REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Octubre de 2019
209º y 160


ASUNTO PRINCIPAL : 3C-617-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000364

DECISION Nro. 311-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTROS

Han sido recibidas en esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 0403-19, de fecha 06 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró entre otros particulares; la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano KEVIN RAMON ACACIO GARCÍA, conforme a lo establecido en el artículo 44. 1 Constitucional y en consecuencia, se le impuso de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por ende, se ordenó proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo establecido en el artículo 262 ejusdem.
Recibidas las actuaciones el día 11 de Octubre de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Posteriormente, en fecha 14 de Octubre de 2019, se admitió el presente recurso, mediante decisión Nro.298-19, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:




I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Vindicta Pública que la Jueza de la Instancia, omitió pronunciarse con respecto a la magnitud del daño causado, contenido en el artículo 237.3 de la norma penal adjetiva, toda vez que aseveró en el fallo impugnado que la presunción de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente caso, era mínima, sin tomar en cuenta que el delito imputado, le ocasiona un grave daño a la nación y a la colectividad; por ello, afirmó que la A quo, no indicó cuáles eran las circunstancias que minimizaron el referido daño.
En virtud de lo anterior, requirió la Vindicta Fiscal, sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, incoado en el presente asunto y en consecuencia, se Revoque la decisión accionada, ordenándose en efecto, la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
II. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Vindicta Pública que la Jueza de la Instancia, omitió pronunciarse con respecto a la magnitud del daño causado, contenido en el artículo 237. 3 de la norma penal adjetiva, toda vez que aseveró en el fallo impugnado que la presunción de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente caso, era mínima, sin tomar en cuenta que el delito imputado, le ocasiona un grave daño a la nación y a la colectividad; por ello, afirmó que la A quo, no indicó cuáles eran las circunstancias que minimizaron el referido daño.
Delimitada como ha sido la presente denuncia, esta Alzada considera establecer previamente, que las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben ser determinantes, puesto que la motivación de las decisiones que emiten los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito esencial para garantizar seguridad jurídica a la que está obligado el órgano judicial, que le permitirá conocer con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su debido momento ha determinado el Juez o la Jueza para estimar procedente el decreto de la medida impuesta, ello a través de decisiones debidamente fundadas, expresando todos y cada uno de los argumentos que la motivan.
Asimismo, es preciso para esta Sala Superior referir a las partes, que a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, con un eminente sentido de orden público, que no puede bajo ningún concepto ser inobservado por el Juez o la Jueza de la causa, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí, la importancia de contar con fallos debidamente motivados, que preserven los Derechos y las garantías legales con que cuentan las partes intervinientes en el proceso penal; pues el Órgano Jurisdiccional debe ofrecer confianza jurídica a través de sus decisiones, lo que conmina a precisar que los fallos ya sean interlocutorios o definitivos, deben estar debidamente fundamentados y revestidos de lógica, puesto que la motivación y logicidad, constituyen requisitos esenciales que atienden a la seguridad jurídica, debiendo el jurisdicente, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan en un punto o conclusión seguro, ello con el objeto de brindar Seguridad Jurídica a las partes y preservar los Derechos y Garantías con los que cuentas los sujetos intervinientes en un proceso penal, inherentes al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.¬
En el caso en concreto, se observa que la decisión accionada, deviene del acto de audiencia de presentación de imputados, efectuado en fecha 06 de Agosto de 2019, por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se decretaron en contra del ciudadano KEVIN RAMON ACACIO GARCÍA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para ello, la Jurisdicente hizo las siguientes consideraciones:
“este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20. 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL de fecha 04-08-2019, suscrita por funcionarios Comando de Zona Nª 11 Destacamento Nª112 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia que el día 04-08-2019 siendo aproximadamente las 02:00PM horas de la tarde encontrándose de servicio efectivos adscritos al Punto de Atención al Ciudadano “Paila Negra” ubicado en la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, visualizaron un vehículo tipo Coupe marca chevrolet Modelo Caprice color azul, por lo que el SS. Jiménez Lameda, le informo al conductor del vehículo se estacionara al lado derecho a fin, de efectuarle una inspección al vehiculo (sic) y solicitarle la documentación correspondiente, una vez verificada la información se procedió (sic) a efectuar (sic) inspección (sic) ocular en el vehiculo (sic) observando que se encontraba en la parte trasera (maleta) de mencionada unidad motora la cantidad de cinco (05) pimpinas de material tipo plástico (sic), asi (sic) mismo se logro incautar oculto debajo de los asientos cinco (05) pimpinas, ambas contentivas en su interior de presunto combustible tipo gasolina, motivo por el cual se le informo al ciudadano que seria (sic) trasladado con referidos envases plásticos (sic) (pimpinas) hasta la sede del Primer Pelotón de la 1era compañías(sic) del D112 de la Guardia Nacional Bolivariana. (inserta en el folio 02) 2) ACTA DE LECTURA DE DERECHO de fecha 04-08-2019, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando de Zona Nª 11 Destacamento Nª112 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana a la cual se evidencia el cumplimiento del debido proceso, inserto en el folio 04; 3) ACTA DE RETENCION EVIDENCIA; de fecha 04-08-2019, practicada popr (sic) funcionarios Adscritos al Comando de Zona Nª 11 Destacamento Nª112 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia que se retuvo: 1; Un (01) Vehiculo (sic) Marca Chevrolet, Modeolo (sic) Caprice, tipo Coupe, colo (sic) azul, Placas ACR86I, Serial de carrocería 1N474BV1137725, año 1981. 2; Cinco (05) pimpinas de veintitrés (23) litros cada una y cinco (05) pimpinas de (03) litros cada una, para un total general de ciento treinta (130) litros de combustible (gasolina). 3; Un (01) teléfono (sic) celular marca Samsung Modelo J5, color negro, Imei: 356523071702519, serial Nª RV8H10XAZ4W, 4; Una (01) Tarjeta electrónica (sic) de abastecimiento de combustible (TAC CHIP) Nª 0200311767, inserta en el folio 05. 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA; de fecha 04-08-2019, practicada por funcionarios Adscritos al Comando de Zona Nª 11 Destacamento Nª112 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, el lugar donde se efectuó la detención del ciudadano KEVIN RAMON ACACIO GARCIA, titular de la cedula de identidad V.- 16.782.663, en siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde en la parroquia San Rafael del municipio Mara, inserta en el folio 06; 5) FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO de fecha 04-08-2019, practicada por funcionarios Adscritos al Comando de Zona Nª 11 Destacamento Nª112 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se aprecia claramente el lugar de los hechos y de la evidencia colectada, inserta en el folio 07-08. 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-08-2019, suscrita por funcionarios Adscritos al Comando de Zona Nª 11 Destacamento Nª112 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, En el cual dejan constancia de la retensión (sic) 1- Una (01) Tarjeta electrónica (sic)de abastecimiento de combustible (TAC CHIP) Nª 0200311767 2- Un (01) telefono (sic)celular marca Samsung Modelo J5, color negro, Imei: 356523071702519, serial Nª RV8H10XAZ4W. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y el defensor por su parte, solicita la aplicación de medidas cautelares menos gravosas.
En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de autos, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20. 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que si bien la pena que podría llegarse a imponer, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, es en su límite (sic) máximo de 10 años de prisión, es importante además considerar como ha sido el comportamiento del imputado en el proceso, y en ese sentido tenemos que el mismo ha demostrado poseer arraigo en el país, han indicado poseer residencia fija en jurisdicción de este tribunal, y contar con un empleo que se traduce en su sustento y el de su familia, de tal manera que es manifiesta su voluntad de someterse al presente proceso penal iniciado en su contra; el mismo no presenta constancia de conducta predelictual o antecedentes penales, y además de ello, no evidencia el Tribunal a la fecha que el encausado ostente una posición que le permita obstaculizar o entorpecer algún acto concreto de investigación, estas circunstancias hacen mínimo el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por lo que al evidenciar, quien decide, la forma como (si) ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, que los presupuestos que deben existir para decretar una medida cautelar quedan evidenciados en este caso, en el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano KEVIN RAMON ACACIO GARCIA, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal, lo cual hace procedente el decreto de una medida cautelar.
…Omissis…
Establecido lo anterior, este tribunal de instancia considera que lo procedente en el presente caso es desestimar la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del hoy imputado, y además existe el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, este último es impactado por el hecho de que el imputado ha aportado suficientes datos de identificación y ubicación, con lo que han demostrado poseer arraigo en el país, sumado a que de actas no se evidencia que el mismo tenga antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, lo que motiva a esta jurisdicente a considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, más aún cuando debe tomarse en cuenta los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el mismo en los términos ya expuestos; es por lo que se hace procedente el decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, esto es: PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS por ante el Sistema de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR CAUCIÓN ECONÓMICA A TRAVÉS DE DOS FIADORES de reconocida solvencia moral y económica, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa, en relación a la aplicación de un medida cautelar menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.”. (Folios 25 y 16 de la causa principal). (Subrayado propio de la Instancia).

Del pronunciamiento judicial que precede, se deduce que la Juzgadora a quo impuso al ciudadano KEVIN RAMON ACACIO GARCÍA, de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, específicamente las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Penal Adjetivo, en virtud que el imputado de autos en el acto oral de presentación, aportó su dirección completa, con lo cual se determinaba su arraigo en el país; indicando además que el mencionado ciudadano, contaba con un empleo como muestra de su sustento diario y el de su núcleo familiar, no presentando el mismo conducta pre-delictual y menos aun ostentaba una posición para obstaculizar la investigación, circunstancias éstas que la conllevaron a presumir, la intención del imputado de someterse a la persecución penal, dejando por sentado a su vez, la Jurisdicente en el fallo impugnado, que el peligro de fuga y la obstaculización era mínimo, en atención a las circunstancias del caso en particular expuestas someramente por la A quo, por ello, estimó que las resultas del proceso podían verse satisfechas con el decreto de las medidas impuestas, en razón que las mismas, atendían a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad que le asisten por derecho al encausado de actas, conforme a lo establecido en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto así, es oportuno para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, referido a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y a su tenor se indica:
“Artículo 242. Modalidades
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.

De la norma transcrita, se desprende que el legislador estableció una serie de medidas menos gravosas a la privación judicial de libertad, las cuales podrán ser decretadas únicamente por el Tribunal de la causa de oficio o a petición de las partes, cuando los supuestos que autorizan la privación puedan ser evitados razonablemente a través de la aplicación de alguna de ellas, debiendo prever el Juez o la Jueza en todo caso que su decreto sea suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En iguales términos, Magalis Vásquez (2015:193), sostiene entorno a las medidas cautelares sustitutivas, lo siguiente:
“ las primeras sietes medidas suponen obligaciones o limitaciones de los derechos solo para el imputado o imputada, como puede ser la detención domiciliaria, la prohibición de frecuentar lugares o personas o de salir del país, la obligación de someterse a tratamientos o de abandonar el hogar domestico, en tanto que la octava, esto es, la posibilidad de fijar una fianza o caución, puede suponer compromisos para personas distintas, con ello se regulan principalmente la caución real y la fianza personal, y subsidiariamente, la caución juratoria, la cual procede cuando no fuere posible la constitución de una u otra. La regulación de estas cauciones como formulas sustitutivas procedentes en lugar de la privación de libertad, constituye un cambio radical en cuanto a su concepción, pues tradicionalmente, en el sistema venezolano, estas medidas se han concebido como medios para hacer cesar la detención, es decir, una vez ejecutada la detención de la persona sometida a proceso, ésta podría obtener a través de cualquiera de ellas el “beneficio” de la libertad”. (Derecho Procesal Venezolano, 6ta Edición, año 2015, Caracas, Venezuela), (Subrayado de la Sala).

De la disposición legal y doctrina previamente citadas, se colige que cuando un Juzgado de Instancia dicta una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, condiciona al imputado a cumplir las medidas descritas en la ley, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, quedando sujeto al mismo desde el inicio hasta su culminación.
Así pues, tenemos que toda medida de coerción personal dictada por un Tribunal, ya sea la privación de libertad o una de las medidas menos gravosa, de las contempladas en el artículo ut- supra citado, siempre tendrá por norte sujetar al proceso penal al individuo que esté inmerso en una investigación, debiendo atender a criterios de racionalidad, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, ello en resguardo al principio de proporcionalidad estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, el operador de justicia está obligado a ser proporcional al momento de imponer medidas cautelares, debiendo tomar en cuenta, como ya se refirió, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la probable pena a imponer, criterio que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1220, de fecha 16 de junio de 2005 Exp. Nro. 04-2053, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual expresa:
“…En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 [actualmente artículo 230] del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso.
En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.”. (Negrillas Nuestras).

En este sentido, es necesario acotar que el Juez o la Jueza está obligado a analizar las circunstancias de cada caso en particular para proceder a dictar una medida cautelar que limite la libertad individual del imputado, debiendo tomar en consideración, la conducta desplegada por el mismo, determinando si entra en conflicto con la ley penal, así como los elementos de convicción traídos por la vindicta pública que hagan presumir la participación del imputado en el hecho punible que le sea atribuido.
Realizadas las consideraciones que preceden, esta Sala luego de efectuar una revisión exhaustiva al fallo apelado, observa que la Jurisdicente antes de imponer al imputado KEVIN RAMON ACACIO GARCÍA de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, admitió el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, precalificado por el Ente Fiscal, una vez que analizó todos y cada de los elementos de convicción que le fueron llevados a la audiencia oral de presentación, con lo cual se determina que la A quo apreció la entidad del delito imputado, la pena a imponer y la magnitud del daño causado, dejando por sentado que pese a encontrarse latente el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación en el caso en análisis, el imputado de autos, había demostrado su intención de someterse al proceso, en virtud que posee arraigo en el país, no presenta conducta predelictual y cuenta con un empleo que le permite adquirir su propio sustento y el de su núcleo familiar; considerando el Juzgado de Instancia, en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad que las medidas de presentación periódica y la prestación de una caución económica (fianza) por parte del encausado de actas, eran suficientes para garantizar las resultas del presente proceso, lo cual es el deber ser para la aplicación de cualquier medida de coerción, ya que la intención del legislador es preservar la libertad individual de los procesados a pesar de configurarse los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal adjetiva y en caso excepcional, decretará la medida de privación, cuando la asistencia del imputado al proceso no sea posible bajo su estado natural de libertad.
En consecuencia, de la decisión revisada se deduce que la Jueza de Control contrario a lo denunciado por la accionante, no omitió pronunciamiento alguno con respecto a la magnitud del daño causado por el ilícito imputado al ciudadano KEVIN RAMON ACACIO GARCÍA, mucho menos lo minimizó, pues al admitir la precalificación jurídica, reconoció que el imputado será procesado por un delito contra el sistema financiero, previsto y sancionado en la legislación actual con pena de prisión de seis a diez años, pues eso está preestablecido en la ley, sin embargo en aras de garantizar el proceso, estimó algunas circunstancias subjetivas; es decir, propias del encausado que la conllevaron a minimizar el peligro procesal y no la magnitud del daño causado o peligro social como lo asegura erradamente la recurrente, es decir, la Jueza evaluó el peligro de fuga y el de obstaculización en el caso concreto, que tiene un carácter esencialmente subjetivo y reconoce un amplio margen de discrecionalidad al juez o jueza; habida cuenta que en el fallo impugnado, dejó expresamente establecido que el peligro de fuga no solo obedecía a la dañosidad del delito, a la pena a imponer y a su gravedad, sino también a otras circunstancias que fueron debidamente analizadas por la A quo para arribar a su conclusión jurídica (arraigo del imputado en el país y el comportamiento del mismo acreditado en el proceso), por ello a juicio de esta Sala las medidas cautelares impuestas al ciudadano KEVIN RAMON ACACIO GARCÍA, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Penal Adjetivo, se encuentran ajustadas a derecho, por cuanto pueden garantizan las resultas de este proceso y atiende a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad que le asisten por derecho al imputado de autos, siendo los mismos resguardados por la Instancia en la decisión apelada. En efecto, se declara sin lugar la denuncia, planteada por la Vindicta Fiscal en su escrito recursivo. Así se decide.
En virtud a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 0403-19, de fecha 06 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a la audiencia de presentación de imputados. Así se Decide.-
OBSERVACIÒN A LA INSTANCIA
Esta alzada no puede pasar por alto, advertirle a la Jueza A quo, que debe instruir al personal administrativo del Tribunal, sobre la naturaleza expedita de los recursos de apelación, así como el objetivo de los mismos que no es otro que el de revisión de la actividad jurisdiccional, en casos específicos legalmente previstos y justificados previo reclamo de los interesados, por lo que la remisión oportuna es vital para no hacer irrisoria las decisiones de la Salas de Apelaciones y mucho menos tardías, que afecten derechos individuales. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 0403-19, de fecha 06 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa a la audiencia de presentación de imputados.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA




LAS JUEZAS




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBTH KAROLA MOYEDA F.
(Ponencia)



LA SECRETARIA,


ANDREA RIAÑO


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 311-19, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,


ANDREA RIAÑO