REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de octubre de 2019
208º y 160º

ASUNTO PENAL : 3C-12.207-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000473
Decisión No. 305-19.

I. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 11.10.2019 recibe la presente causa penal signada por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03-R-2019-000473 contentiva del recurso de apelación de autos presentado en fecha 20.08.2019 por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, inscrito en el inpreabogado nro. 46.641 actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Armando Mendoza Daza, identificado con la cedula de identidad nro. V-18.281.249 y Jeniffer Janeldys Quintero Sulbarán, identificado con la cedula de identidad nro. V-14.545.077, dirigido a cuestionar la decisión nro.0419-19 de fecha 15 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con ocasión a la celebración del acto de audiencia preliminar, en el cual se ordenó el auto de apertura a juicio, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal.

Recibido el expediente, se dio cuenta a las integrantes de esta Sala y previa distribución, corresponde según lo consagrado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el conocimiento de la misma con el carácter de ponente a la Jueza Superior YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.

Seguidamente, quien suscribe con el carácter de ponente en compañía de las demás integrantes de este Órgano Colegiado, procede a revisar los requisitos de procedibilidad para determinar si la presente incidencia recursiva resulta admisible o no, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, trae a colación lo dispuesto en la norma referida, la cual prevé:

“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…Omissis…)”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Sala observan de las actas lo siguiente:

II. DE LA LEGITIMIDAD DEL APELANTE

El profesional del derecho Carlos Javier Chourio, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Armando Mendoza Daza y Jeniffer Janeldys Quintero Sulbarán, plenamente identificados en actas, se encuentra debidamente legitimado para ejercer la presente incidencia recursiva, por cuanto se evidencia en el ''acta de juramentación de defensa privada'' de fecha 07.08.2019 inserta en el folio (123) de la causa principal, que el mismo aceptó y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades del cargo que asume como representante de los prenombrados imputados de autos en los actos del proceso iniciado en su contra, por lo que dio cumplimiento con lo estipulado en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada constata que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el articulo 428 literal "a" ejusdem. Así se decide.-

III. DE LA INTERPOSICIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS PLANTEADO POR LA DEFENSA PRIVADA

La presente acción fue presentada en el lapso legal correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente de haber sido notificado el recurrente de la decisión judicial impugnada, en virtud de que se observa que esta fue dictada en fecha 15.08.2019, tal y como consta en los folios (189-194) de la causa principal, y fue interpuesta la incidencia en fecha 20.08.2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por este departamento, el cual corre inserto al folio (1) de la causa principal.

Corroborándose del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que riela al folio (27) de la causa principal, siendo ejecutado lo antes explicado en base a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem. En consecuencia, evidencia este Cuerpo Colegiado que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad, previsto en el articulo 428 literal "b" del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV. DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA

El accionante, invocó como precepto legal en su acción el articulo 439 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que indican: “…5.- Las que causen un gravamen irreparable y 7.- Las señaladas expresamente por la ley…”; por lo que este Órgano Superior estima que al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, determina que el contenido del recurso de apelación y la decisión que se encuentra bajo objeto de impugnación en el presente caso versan sobre la celebración del acto de audiencia preliminar, en el cual se ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos Armando Mendoza Daza y Jeniffer Janeldys Quintero Sulbarán, plenamente identificados en actas, conforme lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, resulta imperioso para este Tribunal ad quem traer a colación el contenido de la norma in comento, que refiere las decisiones recurribles, producto del acto de audiencia preliminar y así tenemos que:
"…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(Omissis…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…". (Negritas y Subrayado de la Sala).

De la citada norma, se desprende que en principio el auto de apertura a juicio es inimpugnable por expresa disposición de la Ley, no obstante, existen por vía de excepción dos supuestos que permiten a las partes accionar a través del recurso ordinario de apelación los fundamentos que dieron origen al mismo, como lo son: cuando se inadmite alguna prueba ofertada o bien cuando se admite una prueba ilegal, ello en virtud que la inadmisibilidad de un medio probatorio pudiera ser transcendental para la demostración de la tesis de la parte o por el contrario, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, puede conllevar a una valoración viciada, situaciones que evidentemente causan un gravamen irreparable en contra de quien afecte tal decisión.
En este orden de ideas, se hace necesario, realizar un análisis no solo al fallo impugnado, sino a todas las actuaciones que conforman la causa objeto de estudio, y en tal sentido, se observa:
En fecha 15.08.2019 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto declaró:
• Sin lugar las excepciones opuestas por la defensa relativas a la acción promovida ilegalmente, y procedió con la admisión parcial de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía duodécima (12°) del Ministerio Público con competencia en materia contra la corrupción;
• La admisión de todos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público las cuales hace suya la defensa privada, a tenor del principio de comunidad de las pruebas e igualmente las ofrecidas por la defensa privada en este acto, todo ello conforme a lo establece el artículo 313. 9° del Código Orgánico Procesal Penal;
• Mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados Armando Mendoza Daza y Jeniffer Janeldys Quintero Sulbarán, plenamente identificados en actas;
• Ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados Armando Mendoza Daza y Jeniffer Janeldys Quintero Sulbarán, plenamente identificados en actas, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pronunciamientos que a criterio de la defensa le causan un gravamen irreparable, argumenta la defensa, que interpuso la excepción prevista en el artículo 28.4.e, solicitado la Nulidad de la Acusación pues estima que no hay suficientes elementos de convicción que acredite la comisión de los delitos imputados a sus defendidos y como consecuencia es imposible vincular su participación en los mismos, alegatos que fueron declarados sin lugar por la Jueza A quo al ordenar el pase a Juicio sin una debida motivación.
Ahora bien, a juicio de esta Sala esos decretos judiciales no se encuentran dentro del catalogo de las decisiones recurribles, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las apelaciones de autos, el cual prevé:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente por la ley…”

Al analizar el contenido del citado artículo encontramos, que para que una decisión pueda ser recurrible debe encuadrar en los supuestos que la Legislación Venezolana plasmó en nuestra norma procesal penal; en el caso en concreto se evidencia que el fallo recurrido, no pone fin al proceso ni mucho menos imposibilita su continuación; igualmente, resuelve sin las excepciones propuestas por la defensa por lo que puede solicitarla nuevamente ante el Juez de Juicio; no rechaza una querella o acusación privada; no declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; en igual sentido, aprecia esta Sala que con el dictamen de la recurrida no se le generó un gravamen irreparable al imputado de autos, por cuanto la calificación jurídica así como los elementos probatorios para comprobar su existencia y la responsabilidad de los acusados en esos hechos, corresponden a pronunciamiento propios del contradictorio durante el desarrollo del juicio oral y público; en el mismo orden de ideas, tenemos, que la recurrida no concede o rechaza la libertad condicional o la extinción, conmutación o suspensión de la pena, -pues aún cuando existe un pronóstico de condena contra de los ciudadanos Armando Mendoza Daza y Jeniffer Janeldys Quintero Sulbarán, plenamente identificados en actas, por haberse ordenado su enjuiciamiento, no hay una sentencia condenatoria dictada por un Tribunal de Juicio en su contra y finalmente el numeral séptimo refiere las señaladas expresamente por la ley. (Resaltado de esta Alzada).

Incluso sobre la posible inmotivación de la A quo al negar la procedencia de las excepciones planteadas por la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.10.2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cual dejó establecido que:

(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.

“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’'.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido'’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza]...”(Subrayado y Negritas de Alzada)

De la citada jurisprudencia, se colige que la máxima instancia judicial de la República, en Sede Constitucional dejó expresamente establecido, que será competente para conocer excepcionalmente de los asuntos que versen sobre la inmotivación de las decisiones que sean producto de la audiencia preliminar, como es el caso que nos ocupa, no pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios, toda vez que el recurso de apelación de la audiencia preliminar solo será admisible cuando se trate de la inadmisibilidad o admisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, útiles, necesarios, y pertinentes, ya que tal resolución podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Vid. Sentencia Nro. 617 de fecha 4 de junio de 2014, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López); por lo tanto, se debe dejar claro que el recurrente cuestiona la decisión hoy impugnada, por considerar que el Juez de instancia no se pronunció sobre lo alegado y solicitado en el escrito de contestación, arribando a una decisión inmotivada que cercena derechos y garantías constitucionales que le asisten al imputado de autos.
Todo ello deviene de la ratio legis del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha explicado reiteradamente la Sala Penal desde que dicto la decisión N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”) en la cual señaló,:
“(…)la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal….”
Por ello tampoco es admisible la denuncia formulada por el recurrente, referida a la errónea aplicación en la norma jurídica utilizada por el Ministerio Público para acreditar la calificación jurídica por el cual fueron acusados sus defendidos, y a tales efectos, resulta imperioso citar un extracto de la Sentencia No. 1895 de fecha 15.12.2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso taxativamente que:

“…En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).


De allí, que es menester para esta Instancia Superior, enfatizar que ninguno de los pronunciamientos referidos a la ausencia de motivación, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones, la nulidad de la acusación y la precalificación jurídica contenidas en el auto de apertura a juicio, serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que las argumentaciones que las sustentan serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público, por lo que se hace evidente para quienes aquí deciden, que el objeto de la denuncia, se encuentra contentivo de fundamentos relacionados con la ausencia de motivación en las decisiones dictadas durante la celebración de la Audiencia Preliminar por parte del Juzgado a quo haciendo alusión a la violación de principios y/o garantías constitucionales y procesales, comprendidos en; la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que esta Sala en acatamiento a la Sentencia Nro. 861, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de octubre de 2016, en armonía con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, la presente denuncia, en armonía con el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Visto de tal manera, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ''(…Omissis…) c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (…omisis…)”. (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, este Tribunal ad quem, constata que la decisión recurrida contentiva del acto de audiencia preliminar, resultan inapelables, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una fase de juicio que se considera como la más garantista de los derechos, ya que en ella es donde se puede verificar el valor probatorio de la prueba por ser materia de fondo, declarando esta Alzada sin lugar lo peticionado por la recurrente, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

En efecto este Órgano Colegiado tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que de lo decidido en audiencia preliminar, SÓLO es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo que siendo que la admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que (en inicio) de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado el criterio (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles, se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que tal objeto del recurso de apelación ya esgrimido anteriormente en las denuncias formuladas.

En virtud de los razonamientos efectuados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, inscrito en el inpreabogado nro. 46.641 actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Armando Mendoza Daza, identificado con la cedula de identidad nro. V-18.281.249 y Jeniffer Janeldys Quintero Sulbarán, identificado con la cedula de identidad nro. V-14.545.077, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citada en el cuerpo de la presente decisión. Así se decide.

V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho Carlos Javier Chourio, inscrito en el inpreabogado nro. 46.641 actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Armando Mendoza Daza, identificado con la cedula de identidad nro. V-18.281.249 y Jeniffer Janeldys Quintero Sulbarán, identificado con la cedula de identidad nro. V-14.545.077, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como además el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUECES PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala- Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA




LA SECRETARIA




ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 305-19 de la causa No. VP03-R-2019-000473.-


LA SECRETARIA



ABOG. KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO