REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Octubre de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 10C-18795-19
CASO INDEPENDENCIA: VP03R2019000492
Decisión: Nro. 304-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Visto el Recurso de Apelación de Autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por los profesionales del derecho JUAN CARLOS RONDON MORALES y JACKBE DE LOS ANGELES GALBAN AZUAJE, en su carácter de Fiscales Auxiliares interinos adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión Nro.533-19-19, de fecha 15 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró entre otros particulares; la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DEISON JESUS PARRA REYES y EDGARDO RAFAEL DE AVILA ORTEGA, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se les impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por último, se ordenó tramitar la causa por el Procedimiento Ordinario, en atención a lo estipulado en el artículo 262 y siguientes ejusdem.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 17 de Octubre de 2019, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho JUAN CARLOS RONDON MORALES y JACKBE DE LOS ANGELES GALBAN AZUAJE, en su carácter de Fiscales Auxiliares interinos adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se aprecia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la Representación Fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la Nro.533-19-19, de fecha 15 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los ciudadanos DEISON JESUS PARRA REYES y EDGARDO RAFAEL DE AVILA ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto la referida decisión es recurrible, de acuerdo a lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así se Declara.-
Asimismo, se observa que la Defensa Pública Décima Quinta (15º) de los ciudadanos DEISON JESUS PARRA REYES y EDGARDO RAFAEL DE AVILA ORTEGA, representada por la Abogada GUISMAIRA ABREU, procedió a contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo en el acto de audiencia de presentación de imputados, tal como consta en el folio veinte (20) del cuaderno de apelación.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los profesionales del derecho profesionales del derecho JUAN CARLOS RONDON MORALES y JACKBE DE LOS ANGELES GALBAN AZUAJE, en su carácter de Fiscales Auxiliares interinos adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro.533-19-19, de fecha 15 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo ut- supra referido, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL
MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho JUAN CARLOS RONDON MORALES y JACKBE DE LOS ANGELES GALBAN AZUAJE, en su carácter de Fiscales Auxiliares interinos adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:
Adujo el Ministerio Público que en el caso en concreto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes del delito que les fue atribuido en la audiencia oral de presentación, por lo que, a criterio de la Representación Fiscal, se encuentra configurado el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en razón a la pena a imponer y al daño social causado, en tanto que el delito precalificado afecta las actividades económicas del país y a su población.
En atención a lo anterior, peticionó ante la Alzada, sea revocada la decisión recurrida y en consecuencia, se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE PARTE DE LA DEFENSA PÙBLICA

La Abogada GUISMAIRA ABREU, en su condición de Defensora Pública Décima Quinta (15º) con Competencia en Penal Ordinario, en representación de los derechos de los ciudadanos DEISON JESUS PARRA REYES y EDGARDO RAFAEL DE AVILA ORTEGA, dio contestación al recurso incoado por la Vindicta Fiscal, de la siguiente forma:

Comenzó la Defensa alegando que la conducta desplegada por sus defendidos no encuadra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, ya que éstos al momento de su aprehensión no se encontraban realizando labores de contrabando, por lo que estima quien contesta que el procedimiento policial no contó con la presencia de los dos testigos al que hace mención el legislador en el texto penal adjetivo; sin embargo, adujo que la decisión accionada, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el devenir de la investigación la Representación Fiscal, deberá tomar en consideración las circunstancias antes narradas para presentar el acto conclusivo correspondiente.
En consecuencia, solicitó ante la Alzada, sea confirmada la decisión impugnada a favor de sus representados.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la Vindicta Pública presentó recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Nro.533-19-19, de fecha 15 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputados; siendo ésta el eje central del recurso incoado; refiriendo el Ente Fiscal, como única denuncia que en el caso en concreto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes del delito que les fue atribuido en la audiencia oral de imputación, por lo que, a criterio de quienes accionan, se encuentra configurado el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en razón a la pena a imponer y al daño social causado, en tanto que el delito precalificado afecta las actividades económicas del país y a su población.
Al respecto, esta Sala estima reiterar que el Sistema Penal Venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, al adentrarnos al aspecto denunciado, en atención a la inconformidad de los recurrentes con el decreto de las medidas menos gravosas impuestas por el Juzgado de Instancia a los imputados DEISON JESUS PARRA REYES y EDGARDO RAFAEL DE AVILA ORTEGA, este Tribunal Colegiado considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada , el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes…”.

Así como del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión…” (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, de seguidas pasa a realizar un examen de la decisión Nro.533-19-19, de fecha 15 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“ (Omissis…) Este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: …Omisis… se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del citado delito, como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, tales como lo son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DONDE LOS FUNCIONARIOS DEJAN CONSTANCIA DE LOS HECHOS EN EL CUAL SE ORIGINARON LA APREHENSIÓN DE LOS CIUDADANOS HOY IMPUTADOS.
2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS; de fecha 14 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DONDE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DEJAN CONSTANCIA QUE SE LE TOMARON LECTURAS DE LOS DERECHOS QUE LA CONSTITUCIÓN, LAS LEYES Y EL ESTADO VENEZOLANO LES CONSAGRAN EN SU CONDICIÓN DE IMPUTADOS.
3.- ACTA DE INSPECCION; de fecha 14 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, SE TRATA DE UN SITIO DE SUCESO ABIERTO DE ILUMINACION NATURAL CLARA.
4.- PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA; de fecha 14 de Octubre de 2019, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE EL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DONDE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DEJAN CONSTANCIA DE LOS OBJETOS INCAUTADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO, CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA
Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y el defensor por su parte, solicita la aplicación de medidas cautelares menos gravosas.
En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de autos, como lo es el delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Juzgado pudo constatar que en el Acta Policial, suscrito por los funcionarios actuantes dejan constancia de “… de ocho (08) envases o recipientes (pimpinas) de material sintético de varios colores con capacidad de 20 litros cada uno, contentivo en su interior de un líquido con olor fuerte penetrante de combustible…” (cursivas del tribunal), siendo que, los funcionarios actuantes no dejan constancia de la cantidad total que contenían dichos recipientes, al igual, en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia inserta al folio 07 de la presente causa, los funcionarios actuantes, dejan constancia de lo siguiente : “… Ocho (08) envases o recipientes (pimpinas) de material sintético de varios colores con capacidad de 20 litros cada uno, contentivo en su interior de un líquido con olor fuerte penetrante de combustible…” (Cursivas del tribunal) sin señalar, la cantidad o el peso total en litro del supuesto combustible incautado. En este mismo orden de ideas, cabe destacar que en el Acta Policial “… observando como a los pocos metros detuvieron la marcha de sus motocicletas, emprendiendo veloz huida a pie hacia el inferior de una vivienda…”, sin dejar constancia de quien es propietario dicho bien inmueble, de manera que, dentro de las actuaciones que conforman la presente causa, no consta en modo alguno, un señalamiento a los ciudadanos hoy imputados donde indiquen que los mismos se dediquen a la venta ilícita de combustible.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que si bien la pena que podría llegarse a imponer, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, excede los ocho años de prisión, este no es el único parámetro para estimar acreditado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que, es importante además precisar como ha sido el comportamiento del imputado en el proceso, y en ese sentido tenemos que los mismos ha demostrado poseer arraigo en el país, ha indicado poseer residencia fija en jurisdicción de este tribunal, y contar con un empleo que se traduce en su sustento y el de su grupo familiar, de tal manera que es manifiesta su voluntad de someterse al presente proceso penal iniciado en su contra; el mismo no presenta constancia de conducta predelictual o antecedentes penales, y además de ello, no evidencia el Tribunal a la fecha que los encausados ostente una posición que le permita obstaculizar o entorpecer algún acto concreto de investigación, estas circunstancias hacen mínimo el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por lo que al evidenciar, quien decide, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente, el hecho de que, no les fue incautado combustible alguno con el que estuviera comercializando, o que estuviese siendo transportado por ejemplo, que no fueron determinadas cuales fueron las funciones que estaban siendo asumidos o ejercidas por los hoy imputados, que los presupuestos que deben existir para decretar una medida cautelar quedan evidenciados en este caso, en el presente estadio procesal, está demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos 1.-RICHARD ENRIQUE ESOS BRAVO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.697.903 y 2.-SAVIER RODOLFO ARGUELLES CARVAJAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.581.264, en la comisión de los hechos que le fueron atribuidos por la Representación Fiscal, lo cual hace procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, y sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley.
Establecido lo anterior, este tribunal de instancia considera que lo procedente en el presente caso es desestimar la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los hoy imputados, y además existe el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, este ultimo se ha minimizado en razón de la posible pena a imponer y tomando en cuenta que el imputado ha aportado suficientes datos de identificación y ubicación, con lo que han demostrado poseer arraigo en el país, sumado a que de actas no se evidencia que el mismo tenga antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, lo que motiva a esta jurisdicente a considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, más aún cuando debe tomarse en cuenta los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el mismo en los términos ya expuestos; es por lo que se hace procedente el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto es: PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS por ante el Sistema de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA de reconocida solvencia moral y económica, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa, en relación a la aplicación de un medida cautelar menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.
Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS”. (Folios 16 al 19del cuaderno de apelación.), (Negrillas y subrayado propio del Tribunal de Instancia).

Del pronunciamiento judicial citado, se colige que la Jueza de la Instancia, previo análisis de los extremos de ley, contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que los ciudadanos DEISON JESUS PARRA REYES y EDGARDO RAFAEL DE AVILA ORTEGA, eran merecedores de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Penal Adjetivo, en virtud que en el acto oral de presentación, aportaron su dirección completa, con lo cual se determinaba su arraigo en el país; indicando además que los mencionados ciudadanos, no tenían conducta predelictual y menos aun ostentaban una posición para obstaculizar la investigación, circunstancias éstas que la llevaron a presumir, la intención de los imputados de someterse a la persecución penal, dejando por sentado a su vez, la Jurisdicente en el fallo impugnado, que el peligro de fuga y el daño social causado en el caso en concreto era mínimo, en atención a las circunstancias de la ocurrencia de los hechos, por ello, estimó que las resultas del proceso podían verse satisfechas con el decreto de las medidas impuestas, en razón que las mismas, atendían a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad que le asisten por derecho a los encausados de actas, conforme a lo establecido en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Sala evidencia con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal de Instancia estimó acreditada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que, este Órgano Revisor, atendiendo a las circunstancias del caso en particular y a lo expresado en la recurrida, considera que la calificación jurídica otorgada por la Vindicta Pública y acogida por la Instancia se ajusta al hecho imputado penalmente; en tal sentido, se aprecia el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, es pertinente para esta Alzada recordar que el presente proceso se encuentra en su fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nro.52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Continuando con el análisis del pronunciamiento judicial, se observa, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; en este caso, la Sala observa que la A quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó como elementos de convicción, los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 14 de Octubre de 2019, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, inserta al folio dos (2) y su vuelto del cuaderno de apelación.
2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 14 de Octubre de 2019, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, mediante la cual dejaron constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, inserta folio tres (3) del cuaderno de apelación.
3.- Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14 de Octubre de 2019, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual dejaron constancias de las evidencias colectadas durante el procedimiento de aprehensión, insertas a los folios seis (6) y siete (7) del mismo cuaderno de incidencia.
En tal sentido, esta Alzada considera que la Jueza de control en la recurrida apreció los elementos de convicción ut- supra señalados y presentados por el Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputados, estimando que había la posibilidad de relacionar a los ciudadanos DEISON JESUS PARRA REYES y EDGARDO RAFAEL DE AVILA ORTEGA, en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dejando claro lo endeble de los elementos de convicción presentados, pero que generaban una sospecha válida sobre la participación de los imputados en los hechos que se investigan.
En sintonía con lo antes reseñado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut -supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación, se observa que la A quo dejó establecido la existencia del delito y la posible participación de los ciudadanos DEISON JESUS PARRA REYES y EDGARDO RAFAEL DE AVILA ORTEGA, en el hecho punible imputado, debido a las actuaciones que fueron traídas al proceso por la Vindicta Pública.
A tal efecto, debe referirse que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala).

De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar, sino también para exculpar al imputado y en aras de preservar la aplicación de la justicia; la Jueza de la Instancia, dejó por sentado en su fallo, que ciertamente en el caso en análisis se estaba en presencia de un hecho punible y fundados elementos de convicción para presumirse la participación de los encausados de marras en el ilícito imputado, conforme a lo estipulado en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva; las resultas del proceso podían verse satisfechas con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que los ciudadanos DEISON JESUS PARRA REYES y EDGARDO RAFAEL DE AVILA ORTEGA, habían aportado en el acto oral de imputación, su dirección completa, con lo cual se determinaba su arraigo en el país, no presentaban antecedentes o conducta predelictual y menos aun ostentaban una posición para obstaculizar la investigación, todo lo cual a juicio de la Jurisdicente, hacía presumir su intención de someterse a la persecución penal; arguyendo en consecuencia, que el peligro de fuga y el daño social causado en el caso en análisis, era mínimo en atención a las circunstancias del hecho punible, toda vez que analizó la gravedad de su comisión y la sanción probable, atendiendo de este modo al principio de proporcionalidad, para quienes deciden, la A quo apreciò todos los elementos presentados, analizó cada una de las solicitudes orales formuladas en el acto y orientó su decisión en principios de índole constitucional como fueron el principio de inocencia y proporcionalidad, revistiendo su decisión con criterios de justicia y sana crítica, por ello, esta Sala acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.
De allí, que esta Alzada evidencia que la Jurisdicente no sólo dio por cumplido el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, ya que se desprende de la motivación de la recurrida, que la Instancia dejó expresamente establecido que la presunción de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, se determinaba por la posible pena a imponer, en cuanto al delito imputado por la Vindicta Pública, así como por la magnitud del daño social causado, indicando la A quo, sobre tal particular (peligro de fuga), que éste se ve minimizado, por las circunstancias en que se suscitaron los hechos y el arraigo en el país de los imputados de autos, determinado por su residencia fija en esta Jurisdiccional Penal (folio 18 del cuaderno de apelación), por ello, a juicio de esta Sala tal proceder se encuentra ajustado a derecho, en virtud que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se adecua a los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de imputación, los cuales tomó en consideración la Jueza de Control, para presumir que los imputados de autos, participaron en el hecho delictivo, el cual atenta contra la estabilidad económica del país.
En razón a lo anterior, observa este Órgano Revisor, que la Jueza de Instancia, analizó todas y cada una de las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a los ciudadanos DEISON JESUS PARRA REYES y EDGARDO RAFAEL DE AVILA ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 ejusdem, que establecen:
“Art. 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”. (Subrayado de esta Sala).

Con respecto a lo anterior y parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición)”, éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, que la misma se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)...” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 3189, de fecha 14 de noviembre de 2003, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos.” (Resaltado de esta Alzada).
Así las cosas, se puede concluir que se presume la obstaculización en la averiguación de la verdad, cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación.
Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Así pues, se evidencia que en el presente caso, la Instancia indicó que el decreto de las medidas de coerción personal, quedó determinado por la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, estimando que de los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público a la audiencia de presentación, se pudo constatar que sobre los imputados de autos no existía un señalamiento expreso que se dedicaban a la venta ilícita de combustible (folio 18 de la incidencia recursiva), por lo que, atendiendo a la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, consideró que los encausados de marras debían ser investigados aunque estimó que ello sucediera con los imputados en libertad, en atención a los principios y garantías procesales y/o constitucionales que le asisten; apreciaciones éstas que son compartidas por esta Alzada, en virtud que la Jueza de Control, estimó la posibilidad de fallos injustos pero sin inobservar los actuales ilícitos en materia de contrabando de combustible que no solo ocurre en áreas fronterizas sino que se observan dentro de la ciudad poniendo en peligro no solo la economía sino la seguridad de la comunidad, en el caso de marras de la decisión se desprende la intención judicial, asegurando el sometimiento de los presuntos imputados al proceso con medidas restrictivas a la libertad de los mismos, por lo que se concluye y ratifica que la A quo analizó de manera acertada los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de las medidas cautelares menos gravosas a la privación de libertad, dejando por sentado en el fallo impugnado, su apreciación con respecto a la entidad del delito imputado, atendiendo para ello las circunstancias propias del hecho, la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, toda vez que la medida de coerción peticionada por la Vindicta Fiscal, resultaba desproporcional en atención a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los ciudadanos DEISON JESUS PARRA REYES y EDGARDO RAFAEL DE AVILA ORTEGA.
En consecuencia, considera esta Sala, que el criterio jurisprudencial ut- supra citado, va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) todo aquello que lo rodee, la presunta conducta desplegada por el imputado o imputada, las relaciones previas existentes entre ellos, los trabajos que puedan desempeñar dentro de la sociedad, las circunstancias de modo y tiempo en las que ocurrieron los hechos, y todos los elementos objetivos que puedan informar al caso y que puedan constituir una situación que agraven o atenúen la pena o la responsabilidad, los cuales deben estar soportados en las actas preliminares traídas al proceso por el titular de la acción de la acción penal, por lo que se evidencia que la jueza de la recurrida, determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los imputados de actas, lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y no otra. Así se Declara.
Por ello, este Tribunal Colegiado procede a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la a quo a favor de los ciudadanos DEISON JESUS PARRA REYES y EDGARDO RAFAEL DE AVILA ORTEGA, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se evidencia que la jueza de control analizó el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la Representación Fiscal, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que el titular de la acción penal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual la jurisdicente de instancia declaró sin lugar, procediendo al decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en esta fase primigenia del proceso sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que considera este Tribunal ad quem que la medida decretada por la instancia resulta proporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y a la naturaleza del delito imputado, por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el Ministerio Público. Así se Decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho JUAN CARLOS RONDON MORALES y JACKBE DE LOS ANGELES GALBAN AZUAJE, en su carácter de Fiscales Auxiliares interinos adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 533-19-19, de fecha 15 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados.
El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho JUAN CARLOS RONDON MORALES y JACKBE DE LOS ANGELES GALBAN AZUAJE, en su carácter de Fiscales Auxiliares interinos adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión Nro.533-19-19, de fecha 15 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por los profesionales del derecho JUAN CARLOS RONDON MORALES y JACKBE DE LOS ANGELES GALBAN AZUAJE, en su carácter de Fiscales Auxiliares interinos adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONFIRMA la decisión Nro. 533-19-19, de fecha 15 de Octubre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados.
CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado de Instancia, a los fines de informar lo aquí decidido y ejecute la decisión confirmada dentro de los lapsos de ley.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE

YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

LAS JUEZAS


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA F.
(Ponencia)

LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala bajo el Nro. 304-19.
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO