REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de octubre de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000284 Decisión Nº 292-19
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL NISBETH MOYEDA FONSECA

Visto los Recursos de Apelación de Autos, interpuestos: el primero por la profesional del derecho NATALIA BELZARES MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.601, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN RODRÍGUEZ PUCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-30.238.323, y JOSÉ TRINIDAD PUCHE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.041.999; y el segundo por el profesional del derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.328, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ISMAEL EDUARDO ANDRADES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.147.327, contra la decisión Nº 311-19 de 03 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: ANULÓ el escrito acusatorio y ordenó que la Fiscalía 48° del Ministerio Público emita un nuevo acto conclusivo; SEGUNDO: MANTUVO la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley de Contrabando, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 26 de septiembre de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho NATALIA BELZARES MAVAREZ, actúa en carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN RODRÍGUEZ PUCHE y JOSÉ TRINIDAD PUCHE SILVA, y que el profesional del derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, actúa en carácter de Defensor Privado del ciudadano ISMAEL EDUARDO ANDRADES ROJAS; encontrándose los recurrentes debidamente legitimados para ejercer los recursos de apelación, según se evidencia del acta de juramentación de defensa privada NATALIA BELZARES MAVAREZ, riela al folio treinta y siete (37) de la causa principal, y el del abogado JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA se realizó en el mismo acto de audiencia preliminar, que riela al folio ochenta y dos (82) de la causa principal, respectivamente, toda vez que se observa que los defensores privados, aceptaron y juraron cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asumieron cada uno como representantes de los imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de autos, se evidencia en las actas que cada uno de los dos (02) recursos fueron presentados dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la decisión impugnada fue emitida en fecha 03 de julio de 2019, tal como se desprende de los folios ochenta y dos (82) al noventa (90) de la causa principal, quedando notificadas cada una de las defensas al término de dicha audiencia preliminar. Ahora bien el primer recurso fue presentado en fecha 10 de julio de 2019, mientras que el segundo recurso fue presentado al día siguiente, es decir en fecha 11 de julio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, corriendo insertos el primer recurso al folio uno (01), y el segundo recurso al folio catorce (14), de lo cual se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.

En este mismo orden, a los fines de verificar la impugnabilidad de las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala evidencia que la apelante del primer recurso ejerció el mismo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad”, “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, toda vez que la recurrente ataca el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y aunado a ello disiente de la decisión judicial en cuanto a que la A quo no estableció el tiempo para que el Ministerio Público interpusiera un nuevo acto conclusivo después de declarar la Nulidad Absoluta de la Acusación.

Por otro lado, el apelante del segundo recurso lo interpuso de conformidad con los numerales 5 y 7 del mismo artículo, referidos a: “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “las señaladas expresamente por la ley”, señalando su disconformidad con la resolución judicial, en cuanto al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Sobre este ítems, es oportuno puntualizar que los escritos recursivos están dirigidos a impugnar la decisión Nº 311-19 de 03 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró la Nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 48º del Ministerio Público contra los ciudadanos DIEGO ANDRES BLANCO BARROSO, JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ PUCHE, JOSE TRINIDAD PUCHE SILVA, ISMAEL EDUARDO ANDRADES ROJAS, HECTOR ANTONIO MONTILLA, a los fines de que se recabaran algunas diligencias de investigación y se tomaran entrevistas a los testigos presentados por la defensa NATALIA BELZARES toda vez que el Ministerio Público omitió dar respuesta sobre la promoción de pruebas presentadas por esa defensa, manteniendo la Medida de Privación de Libertad, ambos recurrentes atacan el pronunciamiento judicial sobre la vigencia de la medida de coerción incluso la apelante NATALIA BELZARES MAVAREZ disputa la omisión en que el Juez de Control incurrió al no establecer un lapso para interponer el acto conclusivo nuevamente.

En este sentido, aclara esta instancia que el pronunciamiento judicial no versó sobre la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, toda vez que esta ya había sido decretada el 20.04.2019 se trató del mantenimiento de esa providencia judicial como forma de garantizar un proceso que se retrotrajo a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y del debido proceso de los imputados de autos, quienes denunciaron que el Ministerio Público no había evacuado unas diligencias de investigación por ellos solicitados, lo cual acato la Instancia y declaró con lugar la Nulidad requerida, por lo que no encuadra la denuncia formulada por la recurrente NATALIA BELZARES en el ordinal 4º del artículo 439 antes citado, para quienes deciden ambos apelantes coinciden en estimar que ese pronunciamiento les causó un gravamen irreparable, pues lo procedente era la inmediata libertad de sus defendido.
Así las cosas, sobre el gravamen irreparable, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nro. 466, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”.(Destacado de la Sala).
En este estado, se puede constatar de la recurrida que los apelantes apreciaron que las circunstancias cambiaban en caso de proceder la Nulidad Absoluta requerida por lo que solicitaron la libertad de sus defendidos o una medida menos gravosa, ante ello, estas jurisdicentes consideran que dicha solicitud correspondió a la revisión de medida establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

En el caso de marras, el 20.04.2019 se decreta la Privación de Libertad de los imputados de autos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley de Contrabando, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fue presentada ACUSACIÒN FORMAL el 04.06.2019 la cual es anulada absolutamente, por lo que se retrotrae el proceso al estado de ejecutar las diligencias de investigación pendientes, quedando vigente la medida pues el Juez de Control revisó y estimó que las circunstancias no habían variado, para el seguían llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, un hecho punible no prescrito, con fundados elementos de convicción que hacían estimar la participación de los imputados en esos hechos y una presunción de peligro de fuga dada la entidad y pena a imponer.

De allí, constata esta Alzada que la A quo mantiene la medida por ser la útil y necesaria, por lo que los recurrentes tendrán la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal las veces que lo considere pertinente, máxime cuando reza textualmente el artículo (250) up supra mencionado que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, este motivo de apelación resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, todo, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al punto de impugnación del primer recurso dirigido a atacar que la jueza a quo le causó un gravamen irreparable a sus defendidos por cuanto la misma no estableció el tiempo para que el Ministerio Público interpusiera un nuevo acto conclusivo, violentando, según la recurrente, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; esta Alzada considera que tal punto es irrecurrible igualmente por cuanto no es obligación del Juez establecer ese lapso, ya que se sobreentiende que al anular la acusación y retrotraer el proceso al estado de que el Ministerio Público recavaran las experticias químicas que habrían sido solicitadas mediante oficio N° 24-F48-1654-2019 al Director del Laboratorio Criminalístico N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, y tomara entrevista a los testigos promovidos por las defensas en fase de investigación; se debe presentar el acto conclusivo una vez cumplidas esas diligencias, en aras de garantizar precisamente el derecho a la defensa denunciando por quien recurre como lesionado por el titular de la acción penal, lo cual no puede exceder de 45 días conforme lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 236. …Omissis…
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
…Omissis…”

Por lo que se evidencia que lo alegado por la recurrente como presunto agravio a sus defendidos y tesis procesal, no se corresponde con los supuestos de ley previstos por el legislador para hacer admisible su acción recursiva, por lo tanto, esta Sala debe declarar, en base a tales fundamentos previos, que este motivo de impugnación de la acción recursiva dirigido a atacar que la jueza a quo no estableció el tiempo para que el Ministerio Público interpusiera un nuevo acto conclusivo, resulta INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, pues como se indicó, aun cuando la jueza a quo no haya mencionado el lapso de tiempo que tenía la Representación Fiscal para interponer el acto conclusivo subsanado, no se evidencia que su actuar causara algún gravamen irreparable a los defendidos ni mucho menos que se violentara su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por el contrario, la jueza de instancia con su decisión garantizó los derechos que le asisten a los imputados de autos al ordenar efectuar las pruebas que faltaban en la acusación presentada por primera vez, y al haber retrotraído el proceso a la fase investigativa, se entiende que el Ministerio Público tiene los cuarenta y cinco (45) días siguientes de la decisión para interponer el acto conclusivo correspondiente que señala el artículo ut supra citado, constatando esta Alzada en actas que el titular de la acción penal interpuso nuevo escrito acusatorio en fecha 16 de julio de 2019, ocho (08) días después de haber sido emitida la decisión; por lo que tal gravamen no se produjo. ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, esta Alzada estima que las pretensiones de los recurrentes son inimpugnables ya que no se adecua a los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que desarrolla el Principio de Impugnabilidad Objetiva que rige en el Proceso Penal Venezolano, con respecto a la Apelación de Autos, y, al analizar su contenido, esta alzada, debe señalar que el escrito recursivo no se adecua, a ninguno de los supuestos previstos en ese artículo aun cuando los recurrentes alegaran el gravamen irreparable.
El Principio de la Impugnabilidad Objetiva, constituye un principio, según el cual, las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos que expresamente establece la ley procesal que rige la materia, es decir, no es posible recurrir de los fallos de los Tribunales por cualquier motivo o razón de libre voluntad por él o la recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso que no sea el expresamente establecido en el ordenamiento jurídico, por tal motivo, en armonía con la estructuración de nuestro texto adjetivo penal, son impugnables mediante el recurso de apelación solo por los motivos fundados que se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el artículo 439 de la norma procesal penal sobre la apelación de autos, lo cual debe concatenarse con los artículos 423 y 426 del texto adjetivo penal, que establecen:
“Artículo 423.Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.” (Subrayado de la Sala).

Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de noviembre de 2013, No. 386, Exp. C13-193 con Ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda expresa lo siguiente:
“Debiendo igualmente precisarse que la admisibilidad del recurso de casación, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales, los cuales son de interpretación restrictiva, al no constituir una mera formalidad, sino una garantía para las partes y el Estado.

Estableciendo el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Aunado a que, una de las causales de inadmisibilidad instituida en el artículo 428 del Código Adjetivo Penal, se refiere a la interposición de un recurso contra decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la ley.

De ahí que, sólo podrá ser admitido un recurso cuando la decisión que se pretende contradecir sea susceptible de ser recurrida a través del medio de impugnación respectivo, y por los motivos que dispone la normativa legal”.

En este caso, los recurrentes no atacan la declaratoria de Nulidad de la Acusación Fiscal pues esa decisión les conviene, disienten de la revisión de la medida de privación de libertad declarada sin lugar que es inapelable y la ausencia de lapso para presentar el acto conclusivo que resulta redundante pues ese lapso está previsto en la ley por lo que no hay gravamen irreparable.

A mayor abundamiento, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, este Tribunal ad quem, constata que la decisión recurrida, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora anuló a acusación fiscal retrotrayendo el proceso para efectuar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa y además mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultan INAPELABLES, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez no se puso fin al proceso, no causan gravamen irreparable y no están expresamente señaladas en la ley como apelables tal y como se explicó.

En mérito de los anteriores razonamientos y en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, declaran INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES, los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por la profesional del derecho NATALIA BELZARES MAVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.601, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN RODRÍGUEZ PUCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-30.238.323, y JOSÉ TRINIDAD PUCHE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.041.999; y el segundo por el profesional del derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.328, actuando con el carácter de defensor privad del ciudadano ISMAEL EDUARDO ANDRADES ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.147.327, contra la decisión Nº 311-19 de 03 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el artículo 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, dichos puntos de impugnación son inapelable. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

ÚNICO: INADMISIBLES POR IRRECURRIBLES, los recursos de apelación de autos interpuestos: el primero por la profesional del derecho NATALIA BELZARES MAVAREZ, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN RODRÍGUEZ PUCHE y JOSÉ TRINIDAD PUCHE SILVA; y el segundo por el profesional del derecho JOEL JOSÉ HERDENEZ VERA, actuando con el carácter de defensor privad del ciudadano ISMAEL EDUARDO ANDRADES ROJAS, contra la decisión Nº 311-19 de 03 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 439 ejusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) día del mes de octubre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidente de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH MOYEDA FONSECA
Ponente
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 292-19 de la causa No. VP03-R-2019-000284.-
LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO