REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Octubre de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000444
Decisión Nº: 312-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho HUGO GREGORIO DE LA ROSA y JUAN CARLOS RONDÓN MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Decima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 0420-19 de fecha 15 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; esta Sala observa:
Fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 11 de Octubre de 2019, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Asimismo, la admisión del recurso se produjo el día 14 de Octubre de 2019, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho HUGO GREGORIO DE LA ROSA y JUAN CARLOS RONDÓN MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Decima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercen su recurso de apelación de autos contra la decisión N° 0420-19 de fecha 15 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inicialmente señala el recurrente que el tribunal de Instancia en su decisión incurrió en el vicio de inmotivación al no señalar los motivos que dieron lugar a su pronunciamiento, dejando a la víctima y a la Representación del Ministerio Público en total indefensión y vulnerando los derechos de los mismos, por cuanto no se evidencia que la Jueza de Control haya valorado los elementos de convicción recabados durante la investigación, atentando con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, señala que en el presente caso se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 del numerales 1, 2 y 3 del la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos HUGO PARRA y EDGAR OLIVERA, que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del imputado de autos en la comisión del delito y una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, así como la magnitud del daño causado, lo cual hace procedente el decreto de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad.
Por último, solicita quien apela que sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación de Autos y se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida, retrotrayendo la causa al estado procesal donde se celebre una nueva audiencia de imputación.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Del estudio realizado al contenido de la decisión impugnada se observa que la misma fue dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación realizada en virtud de la solicitud formulada por la Representación de la Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual la Jueza de Control consideró que existían plurales y suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano YEISON JOSÉ RIOS OCANDO se encuentra inmerso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, decretando a favor del mismo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala estima realizar las siguientes consideraciones:
Determinado los motivos de impugnación planteados por los apelantes en su escrito recursivo, esta Sala estima importante reiterar, que el Sistema Penal Venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente contempla:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado de la Sala).
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados y en este caso, en la celebración de la audiencia de imputación llevada a cabo con posterioridad, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, esta Sala considera oportuno realizar un examen de las disposiciones contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin constatar la acertividad de la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada por el Tribunal de Instancia al imputado de autos, por lo que se evidencia que en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control estimó en la oportunidad de la audiencia de imputación que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos imputados al ciudadano YEISON JOSÉ RIOS OCANDO los cuales quedan descritos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR OLIVERA y HUGO PARRA por lo que esta Alzada encuentra acreditado tal como lo dejó asentado la A quo el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicionalmente, es importante precisar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada y se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…Tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó a effectum videndi los elementos de convicción que dieron origen al acto de imputación, destacando la a quo, la entrevista tomada a una de las victimas quien identifica plenamente al ciudadano YEISON JOSE RIOS OCANDO como una de las personas autoras del hecho delictivo, entrevista esta de fecha 09 de Julio de 2019, rendida por la victima EDGAR EGLY OLIVERA RAMIREZ, ante el despacho de la Fiscalía Decima Séptima (17) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promovida como prueba por el apelante en su escrito recursivo, inserta al folio ocho (08) y nueve (09) del cuadernillo de apelación.
En este orden de ideas, cabe precisar que dichos elementos de convicción para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o participe del hecho imputado, ya que estimó que de los eventos extraídos de las distintas actas y demás actuaciones que el Ministerio Público presentó, se desprende que la conducta descrita por el encartado de autos puede subsumirse en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera esta Sala acreditado el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano YEISON JOSÉ RIOS OCANDO, es preciso indicar, tal y como lo aseguro la Instancia, que para quienes aquí deciden existe una presunción razonable de peligro de fuga pues, en el caso sub iudice, tomando en cuenta la posible pena a imponer por los delitos imputados la cual excede en su totalidad de diez (10) años en su límite máximo, la magnitud del daño causado refleja no solo la puesta en peligro del derecho a la propiedad sino a la vida de las victimas, pues consta que el ciudadano victima EDGAR EGLY OLIVERA RAMIREZ señaló al imputado como uno de los autores del hecho criminoso, que el mismo lo había despojado del vehículo automotor de su propiedad, portando un arma de fuego y del dinero que poseía tanto en divisas como en moneda de circulación nacional para el momento de los hechos, además de ello, hay constancia de la conducta predelictual del mismo imputado quien en fecha 15.04.2019 fue presentado por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, constando acusación en su contra de fecha 14.06.2018 todo ello agregado a las actas, por lo que resulta desacertado por parte de la instancia manifestar que existían circunstancias que minimizaban el daño causado, cuando lo propio era la configuración inequívoca del peligro de fuga conforme lo dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, resulta evidente que en el caso concreto, existe un inminente peligro de fuga, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 237 ejusdem, considerándose así que en el caso sometido a juzgamiento lo procedente en derecho es el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las circunstancias del caso en particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el recurrente, por lo que le asiste la razón en esta denuncia sobre la procedencia de la medida de privación de libertad. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la primera denuncia, el recurrente estima que la decisión de la A quo está inmotivada por lo que debe anularse ya que inobservó el peligro de fuga y el de obstaculización, y como se indicó sobre este ultimo aspecto tiene la razón, sin embargo, no le asiste la misma al requerir la nulidad y la reposición del proceso, ya que aún cuando el criterio adoptado por el Tribunal de Control en cuanto al decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es compartido por quienes aquí deciden; la decisión recurrida en cuanto a los demás racionamientos realizados en la misma, ciertamente se encuentra ajustada a derecho en virtud de la fase en la cual se encontraba el proceso para el momento de la decisión, donde no es necesaria una motivación exhaustiva, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente a lo presentado, lo cual ocurrió en este caso, que la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión. Así las cosas, la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero lo siguiente:

"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"(Subrayado original)

Es menester hacer alusión asimismo del contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal que versa sobre las reposiciones inútiles y al respecto establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión”. (Comillas y resaltado de esta Alzada).
En este sentido se declara sin lugar la primera denuncia, referida a la falta de motivación de la sentencia y la consecuente nulidad y reposición de la causa. Y así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho HUGO GREGORIO DE LA ROSA y JUAN CARLOS RONDÓN MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Decima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se CORFIMA PARCIALMENTE la decisión N° 0420-19 de fecha 15 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tales efectos se REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgadas de conformidad con los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se Impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YEISON JOSE RIOS OCANTO titular de la cédula de identidad No 23.743.148, nacido el 21.09.1993 hijo de Idilio Rios y Haydee Ocanto, con ocasión al proceso seguido en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR OLIVERA y HUGO PARRA. De igual manera, se ORDENA al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar La Aprehensión del ciudadano YEISON JOSÉ RIOS OCANDO titular de la cedula de Identidad N° V-23.743.48. Se deja constancia que el presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
IV
OBSERVACIONES COMPLEMENTARIAS DE OBLIGATORIO ACATAMIENTO POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA

No puede obviar esta alzada el tramite administrativo observado en la causa, y mucho menos la compaginación del expediente, donde se observan dos procesos judiciales llevados contra un mismo ciudadano, los cuales estuvieron en una oportunidad en fases distintas sin que hasta la fecha conste el auto de acumulación respectiva, pues se constató que el 15.04.2019 el ciudadano YEISON JOSE RIOS OCANDO fue presentado en flagrancia por su presunta participación en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR designándole el número de causa 3C-12155-2019, el cual fue tramitado como un procedimiento para delitos menos graves. Luego el 17.06.2019 se agrega a la misma causa penal No causa 3C-12155-2019, solicitud de imputación contra ciudadano YEISON JOSE RIOS OCANDO por hechos distintos, y ese mismo dìa se agrega escrito de acusación fiscal por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR fijándose la audiencia preliminar para el 17.07.2019 fecha en la cual se difiere y se fija para el 15.08.2019, llegada esa fecha se lleva a efecto el acto de imputación requerido por la Vindicta Pública, sin diferir la Audiencia Preliminar fijada la cual se reprograma para el 23.09.2019, sin embargo, no se despende de las actas la realización de esa audiencia, no obstante consta auto de entrada de acusación fiscal contra el mismo ciudadano por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con las agravantes de los numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR OLIVERA y HUGO PARRA, aunque no se verifican actuaciones complementarias de este asunto.

En este sentido, debe la instancia ser garante del debido proceso, es decir, respetar todas y cada una de las normas previstas en el proceso penal, pues es criterio del máximo Tribunal de la República, que la contradictoria, ambigua o inexacta documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, por lo que se le insta a la Instancia a revisar exhaustivamente este asunto penal, y se le exhorta a dictar las medidas conducentes para sanear las omisiones en las cuales ha incurrido, debiendo efectuar el auto de acumulación correspondiente, pues se tramitan dos procesos distintos en un mismo Tribunal y la omisión de esa forma pudiera generar confusiones como en efecto se observa de la fijación de los actos en la causa, incluso puede llegar a vulnerar el derecho a la defensa.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho por los profesionales del derecho HUGO GREGORIO DE LA ROSA y JUAN CARLOS RONDÓN MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Decima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No 3C-420-19 de fecha 15 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en aras de no generar reposiciones inútiles.
TERCERO: SE REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad otorgadas de conformidad con los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano YEISON JOSÉ RIOS OCANDO titular de la cedula de Identidad N° V-23.743.48, y en consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar LA APREHENSIÓN del ciudadano YEISON JOSÉ RIOS OCANDO titular de la cedula de Identidad N° V-23.743.48 en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante la presente decisión. Se deja constancia que el presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA



LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 312-19 de la causa No. VP03-R-2019-000444.-
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO