARDOZO, Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: REVOCA la Libertad Plena y sin Restricciones otorgada a la ciudadana BARBARA RIERA BARRETO titular de la cedula de identidad N° V-21.211.157, y en consecuenciaImpone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con la finalidad de informar lo aquí decidido, y de cumplimiento a la misma.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Ponente




LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 309-19 de la causa No. VP03-R-2019-000499.
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO