REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-2019-292
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2019-000476

DECISION Nro. 303-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados en ejercicio ALVARO GUEVARA e YSABEL ANTUNEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.604.628 y V- 7.732.778, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.714 y 47.845 respectivamente, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: ANDRES EDUARDO INFANTE GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER OVIEDO, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión Nro.752-2019, de fecha 13 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, se declaró entre otros particulares; la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANDRES EDUARDO INFANTE GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER OVIEDO, conforme a lo estipulado en el artículo 44.1 Constitucional, en armonía con lo establecido en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, y en consecuencia, se le impuso a los prenombrados ciudadanos la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo124 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente, se acordó proseguir la causa, por el procedimiento ordinario, en atención a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 14 de Octubre de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
a)En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por los Abogados en ejercicios ALVARO GUEVARA e YSABEL ANTÚNEZ, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ANDRES EDUARDO INFANTE GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER OVIEDO, tal como se constata del acta aceptación y juramentación al cargo, inserta al folio veintiocho (28) del cuaderno de apelación; por lo tanto, se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 752-2019, de fecha 13 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, inserta desde el folio veintidós (22) al folio veintiséis (26) del cuaderno de apelación, acto en el cual fueron notificadas todas las partes de su contenido; procediendo en efecto la Defensa a interponer el presente medio de impugnación en fecha 20 de Septiembre de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (01) al folio once (11) del mismo cuaderno de incidencia, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la incidencia recursiva; observan quienes aquí deciden, que el apelante interpuso el presente recurso de forma tempestiva, esto es, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificado de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, evidencia esta Sala, que el accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numerales 4° y 5° del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”, ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, se decretó contra los ciudadanos ANDRES EDUARDO INFANTE GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER OVIEDO, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es lo que conlleva a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que fue presentado por el Abogado JOAQUIN ALEJANDRO REINA FREITES, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Sala de Flagrancia, en colaboración con la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se desprende desde el folio treinta y dos (32) al folio treinta y seis (36) del cuaderno de apelación, siendo emplazada la Vindicta Pública en fecha 26 de Septiembre de 2019, según consta al folio treinta (30) del mismo cuaderno de incidencia, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la incidencia recursiva, se evidencia que quien contesta lo hace de manera tempestiva, esto es, al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento. En consecuencia, lo procedente en derecho es Admitirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
e) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que los recurrentes, promueven como pruebas el testimonio de los ciudadanos ENMANUEL BORJAS INFANTE, titular de la cédula de Identidad No. 31.140.809, YUNEIDA DEL CARMEN INFANTE GONZALEZ Titular de la Cédula de Identidad No.15.974.861, MARILIS LOZADO, titular de la cédula de Identidad No.22.159.121 y YULEIDY INFANTE GONZALEZ Titular de la Cédula de Identidad No. 20.725.021, quienes son testigos presénciales del procedimiento de aprehensión y pueden desvirtuar el contenido del acta policial de fecha 11.09.2019, sin embargo, de la lectura del recurso de apelación, se desprende que los recurrentes atacan la imposición de la Medida de Privación de Libertad en contra de sus defendidos por falta de elementos de convicción, asegurando que no hay delito, como corolario hace referencia sobre procedimiento de aprehensión calificándolo como irrito, pero no solicita la nulidad del mismo, tampoco refuta la decisión del Juez A quo sobre la calificación de flagrancia, de manera que, esas pruebas testimoniales, resultan impertinentes para acreditar el fundamento de este recurso de apelación conforme lo exige el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales esta Sala NO ADMITE tales testimonio como prueba para resolver el fondo del recurso, ya que las mismas por ser impertinentes resultan inútiles e inncesarias. Así se decide
De igual manera se deja constancia que la Representación Fiscal, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su contestación. Así se declara.
En virtud a lo antes efectuado, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados en ejercicio ALVARO GUEVARA e YSABEL ANTUNEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: ANDRES EDUARDO INFANTE GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER OVIEDO, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión Nro. 752-2019, de fecha 13 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, relativa al acto de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados en ejercicio ALVARO GUEVARA e YSABEL ANTUNEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: ANDRES EDUARDO INFANTE GONZALEZ y FRANCISCO JAVIER OVIEDO, plenamente identificados en actas, en contra de la decisión Nro. 752-2019, de fecha 13 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, relativa al acto de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación, presentado por el Abogado JOAQUIN ALEJANDRO REINA FREITES, en su carácter de Fiscal Auxiliar, adscrito a la Sala de Flagrancia, en colaboración con la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: INADMISIBLE las pruebas testimoniales, ofrecidas por la Defensa en su escrito de apelación, por ser impertinentes, inútiles e inncesarias para resolver el fondo de la incidencia recursiva.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA

YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

LAS JUEZAS

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA F.
(Ponencia)


LA SECRETARIA

KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO
En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 303-19, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.
LA SECRETARIA

KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO