REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19241-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000482
DECISION Nro. 307-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando en representación de los derechos de los ciudadanos: AMILCAR MARTÌNEZ LÒPEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.967.998, fecha de nacimiento 02/08/1986, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de de los ciudadanos Fariles Lòpez y Alberto Martínez, residenciado en el Sector Trujillo II, punto de referencia al lado del Taller de Robert, Municipio Rosario de Perijà del estado Zulia y CARLOS EDUARDO MARTÌNEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.548.885, fecha de nacimiento 27/05/1984, de 36 años de edad, estado civil concubino, de profesión u oficio técnico en refrigeración, hijo de la ciudadana Analeida Martínez y de padre desconocido, residenciado en el Sector Corito, punto de referencia detrás del Estadio de Beisbol, casa de color azul, Municipio Rosario de Perijà, estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 0785-19, de fecha 29 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; mediante la cual, se decretó entre otros particulares: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos AMILCAR MARTÌNEZ LÒPEZ y CARLOS EDUARDO MARTÌNEZ, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO, sancionado en el artículo 406 de la Ley Sustantiva Penal y ROBO AGRAVADO, penado en el artículo 458 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de quien en vida respondiera al nombre de DENYS FUENMAYOR.
Recibidas las actuaciones el día 17 de Octubre de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.
Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando en representación de los derechos de los ciudadanos AMILCAR MARTÌNEZ LÒPEZ y CARLOS EDUARDO MARTÌNEZ, tal como se constata de la aceptación al cargo recaído en su persona, inserta al folio veinticinco (25) del asunto principal; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 0785-19, de fecha 29 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, inserta desde el folio veinticuatro (24) al folio treinta (30) de la causa principal, acto en el cual fueron notificadas todas las partes del contenido de la misma; procediendo en efecto la Defensa a interponer el presente medio de impugnación en fecha 30 de Agosto de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, según consta desde el folio uno (1) al folio cuatro (4) del cuaderno de apelación, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto al folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva; observan quienes aquí deciden, que la accionante interpuso el presente recurso de forma tempestiva, esto es, al primer (1°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificada de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que la apelante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numeral 5° del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, se decretó la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos AMILCAR MARTÌNEZ LÒPEZ y CARLOS EDUARDO MARTÌNEZ, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, decisión que observa esta Sala, está prevista por el Legislador en otro ordinal de ese mismo artículo, y que además tiene un tratamiento especial.
Ante tal proceder, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, conforme lo establece la disposición de orden constitucional, contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado, procede a enmendar el error en la formulación del recurso interpuesto, por lo que, analizadas como han sido las denuncias planteadas por la Defensa en su medio recursivo, se acuerda subsumir el mismo en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Penal Adjetivo.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En el mismo orden, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en decisión Nro. 197, de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido en relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, se acuerda admitir este recurso, siendo el fundamento legal, el referido artículo 439 numerales 4° y 5º del Texto Adjetivo Penal el cual indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.-Las que causen un gravamen irreparable; en tal sentido, quienes aquí deciden, consideran declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma, no se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que fue presentado por los profesionales del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de Septiembre de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, tal como se desprende desde el folio doce (12) al folio catorce (14) del cuaderno de apelación, siendo emplazada la Vindicta Pública en fecha 09 de Septiembre de 2019, según consta al folio once (11) del mismo cuaderno de incidencia, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio dieciséis (16) de la incidencia recursiva, se evidencia que quien contesta lo hace de manera tempestiva, esto es, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento. En consecuencia lo procedente en derecho es Admitirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
e) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Defensa Pública, así como la Representación Fiscal, no promovieron prueba alguna para acreditar el fundamento de sus respectivos escritos (apelación y contestación). Así se decide.
En atención a los razonamientos efectuados, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR en los términos aquí expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando en representación de los derechos de los ciudadanos AMILCAR MARTÌNEZ LÒPEZ y CARLOS EDUARDO MARTÌNEZ, supra identificados, en contra de la decisión Nro. 0785-19, de fecha 29 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, relativa al acto de presentación de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Decreto Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE en los términos aquí expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, actuando en representación de los derechos de los ciudadanos AMILCAR MARTÌNEZ LÒPEZ y CARLOS EDUARDO MARTÌNEZ, supra identificados, en contra de la decisión Nro. 0785-19, de fecha 29 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, relativa al acto de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, presentado por los profesionales del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL y MARYANGEL BAEZ ACOSTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA
YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LAS JUEZAS
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA F.
(Ponencia)
LA SECRETARIA
KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro.307-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA
KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO