REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Octubre de 2019
208º y 159º
CASO: VP03-R-2019-000481 Decisión No. 313-19
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NISBETH MOYEDA FONSECA
Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por la profesional del derecho HILDA SOFÍA LANDINEZ MOROS, inscrita en el inpreabogado No.170.631, actuando con el carácter de defensa privada de los acusados GEORGE ANTONIO ESCALONA Y GELIYER JOSUÉ BERMÚDEZ SÁNCHEZ en contra de la decisión Nro. 376-19 de fecha 01 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento en contra de los ciudadanos GEORGE ANTONIO ESCALONA Y GELIYER JOSUÉ BERMÚDEZ SÁNCHEZ y en consecuencia se admite en derecho debida acusación fiscal fijándose la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 2,3,26,47,49,257 y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 17 de Octubre de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 156 y 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho HILDA SOFÍA LANDINEZ MOROS actuando con el carácter de defensa privada de los acusados GEORGE ANTONIO ESCALONA Y GELIYER JOSUÉ BERMÚDEZ SÁNCHEZ, se encuentra debidamente legitimada, pues consta agregado a las actas, que en fecha 28 de Agosto de 2019, la Defensa Privada ante el Juez de Control aceptó y asumió nuevamente la defensa de los ciudadanos antes mencionados, en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 01 de julio de 2019, la cual corre inserta a los folios del once al trece (11-13) de la incidencia recursiva, consta que las boletas de notificación fueron libradas en fecha 15 de agosto de 2019 tal y como se desprende de la copia anexa al folio catorce (14), boleta que se negó a recibir la abogada HILDA SOFÍA LANDINEZ MOROS, sin embargo, se verificó a través de la secretaria del Tribunal A quo y vía telefónica conforme consta en acta anterior a esta decisión, que la mencionada abogada fue revocada por los acusados en fecha 21 de agosto de 2019, oportunidad que fue designada la abogada ELIETH MATA defensa pública octava adscrita a la Unidad de Defensa Pública con sede en el Municipio Cabimas, sin embargo, es nuevamente designada como defensa la abogada HILDA SOFÍA LANDINEZ MOROS quien acepta el cargo y se juramenta el 28 de agosto de 2019, fecha en la cual solicitó copia de todo el expediente, las cuales se le entregaron el 30 de Agosto de 2019 tal y como consta en el acta de entrega de copias certificadas inserta en el folio quince (15) del cuaderno de apelación, por lo que se colige que obtuvo copia de la decisión continuando a partir de allí el cómputo para interponer el recurso, vale la pena recalcar que el 21 de agosto de 2019, cuando los acusados designan defensor público y esta se impone de las actas quedo notificada la defensa de esa decisión recurrida, sin embargo los acusados revocan y en aras de garantizar su derecho a la defensa técnica debida, se interrumpe ese lapso a la espera de que el nuevo defensor se imponga de las actas, lo cual se verificó al obtener las copias certificadas del expediente que solicito el 30 de agosto de 2019, por lo que esta sala computa a partir de dicha fecha (30.08.2019) el lapso de cinco (05) días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que del sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva no se puede constatar con certeza la fecha que corresponde a la interposición del recurso de apelación incoado por la profesional del derecho HILDA SOFÍA LANDINEZ MOROS, por lo que se verificó en el Sistema de Independencia que la actuación correspondiente al URDD del Departamento del alguacilazgo referida a la recepción de la incidencia recursiva fue practicada en fecha 24 de Septiembre de 2019, siendo esta la fecha cierta de interposición del recurso para quienes aquí deciden,. En tal sentido siendo que el recurso fue incoado en fecha 24 de Septiembre de 2019 es decir, quince (15) días de despacho después de haber sido notificada contando desde el 30 de Agosto de 2019, lo cual se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo inserto al folio diez (10) del cuaderno de apelación; se estima que el recurso de apelación de auto fue interpuesto fuera del lapso legal, siendo forzosamente necesario declararlo inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Subrayado de la Sala).
En atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente la profesional del derecho HILDA SOFÍA LANDINEZ MOROS, inscrita en el inpreabogado No.170.631 actuando con el carácter de defensa privada de los acusados GEORGE ANTONIO ESCALONA Y GELIYER JOSUÉ BERMÚDEZ SÁNCHEZ en el presente caso fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORÁNEO del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
III. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho HILDA SOFÍA LANDINEZ MOROS, inscrita en el inpreabogado No.170.631 actuando con el carácter de defensa privada de los acusados GEORGE ANTONIO ESCALONA Y GELIYER JOSUÉ BERMÚDEZ SÁNCHEZ, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia-Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No 313-19 de la causa No. VP03-R-2019-000481.-
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO