REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de octubre de 2019
208º y 160º

CASO: VJ01-X-2019-000026 Decisión Nº 306-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Ha subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta por el ciudadano VICTOR GONZÁLEZ ALARCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.460.239, en su condición de víctima en la causa penal Nº VP03-P-2017-012035, y asistido por los profesionales del derecho ZULAY GISELA RODRÍGUEZ REVEROL y RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 125.577 y 123.718, respectivamente, en fecha 08 de febrero de 2019, contra la profesional del derecho MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su condición de Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 11 de octubre de 2019, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El ciudadano VICTOR GONZÁLEZ ALARCÓN, en su condición de víctima, asistido por los profesionales del derecho ZULAY GISELA RODRÍGUEZ REVEROL y RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, plenamente identificados en actas, interpone su recusación en contra de la profesional del derecho MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su condición de Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando que la prenombrada Jueza ha demostrado total parcialidad hacia los acusados, al apreciar ciertas irregularidades en la causa identificada con el Nº 5C-21512-18, como lo son: Que se ordenó mediante resolución judicial la aprehensión de los ciudadanos NELSON DE LA CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES y ENDI OBERLITZAR CARIEL MONASTERIOS, pero que nunca fueron entregados al Departamento de Alguacilazgo para su correspondiente remisión al órgano aprehensor. Que en fecha 09.07.2018 se difirió la audiencia preliminar y se fijo para el 12.07.2018 oportunidad para la cual se fijo el acto de imputación contra ENDI OBERLITZAR CARIEL y DANIEL DE JESUS URDANETA MAZZEI, sin embargo sorpresivamente, aparecen agregadas a las actas “Acta de presentación de Imputados por orden de aprehensión correspondiente a NELSON DE LA CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES, a la cual no fue convocada la parte querellante ni el Ministerio Público, donde se le restituyó las medidas impuestas al mencionado ciudadano. Que solicito copias para dejar constancia de ello y que las mismas no fueron entregadas oportunamente para evitar se ejercieran los recursos. Que asimismo con esa fecha aparece un acta de presentación por orden de aprehensión de DANIEL DE JESUS URDANETA MAZZEI donde se acuerda libertad y fija imputación, a la cual tampoco asistió el fiscal y la parte querellante. Que ha beneficiado con su pronunciamiento de Nulidad al ciudadano WILFREDO LUIS CUEVAS aun cuando no asistió al acto de Audiencia Preliminar celebrado el 31.08.2018 en el cual anuló el escrito acusatorio presentado contra IVAN REYES BERTI, NELSON CHQIUEINQUIRA URDANETA, IVAN JOSE REYES, WILFREDO LUIS CUEVAS GONZALEZ

Todo ello estima el recusante demuestra la parcialidad de la Jueza hacia la otra parte, que la Jueza A quo busca dilatar el proceso, que ha violado el principio de legalidad procesal y el debido proceso; razones por la cual se denunció a la jueza de instancia ante la inspectoría de tribunales, y constan reclamos signados con los números 181224 y 182224.

III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su condición de Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

Señaló que en ningún momento las partes presentaron recurso de apelación alguno en contra de las decisiones interlocutorias dictadas por ese juzgado de control. Igualmente, explicó que los errores de sustanciación observados por el recusante en la causa, pueden deberse a que la plantilla del personal del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia está conformada por jóvenes de reciente ingreso, y sin embargo, en estos casos el juzgado ordenaba la inmediata subsanación de tales errores u omisiones, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dentro de las causales de recusación no se encuentran este tipo de situaciones establecidas de manera taxativa en el artículo 89 ejusdem.

Posteriormente continúa exponiendo que, en el caso del diferimiento de fecha 20/07/18, fue por motivos que tanto el juzgado que preside la recusada como el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, amanecieron inundados debido a una falla en el baño que comparten ambos tribunales, por lo cual se difirieron todas las audiencias fijadas para ese día, mal pudiendo la defensa aludir que el diferimiento fue porque la juzgadora iba a diseñar una estrategia. En consecuencia solicita se declare sin lugar la recusación realizada en su contra, por encontrarse la misma infundada.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación como en el informe de contestación, estando debidamente conformado este Órgano Superior por sus jueces integrantes, pasa de seguidas a resolver la presente incidencia en los términos siguientes:

Los jueces y juezas al administrar justicia deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del juez o jueza. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un juez o jueza imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador o juzgadora del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Por tal motivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25.10.2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y Subrayado en la Sala)

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Ahora bien, existen requisitos de procedencia acreditados en normas jurídicas expresas (Vid artículos 94,95,96 del Código Orgánico Procesal Penal), indispensables para su correcta tramitación y validez, originando su incumplimiento el rechazo o inadmisión de esta incidencia, así lo ha reconocido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No 370 de fecha 06.10.2011 dejó asentado cuales eran esos requisitos, refiriendo expresamente:

“(…)1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley.
Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva.
Indicando particularmente el legislador la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación.
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley, y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, …..
Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones.
Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado.
Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, …”

Así las cosas, en el caso sub iudice, se observa es la segunda vez que se presenta esta incidencia, asimismo que la Jueza recusada se encontraba conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por lo que se encuentra cubierto el primer requisito de procedencia.

Sobre el segundo requisito de procedencia, se desprende que la parte recusante refiere que la Jueza de Instancia MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS ha demostrado total parcialidad hacia los acusados, al apreciar ciertas irregularidades en la causa Nº 5C-21512-18, como lo son: Que en fecha 28/06/18 se ordenó mediante resolución judicial la aprehensión de los ciudadanos NELSON DE LA CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES y ENDI OBERLITZAR CARIEL MONASTERIOS, pero que nunca fueron entregados al Departamento de Alguacilazgo para su correspondiente remisión al órgano aprehensor. Que en fecha 09.07.2018 se difirió la audiencia preliminar y se fijo para el 12.07.2018 oportunidad para la cual se fijo el acto de imputación contra ENDI OBERLITZAR CARIEL y DANIEL DE JESUS URDANETA MAZZEI, sin embargo sorpresivamente, aparecen agregadas a las actas “Acta de presentación de Imputados por orden de aprehensión correspondiente a NELSON DE LA CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES, a la cual no fue convocada la parte querellante ni el Ministerio Público, donde se le restituyó las medidas impuestas al mencionado ciudadano. Que solicito copias para dejar constancia de ello y que las mismas no fueron entregadas oportunamente para evitar se ejercieran los recurso. Que asimismo con esa fecha aparece un acta de presentación por orden de aprehensión de DANIEL DE JESUS URDANETA MAZZEI donde se acuerda libertad y fija imputación, a la cual tampoco asistió fiscal y la parte querellante. Que ha beneficiado con su pronunciamiento de Nulidad al ciudadano WILFREDO LUIS CUEVAS aun cuando no asistió al acto de Audiencia Preliminar celebrado el 31.08.2018 en el cual anuló el escrito acusatorio presentado contra IVAN REYES BERTI, NELSON CHIQUINQUIRA URDANETA, IVAN JOSE REYES, WILFREDO LUIS CUEVAS GONZALEZ.

Para el recusante esa actuación de la Jueza MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, se encuentra dentro de las causas de recusación, específicamente en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

''…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Destacado de la Sala)

En este orden de ideas, de la lectura del escrito de recusación se desprenden señalamientos cargados de apreciaciones subjetivas, pues versan sobre determinadas decisiones judiciales y la documentación del proceso así como la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, circunstancias, que no constituyen per se demostración de parcialidad de la Jueza Recusada hacia una de las partes, pues tales sucesos están previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, el Legislador reconoció que el órgano subjetivo puede dictar decisiones contradictorias, inmotivadas, erróneas, incluso que puede generar desorden procesal, pero ello no significa que el Juez o Jueza este parcializado, pues lo hubiese estipulado como una de las causales para recursar al órgano subjetivo, al contrario desarrolló los recursos ordinarios (apelación) y extraordinarios (Amparo, Nulidad) para revisar esas actuaciones.

A mayor abundamiento, para un mejor entendimiento de la idea en desarrollo, ha de recordarse, que la imparcialidad está definida en decisión No 392 de fecha 19/08/2010 de la Sala de Casación Penal de la siguiente forma:

“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.”

De esta forma es exigible, que la parte recusante describa cual es la vinculación subjetiva entre la recusada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS y los ciudadanos imputados IVAN REYES BERTI, NELSON CHIQUINQUIRA URDANETA, IVAN JOSE REYES, WILFREDO LUIS CUEVAS GONZALEZ, DANIEL DE JESUS URDANETA MAZZEI y ENDI OBERLITZAR CARIEL MONASTERIOS, y además acompañe las pruebas que demuestren esa parcialidad, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo criterio reitero en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:

“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Subrayado y Negritas de la Sala)

Ahora bien, de lo presentando ante esta Instancia Superior no existe un relato pormenorizado de ese vinculo subjetivo que hagan presumir que la Jueza de Instancia tiene el anumis de favorecer a los imputados pues no se explica el ¿por qué?, ni el ¿cómo?, solo se describe la intuición de la parte recusante; en este caso, no hay elementos de pruebas que de forma evidente y objetiva justifiquen la recusación, máxime cuando hay denuncias en etapa de investigación formuladas por la parte recusante ante la Inspectoría General de Tribunales, de lo cual se entiende que se investiga las aseveraciones realizadas por la parte recusante, como por ejemplo, que las ordenes de aprehensión dictadas contra NELSON DE LA CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES y ENDI OBERLITZAR CARIEL MONASTERIOS no se libraron efectivamente, que deliberadamente se efectuaron actos a espaldas del Ministerio Público y el querellante, para favorecer a los ciudadanos NELSON DE LA CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES y DANIEL DE JESUS URDANETA MAZZEI, esas aseveraciones están en investigación y en esta incidencia, solo existen copias certificadas de actuaciones judiciales, sin anexar los recursos presentados contra las mismas ni las resultas obtenidas, por lo que se cuenta únicamente ante criterio judiciales no compartidos.

En consecuencia, del escrito de recusación presentado por el ciudadano VICTOR GONZÁLEZ ALARCÓN sólo se infieren señalamientos sobre presunciones personales sin prueba alguna, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en las causales por las cuales fue propuesta. Siendo este motivo para declararlas inadmisibles conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal en decisiones No. 370 de fecha 11.10.2011 ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:

“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(destacado de la Sala)

Es por ello que, considera este Tribunal de Alzada que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada de la Jueza Recusada, el vinculo de subjetividad con los ciudadanos imputados IVAN REYES BERTI, NELSON CHIQUINQUIRA URDANETA, IVAN JOSE REYES, WILFREDO LUIS CUEVAS GONZALEZ, DANIEL DE JESUS URDANETA MAZZEI y ENDI OBERLITZAR CARIEL MONASTERIOS, resulta infundada pues no se puede encuadrar en alguna de las causales establecidas en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se concatena con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa e hipotéticas, que deben ser demostradas, se exige una relación entre el hecho, las pruebas y la causal de recusación alegada, lo cual no ocurrió en este caso, como ya se expresó anteriormente; y en consecuencia, esta Sala que debe declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se ORDENA notificar a la parte recusante y a la parte recusada. Y ASÍ SE DECIDE.-

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA

No puede pasar por desapercibido esta Instancia Superior, el retardo procesal existente en el tramite de esta incidencia, cuya naturaleza es expedita por lo que el Legislador previó un lapso para que el Juez o Jueza Recusada presente el informe respectivo ante la recusación formulada, en consecuencia resulta injustificable que la Jueza Recusada MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS haya tardado siete meses y veintiséis días para elaborar el informe y remitir esta incidencia a la Corte de Apelaciones obviando el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se le recuerda a la A quo que el informe esta definido como un deber jurídico que debe presentarse inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de la recusación, constituyendo para el recusado o la recusada la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes, de ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado no solo porque puede quedar indefenso al proponer pruebas extemporáneas que resultan inadmisibles, sino disciplinarias por el retardo injustificado en que puede incurrir conforme lo dispone el artículo 31 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, asì que se le insta a no incurrir nuevamente en este tipo de actuaciones.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano VICTOR GONZÁLEZ ALARCÓN, en su condición de víctima en la causa penal Nº VP03-P-2017-012035, y asistido por los profesionales del derecho ZULAY GISELA RODRÍGUEZ REVEROL y RÓMULO JOSÉ GARCÍA RUÍZ, contra la profesional del derecho MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en su condición de Jueza Quinta (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: ORDENA NOTIFICAR a la parte recusante y a la parte recusada, de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada y al recusante, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.481-17, de fecha 30.10.2017, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año 2019. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH MOYEDA FONSECA

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 306-19 de la causa No. VJ01-X-2019-000026.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO