REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de octubre de 2019
208º y 159º
CASO: VP03-R-2019-000309 Decisión N° 291-2019
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Visto el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho DIEGO RAFAEL CIFUENTES AVILA y LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro 216.292 y 47.090, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano RAY JOSE RAHMAN BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-18.831.701, en contra de la decisión Nro. 345-2019 de fecha 11 de Julio de 2019 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: “…PRIMERO: Convalidar la aprehensión del imputado tomando en consideración el criterio la sentencia N° 457 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2008 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ FELIZ PEÑA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y control de armas de municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, numerales 1, 2 , 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de Septiembre de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Superior YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del presente recurso se produjo el día 24 de Septiembre de 2019, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La defensa técnica presentó su escrito recursivo alegando múltiples violaciones relacionadas con la detención de su defendido, por cuanto el mismo fue detenido sin la existencia de una orden judicial de aprehensión ni en situación flagrante, lo cual a criterio del recurrente vicia de nulidad absoluta el acto, considerando que si el acto implica inobservancia o violación de alguna regla constitucional, no es posible el saneamiento o la convalidación decretada por el Tribunal a quo, sino la Nulidad plena del acto y por consiguiente de la medida de coerción impuesta en contra de su representado.
Así mismo, denunció el recurrente que el Tribunal de Instancia decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que existieran elementos serios que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano Ray Rahman con los hechos identificados en actas.
Concluye quien apela solicitando a este Tribunal de Alzada decrete la nulidad absoluta de la recurrida por violación de principios y garantías de rango constitucional y procesal que la hacen ilegitima por cuanto afectan el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su defendido, consagrados en los artículos 49.1.3, 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se revoque la medida privativa de la libertad decretada en contra de su defendido.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 345-2019 de fecha 11 de Julio de 2019 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto a criterio de quien recurre existen múltiples violaciones relacionadas con la detención del imputado de marras, toda vez que el mismo fue detenido sin la existencia de una orden judicial de aprehensión ni en situación flagrante, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto, considerando quien recurre que si el acto implica inobservancia o violación de alguna regla constitucional, no es posible el saneamiento o la convalidación decretada por el Tribunal de Instancia, sino que lo procedente es la Nulidad plena del acto y por consiguiente de la medida de coerción impuesta en contra de su representado. Así mismo, denuncia el accionante que el a quo decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que existieran elementos serios que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano Ray Rahman con los hechos identificados en actas.
Al respecto, observan quienes conforman este órgano revisor que el contenido de la decisión impugnada deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, en el cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAY JOSE RAHMAN BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMOCIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal en perjuicio del ciudadano JOSE FELIX PEÑA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual la Jueza de Control dejó plasmado los motivos que dieron lugar a su emisión, toda vez que la misma analizó cada una de las circunstancias que ameritan el presente caso.
En tal sentido, a los fines de dar respuesta a la denuncia formulada por la Defensa en su escrito recursivo, relativa a que la detención del ciudadano RAY JOSE RAHMAN BERMUDEZ, es ilegitima en virtud de que el mismo fue aprehendido sin la existencia de una orden judicial ni en situación flagrante, lo cual a criterio del accionante vicia de nulidad absoluta el acto por inobservancia o violación de reglas constitucionales, que imposibilita el saneamiento o la convalidación de la misma, sino que considera que lo procedente es decretar la Nulidad plena del acto y por consiguiente de la medida de coerción impuesta en contra de su representado, esta Sala estima hacer referencia que la decisión objeto de impugnación dejó por sentado que la aprehensión del encausado de autos no fue realizada con apego a lo planteado en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existía orden de aprehensión en contra del imputado de marras ni fue capturado in fraganti, sin embargo consideró el a quo, destacar que la aprehensión del imputado identificado en actas fue el resultado de unas actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, con ocasión de los hechos suscitados el día 24 de Junio de 2019, en el barrio Macondo, Sector Los Claveles, Calle 99E, Casa s/n, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, en la cual yacía el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera por heridas producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego que vinculan como presunto autor o participe al ciudadano Ray José Rahman, razón por la cual el Ministerio Público lo presento y dejo a disposición del Tribunal imputándole la presunta comisión de los delitos de HOMOCIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal en perjuicio del ciudadano JOSE FELIX PEÑA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en base a una serie de elementos de convicción contenido en actas considerados suficientes por la Juzgadora de Instancia para considerar que lo procedente en derecho era convalidar la aprehensión del imputado de autos, tomando en consideración el criterio de la Sentencia 457 de sala Casación Penal del maximo Tribunal, de fecha 11.08.2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves.
Al respecto, analizadas las circunstancias fácticas de la aprehensión del ciudadano RAY JOSÉ RAHMAN, y la motivación que hiciere la Jueza de mérito en este punto, resulta oportuno para esta Alzada señalar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se rige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, considera este ad quem, que ciertamente como quedó asentado por el Juzgado Segundo de Control en la audiencia de Presentación de Imputados, la detención del ciudadano RAY JOSÉ RAHMAN, se realizó en violación al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existía ni orden de aprehensión ni fue sorprendido in fraganti, no obstante consideran estas jurisdicentes que yerra el Tribunal de Instancia al considerar que lo procedente en derecho era convalidar la aprehensión del imputado de autos, tomando en consideración el criterio de la Sentencia 457 de sala Casación Penal del maximo Tribunal, de fecha 11.08.2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que establece
Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención en el presente caso se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° sentencia N° 272, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).
De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que la aprehensión se produjo como consecuencia del resultado de las diligencias de investigación realizadas por el órgano aprehensor, y así puede evidenciarse en actas que la aprehensión se efectúa en la sede del órgano aprehensor una vez realizado el informe balístico del arma de reglamento que poseía el hoy imputado y cuyo resultado fue positivo al compararlo con las evidencias de interés criminalístico recogidas en el lugar donde se suscitaron los hechos, de esta manera, puede decirse que el imputado de autos fue aprehendido luego de convalidar que el arma que le fue encontrada fue la misma que se utilizó para el homicidio, por lo que mal puede el recurrente tomar en cuenta solo el elemento temporal de la flagrancia, cuando en el presente caso las diligencias de investigación evidenciaron una relación entre el delito cometido y el sospechoso por haberlo encontrado con el arma utilizada para cometer el delito, lo que resulta en este caso a un delito flagrante, aún cuando no existe la “inmediatez” de la aprehensión in fraganti, por tanto, este primer particular del escrito recursivo en cuanto a la nulidad absoluta solicitada debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE
En este orden de ideas, considera menester este ad quem indicar que en cuanto a los requisitos de procedibilidad para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto señala:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...” (Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente.
Así pues, esgrime el recurrente que no existen elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de su defendido, en este sentido, la jueza ad quo referido a los elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho punible; dejó por sentado los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público, a saber:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 24.06.2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 24.06.2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 24.06.2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Inspección Técnica del Cadáver, de fecha 24.06.2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Entrevista Penal, de fecha 24.09.2019, suscrita por la ciudadana Emily González, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Entrevista Penal, de fecha 24.06.2019, suscrita por la ciudadana Yebetsy Pardo, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 26.06.2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 27.06.2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 28.06.2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Entrevista Penal, de fecha 28.06.2019, suscrita por la ciudadana Mariela Chourio, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 29.06.2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 01.07.2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 02.07.2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 05.07.2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Entrevista Penal, de fecha 28.06.2019, suscrita por el ciudadano Arcenio González, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 07.07.2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Entrevista Penal, de fecha 07.07.2019, suscrita por el ciudadano Gubirson Nieves, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Entrevista Penal, de fecha 07.07.2019, suscrita por la ciudadana YILBERT CAÑAMA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Investigación Penal de fecha 08.07.2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Inspección Técnica del Vehiculo, de fecha 08.07.2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Experticia de reconocimiento legal, de fecha 08.07.2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 08.07.2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Acta de Notificación de derechos del imputado de fecha 08.07.2019.
• Acta de Inspección técnica del sitio donde se practico la aprehensión, de fecha 08.07.2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Experticia de comparación balística, de fecha 08.07.2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Experticia de reconocimiento de seriales de vehiculo, de fecha 08.07.2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Levantamiento planimetrito, de fecha 24.06.2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Experticia de trayectoria balística, de fecha 24.06.2019, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Mención a parte merece la constatación por parte de esta alzada, del ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS al imputado de autos, de fecha 08 de Julio de 2019, la cual si bien no constituye un elemento de convicción que obra en contra del mismo, si es un medio idóneo y eficaz para dar fe pública que el procedimiento policial fue efectuado, y que de modo cierto los funcionarios policiales actuantes dieron cumplimiento a los artículos 44 y 49 constitucional informándole al ciudadano RAY JOSÉ RAHMAN BERMUDEZ del contenido de los mismos y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Elementos de convicción que para la jueza de instancia la han sido suficientes para presumir no solo la comisión del delito en estudio si no también que el hoy imputado es presunto autor o partícipe en los referidos delitos, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, como declaraciones y entrevistas, arrojan que el encartado de autos tiene relación en los hechos denunciados y que conllevaron al deceso del hoy occiso, los cuales pueden subsumirse de una manera inicial en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ FELIZ PEÑA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y control de armas de municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de actas en los tipos penales mencionados, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los imputados en los hechos que se subsumen a los delitos imputados.
En este sentido, los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de los imputados en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del encartado de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los referidos ciudadanos son presuntos autores o participes del hecho que se les imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, como lo solicitó la defensa técnica, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho DIEGO RAFAEL CIFUENTES AVILA y LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, actuando en su carácter de defensores del ciudadano RAY JOSE RAHMAN BERMUDEZ, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 345-2019 de fecha 11 de Julio de 2019 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho DIEGO RAFAEL CIFUENTES AVILA y LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro 216.292 y 47.090, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano RAY JOSE RAHMAN BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-18.831.701.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 345-2019 de fecha 11 de Julio de 2019 dictada por el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 291-2019 de la causa No. VP03-R-2019-000309.-
LA SECRETARIA
KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO