REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Octubre de 2019
208º y 159º
CASO: VP03-R-2019-000430 Decisión No.293-2019
I
PONENCIA: JUEZA PROFESIONAL NISBETH KAROLA MOYEDA
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia especial en materia contra la legitimación de capitales, delitos financieros y económicos en contra la decisión Nº 0105-2019 de fecha 27 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa técnica Hubert Sánchez, y en consecuencia se sustituye la misma por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERGEL, DARLLINS ANTONIO VALBUENA, TONY ENRIQUE TROCONIS MORAN, LUIS EMIRO CUENCA URDANETA, CERSAR FRANCISCO VETIN ORTEGA y JUAN CALOS MEDICA presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 23 de septiembre de 2019, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional NISBETH KAROLA MOYEDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 24 de septiembre de 2019, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a la denuncia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional en el derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia especial en materia contra la legitimación de capitales, delitos financieros y económicos, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión ut supra indicada señalando que en la decisión dictada por el tribunal ad quo acordando el examen y revisión de medida no posee una motivación lógica que fundamente la misma, a la misma vez considera que no existe variación de las circunstancias por lo que no es procedente la referida revisión.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Precisados los alegatos que conforman el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, evidencia este Tribunal ad quem, que efectivamente el tribunal de instancia en fecha 27 de Febrero de 2019 declaró con lugar la solicitud que hiciere la defensa, concerniente a la revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y al efecto la sustituyó por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, señalando la Jueza de Control que con la imposición de referida medida de coerción personal igualmente se garantizaba el proceso, considerando que dada la información traída al proceso por la defensa técnica habían cambiado las circunstancias que dieron origen en primer lugar a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, al verificarse que los encartados de autos poseen arraigo en el país y no presentan conducta predelictual o antecedentes penales.
Una vez precisada como ha sido los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:
En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no lo es menos, que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág. 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal…”. (Resaltado la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…”.
La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Destacado de este Órgano Colegiado).
De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a la sentencia condenatoria que pudiera surgir de un juicio y de no estar debidamente resguardado referido proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la misma, bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la trasgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”.
De la trascripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado o procesada, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Resaltado de esta Alzada).
Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida que acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa, estiman quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a quien recurre, pues la instancia señaló las razones por las cuales se otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas indicó la a quo que de las actas que conforman el expediente se evidenciaba el arraigo en el país que tienen los encartados de autos, además de ello no presentaban conducta predelictual o antecedentes penales, minimizándose de esta manera el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, refiriendo entre algunas cosas que los imputados habían presentado constancia de que laboraban en una granja que se dedica a la cría de pollos y ventas de productos agrícolas, cuya dirección coincidía con el lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual evidentemente interfirió en el pensamiento judicial rebatiendo la proporcionalidad de la medida decretada en atención a la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos y la presunta participación de los imputados.
En ese sentido, observa este Tribunal Colegiado que contrario a lo afirmado por quien recurre, la decisión recurrida se encuentra fundamentada, estableciendo en ella los razonamientos lógicos que dieron origen a la decisión.
Así las cosas, en el caso de marras, se tiene que la decisión hoy recurrida se encuentra debidamente motivada, pues, la Juzgadora de Instancia para emitir su pronunciamiento, indicó razonablemente las circunstancias que comportan a criterio de quienes aquí deciden un cambio sustancial que haga viable la posible modificación de aquellas que fueron tomadas en cuenta por la propia a quo para dictar la medida privativa de libertad, aun y cuando se ha establecido que las medidas cautelares están sometidas a cambios o modificaciones con el devenir de la investigación, de manera que, cuando no hayan variado las circunstancias, ésta se mantendrá igual, pero sí dichas circunstancia han variado, como en el presente caso, dicha medida cautelar podrá ser sustituida o modificada.
Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es potestad del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene la sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juez de Control a dictar el fallo, pues, la simple referencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no es proporcional a la gravedad del daño causado y a las circunstancias de comisión, tampoco es un fundamento suficiente para motivar la decisión, a tal efecto, debe dejarse establecido cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que se encuentra cumplida por la a quo en el caso de autos.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:
“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”
Como corolario de las premisas desarrolladas en el presente fallo, constatan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la jueza de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que la medida de coerción personal impuesta al imputado de marras, debía ser examinada, modificando la medida cautelar privativa por una medida menos restrictiva de libertad, ello en aras de preservar el derecho a la libertad personal consagrado como premisa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el encartado ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, sin verificarse ninguna situación que permita considerar que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no pueda satisfacer las resultas del proceso.
En este sentido, consideran quienes conforman esta Alzada, luego de verificar el análisis realizado por la jueza a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que no lo asiste la razón a la recurrente al oponerse al decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO VERGEL TORRES, DARLLINS ANTONIO VALBUENA BARRIENTO, TONY ENRIQUE TROCONIS MORAN, LUIS EMIRO CUENCA URDANETA, CESAR FRANCISCO VETIN ORTEGA, JUAN CARLOS MEDINA MONTIEL, a quien se le siguen asunto penal por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, toda vez que las medidas de coerción personal decretadas por el órgano jurisdiccional son de carácter instrumental, con el objeto de asegurar las resultas del proceso y el juez o jueza las puede examinar y revisar con fundamento en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida está ajustada a derecho, al establecer las circunstancias por las cuales consideró la medida cautelar menos gravosas, asegurándose la finalidad del proceso, decisión que en nada le causa un gravamen irreparable, pues en caso de incumplimiento está prevista la revocatoria de esas medidas conforme lo dispone el artículo 248 ejusdem y el Estado cuenta con los mecanismos para someter a los imputados nuevamente al proceso. Así se decide.-
Finalmente es preciso hacer mención a lo denunciado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la falta de verificación de las evidencias consignadas por la defensa y a la cual se le otorgó valor para sustituir la medida, al respecto es propicio señalar que jurídicamente la Jueza de Control posee la libertad de valorar los elementos presentados dándole tratamiento en igualdad de condiciones a las partes, atendiendo a las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica; no es descabellado ni censurable que igual credibilidad se le otorgue a lo consignado por el Ministerio Público como a lo que consigne la defensa, pues cualquier alteración de los documentos o falsedad del contenido de los mismos, acarrea consecuencia legales para quienes lo consignan de mala fe y existen acciones a implementar para subsanar lo ocurrido. En esta fase del proceso la buena fe de los actores procesales, el principio de inocencia y la fuerza del aparato estatal frente al individuo procesado para someterlo, afloran y enmarcan la actuación judicial la cual procurará darle el tratamiento de inocente a los encausados, pues esta es una garantía que los ampara hasta dictar sentencia condenatoria en su contra, por lo que no existe motivo para dudar de lo consignado, sin embargo, es oportuno referirle a la Instancia que su actuar tiene como norte las resultas del proceso, por lo cual debe ser precavida al valorar elementos nuevos para fundar su decisión, y en consecuencia se le recomienda que para subsiguientes oportunidades proceda a constatar lo informado a los fines de evitar poner en riego las resultas del proceso, satisfaciendo además las dudas que pudiera generarse en la otra parte como ocurrió en el presente caso. Asi se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia especial en materia contra la legitimación de capitales, delitos financieros y económicos, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 0105-2019 de fecha 27 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso presentado por el profesional del derecho REYNER RUBEN RAMIREZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia especial en materia contra la legitimación de capitales, delitos financieros y económicos.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 0105-2019 de fecha 27 de Febrero de 2019 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de octubre del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA
Ponente
LA SECRETARIA
KARITZA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 293-2019 de la causa No. VP03-R-2019000430
LA SECRETARIA
KARTIZA ESTRADA PRIETO