REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de octubre de 2019
208º y 160º

CASO: VP03-R-2019-000352 Decisión Nº 302-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado Nº 13.625, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JORGE EDUARDO MARTÍNEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.802.223, contra la decisión Nº 0032-19 de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de desistimiento interpuesto por la defensa privada, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de prescripción realizada por la defensa privada.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 03 de septiembre de 2019, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA. Posteriormente, en fecha 06 de septiembre de 2019, la referida Jueza Profesional presentó informe de inhibición en el asunto signado bajo el Nº VP03-R-2019-000352, de conformidad con los artículos 89.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de septiembre de 2019, la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, en su carácter de Jueza Presidenta adscrita a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión Nº 264-19, declaró con lugar la inhibición presentada por la Jueza Profesional NISBETH MOYEDA FONSECA, en el asunto penal distinguido con el Nº VP03-R-2019-000352, remitiendo el asunto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la insaculación de un nuevo juez o jueza para la constitución de la Sala Accidental.

En fecha 17 de septiembre de 2019, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como máxima autoridad administrativa, con base a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, realizó el sorteo entre los jueces y juezas superiores adscritos a la Corte de Apelaciones, con el objeto de insacular a un juez o jueza para el conocimiento del asunto Nº VP03-R-2019-000352, resultando electa la Jueza Profesional NERINES COLINA ARRIETA.

Consecutivamente, en fecha 24 de septiembre de 2019, se recibió la incidencia de inhibición por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, comunicando que había sido insaculada la Jueza Profesional NERINES COLINA ARRIETA.

En razón de ello se le dio entrada al asunto, procediendo a levantar el acta de aceptación de la jueza insaculada en fecha 24 de septiembre de 2019, donde la Jueza Profesional NERINES COLINA ARRIETA, aceptó la designación recaída en su persona para integrar la Sala Tercera Accidental de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se realizó el auto de constitución de la Sala Accidental, quedando constituida de la siguiente manera la Jueza Profesional YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, Presidenta-ponente, y las Juezas Profesionales VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS y NERINES COLINA ARRIETA.

La admisión del recurso se produjo el día 25 de septiembre de 2019, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JORGE EDUARDO MARTÍNEZ BARRIOS, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 0032-19 de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Denunció quien apela que la jueza de juicio incurrió en confusión procesal al desnaturalizar y relajar las normas constitucionales y procesales con lo cual causa un gravamen irreparable a su defendido, señalando que la prescripción es una norma de orden público y que la misma procede de oficio o a instancia de parte. Asimismo, señaló el defensor privado que en el lapso de un año no se evidencia ninguna actividad procesal del acusador o de su apoderado judicial que pudiera demostrar su interés procesal para la persecución del proceso por lo tanto ajusta su comportamiento al artículo 450 del Código Penal; por lo tanto, al no haber asistido la víctima (acusador privado) a las fijaciones de la audiencia de apertura a juicio y al haber transcurrido el lapso de la prescripción (un año), lo ajustado era decretar la misma. En consecuencia, el recurrente solicitó la prescripción penal especial de la acción penal.

Por otra parte, señaló la defensa privada como segunda denuncia que ha transcurrido un año sin la comparecencia de la víctima y acusador privado sin justificar su inasistencia desde el mes de mayo de 2018; por lo que a su criterio ha operado un desistimiento tácito por parte de la víctima de la acción penal incoada, en razón de lo cual solicita sea declarada por el Tribunal de alzada.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nº 0032-19 de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y precisadas, con anterioridad, como han sido las denuncias realizadas por la defensa privada (apelante) en su escrito recursivo, estima necesario este Órgano Colegiado traer a colación lo expuesto por la Jueza de Control en la recurrida, la cual en su fundamentación estableció, luego de realizar un recorrido procesal de la causa, que aun cuando el acusador (víctima) no asistió a las fechas fijadas para la apertura del juicio oral y público, éste justificó a través de su apoderado los motivos por los cuales no pudo asistir; asimismo, evidenció la juzgadora de instancia que tanto el acusado de autos como el acusador residen fuera de la jurisdicción del Tribunal, todo lo cual generó retardo procesal en la presente causa, no obstante las partes han expresado su intención de continuar con el proceso. Igualmente, determinó la jueza de juicio que tanto el acusado como su defensa no han comparecido en varias oportunidades a las fechas fijadas por el tribunal, y mal pueden solicitar el desistimiento cuando el acusado no ha cumplido con sus obligaciones. Por todo esto, el juzgado de instancia declaró sin lugar la solicitud de desistimiento, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, al haberse mantenido vivo el proceso puesto que la víctima (acusador) ha comparecido a través de su apoderado, de conformidad con el artículo 406 ejusdem, siendo que más del 60% de las inasistencias corresponden al acusado y su defensa.

De todo lo antes plasmado en el contenido de la decisión recurrida y de la revisión de los puntos de impugnación contentivos en el recurso de apelación, este Cuerpo Colegiado estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, como consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada. Al respecto, la Sala Penal, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales…”.

Ahora bien, visto el criterio de la Sala Penal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, corresponde a este Tribunal de Alzada verificar si efectivamente ha operado la prescripción especial de la acción penal, por inactividad o falta de interés procesal del acusador privado, para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa en el periodo comprendido entre mayo de 2018 y julio de 2019:

• En fecha 21 de mayo de 2018, el apoderado de la víctima (acusador), solicitó el diferimiento de la audiencia oral de apertura a juicio pautada para el día 23/05/2018 por cuanto su representado, el ciudadano ADOLFO COSME MÉNDEZ BERMÚDEZ, no podría asistir ya que no había podido materializar su viaje a la ciudad de Maracaibo, siendo que la residencia de la víctima se encuentra en el estado Monagas; asimismo, el apoderado judicial refirió que tampoco podría asistir a la audiencia por cuanto para esa fecha se encontraría en el estado Aragua para asistir a actos relacionados con una causa penal llevada ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (folio trescientos noventa y cinco (395) de la Causa Principal pieza I). De tal manera que en esa misma fecha, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fijó nuevamente la audiencia de apertura del juicio oral y público para el día 25/06/2018 (folio trescientos noventa y seis (396) de la Causa Principal pieza I).
• En fecha 25 de junio de 2018, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia difirió la audiencia de apertura del juicio oral y público para el día 25/07/2018, vista la inasistencia del acusado y su defensor privado, quienes se encontraban debidamente notificados, dejando constancia que asistió el apoderado judicial de la víctima (acusador). (Folio trescientos noventa y siete (397) de la Causa Principal pieza I). consignando la defensa privada posteriormente en fecha 09.07.2018, escrito mediante cual explico lo motivos de la inasistencia de su representado y la suya propia.
• En fecha 25 de julio de 2018, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia difirió la audiencia de apertura del juicio oral y público para el día 29/08/2018, por cuanto el juzgado de instancia se encontraba en la continuación del juicio de la causa signada bajo el Nº 10J-108-12. (Folio cuatrocientos tres (403) de la Causa Principal pieza I).
• En fecha 29 de agosto de 2018, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia difirió la audiencia de apertura del juicio oral y público para el día 19/09/2018, vista la inasistencia de la víctima (acusador) y su apoderado judicial, quien mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2018 solicito el diferimiento de la audiencia oral de juicio por cuanto su representado, el ciudadano ADOLFO COSME MÉNDEZ BERMÚDEZ, no podría asistir ya que no había podido materializar su viaje a la ciudad de Maracaibo, siendo que la residencia de la víctima se encuentra en el estado Monagas; asimismo, así mismo refirió el apoderado judicial que tampoco podría asistir a la audiencia por cuanto para esa fecha se encontraría en el estado Aragua para asistir a actos relacionados con una causa penal identificada bajo el N° 1C-25227-2018 (folio cuatrocientos cinco (405) de la Causa Principal pieza I). Diferimiento en el cual se dejó constancia que asistieron el acusado y su defensa privada. (Folio cuatrocientos cuatro (404) de la Causa Principal pieza I).
• En fecha 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia difirió la audiencia de apertura del juicio oral y público para el día 10/10/2018, vista la inasistencia del acusado, dejando constancia que asistieron la víctima (acusador), el apoderado judicial de la misma y el defensor privado del acusado. (Folio cuatrocientos seis (406) de la Causa Principal pieza I).
• En fecha 10 de octubre de 2018, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia difirió la audiencia de apertura del juicio oral y público para el día 07/11/2018, por cuanto el juzgado de instancia se encontraba en la continuación del juicio de la causa signada bajo el Nº 10J-228-13; dejando constancia de la comparecencia del acusado, su defensa privada y el apoderado judicial de la víctima (acusador). (Folio cuatrocientos siete (407) de la Causa Principal pieza I).
• En fecha 07 de noviembre de 2018, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia difirió la audiencia de apertura del juicio oral y público para el día 03/12/2018, vista la inasistencia de la víctima (acusador), dejando constancia que asistieron el acusado, el apoderado judicial de la víctima y el defensor privado del acusado. (Folio cuatrocientos ocho (408) de la Causa Principal pieza I).
• En fecha 03 de diciembre de 2018, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia difirió la audiencia de apertura del juicio oral y público para el día 04/01/2019, vista la inasistencia del acusado y la víctima (acusador), dejando constancia que asistieron el apoderado judicial de la víctima y el defensor privado del acusado. (Folio cuatrocientos nueve (409) de la Causa Principal pieza I).
• En fecha 04 de enero de 2019, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia difirió la audiencia de apertura del juicio oral y público para el día 28/01/2019, vista la inasistencia de la víctima (acusador) y su apoderado judicial, dejando constancia que asistieron el acusado y el defensor privado del mismo. (Folio cuatrocientos diez (410) de la Causa Principal pieza I).
• En fecha 28 de enero de 2019, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia difirió la audiencia de apertura del juicio oral y público para el día 25/02/2019, vista la inasistencia de la víctima (acusador), dejando constancia que asistieron el acusado, su defensor privado y el apoderado judicial de la víctima. (Folio cuatrocientos doce (412) de la Causa Principal pieza I).
• En fecha 25 de febrero de 2019, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia difirió la audiencia de apertura del juicio oral y público para el día 21/03/2019, vista la inasistencia del acusado, su defensa privada y la víctima (acusador), dejando constancia que asistió el apoderado judicial de la víctima. (Folio cuatrocientos trece (413) de la Causa Principal pieza I).
• En fecha 21 de marzo de 2019, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia difirió la audiencia de apertura del juicio oral y público para el día 11/04/2019, vista la inasistencia de la víctima (acusador), dejando constancia que asistieron el acusado, su defensa privada y el apoderado judicial de la víctima. (Folio cuatrocientos catorce (414) de la Causa Principal pieza I).
• En fecha 11 de abril de 2019, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia difirió la audiencia de apertura del juicio oral y público para el día 26/04/2019, vista la inasistencia de la víctima (acusador), dejando constancia que asistieron el acusado, su defensa privada y el apoderado judicial de la víctima. (Folio cuatrocientos quince (415) de la Causa Principal pieza I).
• En fecha 26 de abril de 2019, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia difirió la audiencia de apertura del juicio oral y público para el día 20/05/2019, vista la inasistencia de la víctima (acusador) y su apoderado judicial, quien solicitó el diferimiento de la audiencia en fecha (mediante escrito) 22/04/2019 por cuanto su representado no podría asistir ya que no había podido materializar su viaje a la ciudad de Maracaibo, siendo que la residencia de la víctima se encuentra en el estado Monagas; asimismo, el apoderado judicial refirió que tampoco podría asistir a la audiencia por cuanto debía viajar a la ciudad de Panamá, Panamá, el día 23/04/2019 y retornaba a Maracaibo el día 26/04/2019. Dejando constancia que asistieron el acusado y su defensa privada. (Folios del cuatrocientos dieciséis (416) al cuatrocientos veinte (420) de la Causa Principal pieza I).
• En fecha 20 de mayo de 2019, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia difirió la audiencia de apertura del juicio oral y público para el día 14/06/2019, vista la inasistencia de la víctima (acusador), el acusado y su defensa privada, dejando constancia que asistió el apoderado judicial de la víctima. (Folio cuatrocientos veintiuno (421) de la Causa Principal pieza I).
• En fecha 27 de mayo de 2019, el defensor privado del acusado de autos, solicitó la prescripción especial de la acción penal y la desestimación de la misma, de conformidad con el artículo 450 del Código Penal y el artículo 407, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios del dos (02) al siete (07) de la Causa Principal pieza II).
• En fecha 12 de junio de 2019, el defensor privado del acusado de autos, solicitó fuese declarada inoficiosa la realización de la audiencia de apertura de juicio oral y público fijada para el día 14/06/2019, hasta tanto quede definitivamente firme la resolución que resuelva la solicitud de prescripción y desestimación realizada por esa defensa en fecha 27/05/2019 (folios ocho (08) y nueve (09) de la Causa Principal pieza II).
• En fecha 14 de junio de 2019, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia difirió la audiencia de apertura del juicio oral y público para el día 09/07/2019, vista la inasistencia de la víctima (acusador), el acusado y su defensa privada, dejando constancia que asistió el apoderado judicial de la víctima. (Folio diez (10) de la Causa Principal pieza II).
• En fecha 02 de julio de 2019, el defensor privado del acusado de autos, solicitó fuese declarada inoficiosa la realización de la audiencia de apertura de juicio oral y público fijada para el día 09/07/2019, hasta tanto quede definitivamente firme la resolución que resuelva la solicitud de prescripción y desestimación realizada por esa defensa en fecha 27/05/2019, la cual ratificaba en ese escrito (folios once (11) y doce (12) de la Causa Principal pieza II).
• En fecha 09 de julio de 2019, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia difirió la audiencia de apertura del juicio oral y público para el día 31/07/2019, previa solicitud de la defensa privada del acusado de autos mediante escrito presentado en fecha 02/07/2019; dejando constancia que asistió el apoderado judicial de la víctima. (Folio trece (13) de la Causa Principal pieza II).
• En fecha 19 de julio de 2019, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declaró sin lugar la solicitud de prescripción y desestimación de la acción penal realizada por la defensa privada del acusado de autos. (Folios del catorce (14) al dieciocho (18) de la Causa Principal pieza II).
• En fecha 29 de julio de 2019, el defensor privado del acusado de autos, solicitó fuese declarada inoficiosa la realización de la audiencia de apertura de juicio oral y público fijada para el día 09/07/2019, hasta tanto quede definitivamente firme la resolución que resuelva la solicitud de prescripción y desestimación realizada por esa defensa en fecha 27/05/2019, la cual ratificaba en ese escrito (folios diecinueve (19) y veinte (20) de la Causa Principal pieza II).
• En fecha 31 de julio de 2019, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia difirió la audiencia de apertura del juicio oral y público para el día 22/08/2019, previa solicitud de la defensa privada del acusado de autos mediante escrito presentado en fecha 29/07/2019; dejando constancia que asistió el apoderado judicial de la víctima. (Folio veintitrés (23) de la Causa Principal pieza II).
• En fecha 21 de agosto de 2019, el defensor privado del acusado de autos, solicitó fuese declarada inoficiosa la realización de la audiencia de apertura de juicio oral y público fijada para el día 22/08/2019, hasta tanto un juzgado superior resuelva el escrito recursivo presentado por esa defensa en fecha 05/08/2019 (folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la Causa Principal pieza II).
• En fecha 22 de agosto de 2019, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia difirió la audiencia de apertura del juicio oral y público para el día 13/09/2019, previa solicitud de la defensa privada del acusado de autos mediante escrito presentado en fecha 21/08/2019; dejando constancia que asistió el apoderado judicial de la víctima. (Folio veintitrés (23) de la Causa Principal pieza II).

De lo antes expuesto, esta Alzada constató que de todas las actuaciones insertas en el presente caso, se desprende que desde del día 21 de mayo de 2018, fecha en la cual el apoderado judicial de la víctima (acusador privado) realizó la solicitud de diferimiento de la audiencia de apertura del juicio oral y público, hasta el día 22 de agosto de 2019, fecha en la que se difirió la audiencia a solicitud de la defensa privada, han transcurrido un (01) año y tres (03) meses, observándose que la causa no estuvo paralizada durante este tiempo por cuanto de las actas se apreció que, contrario a lo que afirma la defensa en su recurso de apelación, el apoderado de la víctima atendió a los llamados del Tribunal de instancia en casi todos las oportunidades fijadas y cuando no podía asistir, presentaba justificación a sus ausencias y a la de su representado el ciudadano ADOLFO COSME MÉNDEZ BERMÚDEZ; demostrando con esto que tiene interés en el curso del presente asunto y del proceso que inició en fecha 19/05/2011 contra del acusado JORGE EDUARDO MARTÍNEZ BARRIOS.

De esta manera, considera necesario esta Sala señalar el contenido del Código Penal en su artículo 450, que establece el lapso de prescripción especial de la acción penal y el mismo es el siguiente:

“Artículo 450. La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 442, y por seis meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445.
Cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción.” (Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, la defensa en su escrito recursivo señala que ha operado la prescripción especial de la acción por cuanto desde el mes de mayo del año 2018, ha transcurrido el lapso de un (01) año sin que la víctima (acusador) haya actuado en el proceso y por lo tanto en su criterio lo ajustado en derecho es declarar la prescripción especial de conformidad con el artículo ut supra citado; en este sentido, considera esta Sala que durante el periodo que refiere el accionante se han llevado a cabo varios actos que han interrumpido la prescripción a tenor de lo dispuesto en la norma sustantiva anteriormente señalada, por cuanto se observa la comparecencia del apoderado judicial del acusador privado a las audiencias fijadas por el juzgado de instancia para la apertura del juicio oral y público, a saber (25/06/18, 19/09/18, 10/10/18, 07/11/18, 03/11/18, 28/01/19, 25/02/19, 21/03/19, 11/04/19, 20/05/19, 14/06/19, 09/07/19, 31/07/19, 22/08/19); de igual manera observa este Tribunal ad quem en las actas que integran el presente asunto penal escritos presentados por el apoderado judicial justificando las inasistencias tanto de su poderdante, el ciudadano ADOLFO COSME MÉNDEZ BERMÚDEZ, (acusador privado) como las suyas propias (21/05/18 y 22/04/19).

De los actos procesales anteriormente citados se evidencia que la prescripción especial de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva en el lapso comprendido entre mayo de 2018 y junio de 2019, con la presencia del apoderado judicial (quien tiene facultades expresa para la representación del acusador privado en todas las audiencias del proceso) a la mayoría de los actos fijados por el Juzgado de Instancia para el Juicio Oral y Público quedando así demostrado el interés procesal que tiene de continuar la acción penal privada incoada en contra del ciudadano JORGE EDUARDO MARTINEZ BARRIOS.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:

“...Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”. (Subrayado de la Sala)

En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso penal, como son las asistencias del acusador y su apoderado judicial, que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción especial de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no llegaron a tener una duración superior a un (01) año que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción solicitada por la defensa de autos; lo contrario sería evidenciar una total inacción y suspensión del proceso hasta este momento en que se encuentra la presente causa en estado de espera a la realización del juicio oral y público, incluso hasta la presente fecha, ante una posible ausencia de diligencias procesales durante el proceso penal, las cuales indudablemente sí se han suscitado a lo largo del proceso.

Considerando esta Alzada, oportuno precisar que no obstante que, de las diecinueve (19) fijaciones de la audiencia de apertura del juicio oral y público, el acusador (víctima) no ha comparecido a algunas de las audiencias fijadas no es menos cierto que como ya se indico el mismo cuenta con su apoderado judicial, quien tiene poder pleno para representarlo en los actos fijados por el Tribunal de Instancia que surjan de la acusación privada interpuesta por su persona en contra del acusado de autos, tal y como consta en el folio trece (13) y su vuelto de la Acusación Privada I, además, que como se señaló con anterioridad, de las oportunidades en las cuales la parte acusadora y su apoderado no han asistido, se encuentran anexos al expediente escritos de justificación de ausencia (23/05/18 y 26/04/19), tal y como se evidencia de los folios trescientos noventa y seis (396) y cuatrocientos dieciséis (416) de la Causa Principal pieza I.

Igualmente, se encuentra constatado en actas que el acusado de autos ha incomparecido en nueve (09) oportunidades (25/06/18, 19/09/18, 03/12/18, 25/02/19, 20/05/19, 14/06/19, 09/07/19, 31/07/19 y 22/08/19), mientras que la defensa privada del mismo incompareció seis (06) veces a las fechas fijadas por el tribunal (25/06/18, 20/05/19, 14/06/19, 09/07/19, 31/07/19 y 22/08/19), y el tribunal de instancia ha diferido en dos (02) oportunidades por motivos justificados del mismo despacho judicial (25/07/18 y 10/10/18); por lo que mal puede pretender el defensor del ciudadano JORGE EDUARDO MARTÍNEZ BARRIOS que se le impute un retardo procesal y la inactividad de la causa al acusador ADOLFO COSME MÉNDEZ BERMÚDEZ y a su apoderado judicial, ni mucho menos al juzgado de instancia, cuando se verifica que también ha sido imputable tales diferimientos a las inasistencias de la parte acusada y su defensa privada. De igual manera es oportuno para este Juzgado ad quem mencionar que, de las actuaciones que forman parte del expediente penal, se observa que el tribunal de instancia libra las citaciones a las audiencias del Juicio y Público al querellante Abog. Gustavo Róquez, por lo que, si visto que el mismo tiene facultades expresa, según poder conferido por el acusador privado, para la representación del mismo a las audiencias fijadas por el Tribunal de Juicio, no entiende este Órgano Colegiado como ha la presente fecha no se ha aperturado el Juicio Oral y Público.

En este orden de ideas, es pertinente para esta Sala Tercera Accidental explicar que el ejercicio de los derechos y garantías procesales de las partes no pueden interferir negativamente en la duración del proceso; por ello cuando las partes en el ejercicio de los derechos y garantías que ofrece el orden jurídico, persiguen un fin distinto al previsto en la constitución y las leyes, no pueden resultar favorecidos, cuando su actuar busca desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. En este sentido son los jueces de instancia los llamados a velar por el recto cumplimiento de las garantías constitucionales para evitar todos estos planteamientos dilatorios que desvirtúan la naturaleza y finalidad del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


De esta forma, resulta claro que el término establecido en el artículo 450 del Código Penal, en el caso sub exanime aún no se encuentra prescrito, por lo tanto, no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en la señalada norma sustantiva, y en el caso que nos ocupa, del análisis exhaustivo a las actas que integran el presente proceso, aun no ha operado la prescripción especial de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la segunda denuncia incoada por el apelante, referida a que operó el desistimiento tácito de la acción penal por parte de la víctima de autos, considera esta Sala necesario traer a colación el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 407. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.” (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1748 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

“El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.
…Omissis…
El ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias.” (Resaltado de esta Alzada).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 260 de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó el criterio de la sentencia N° 297 de fecha 29 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal, determinando que:

“Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 297 del 29 de junio de 2006).” (Subrayado de esta Sala).

Del artículo y de la jurisprudencia in comento se desprende que el desistimiento tácito se configura por tres razones: 1) cuando la parte acusadora no promueva pruebas que fundamenten su acusación, 2) cuando el acusador injustificadamente no comparezca a la audiencia de conciliación, o 3) cuando no comparezca al juicio oral y público; siendo que, en los delitos de acción privada, como el del presente asunto, el proceso penal se ve impulsado por el interés de la parte acusadora. Igualmente, la ausencia del acusador a las audiencias fijadas por el tribunal, debe ser injustificada para poder declarar procedente el desistimiento por parte del mismo.

Ahora bien, una vez verificadas las actas procesales que corren insertas en el caso de autos, esta Sala estima que no le asiste la razón al recurrente al señalar que procede el desistimiento tácito de la acción penal ejercida en contra de su defendido por cuanto se pudo constatar que en el periodo comprendido de mayo del año 2018 hasta el mes de julio de 2019, la parte acusadora no ha mostrado falta de interés en el proceso, al contrario, si se verifican cada uno de los supuestos a que hacen referencia tanto el artículo 407 de la Ley Adjetiva Penal, como las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se puede observar que: 1) el acusador privado, asistido por su apoderado judicial, promovió pruebas en fecha 08/07/2016, tal como corre inserto en los folios del ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y ocho (158) de la Causa Principal pieza I; 2) asimismo, asistió a la audiencia de conciliación que se llevó a cabo en fecha 15/07/2013, como se aprecia en los folios ciento cuarenta y seis (146) de la pieza de Acusación Privada II; 3) y por último, esta Sala advierte que aún no se ha llevado a cabo la audiencia de apertura del juicio oral y público, y como se explicó con anterioridad, de las fijaciones que ha hecho el Tribunal de instancia para llevar a cabo dicha audiencia, el acusador no ha comparecido a algunas de las audiencias fijadas, no obstante, el mismo cuenta con su apoderado judicial, quien presentó escritos de justificación de ausencia de las oportunidades en las cuales la parte acusadora y el mismo no han asistido (folios trescientos noventa y seis (396) y cuatrocientos dieciséis (416) de la Causa Principal pieza I).

A este tenor, considera oportuno este Tribunal ad quem, indicar lo establecido por el legislador en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
…Omissis…” (Subrayado de la Alzada)

De igual manera, vale la pena destacar lo dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 705 de fecha 25 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, a saber:

“…la víctima o parte agraviada requiere de una asistencia o representación especial, a los efectos de adquirir la condición de parte dentro del proceso y así tener la facultad de ejercer todos los recursos que la ley le consagra, tanto ordinarios como extraordinarios. Tal representación, viene dada con el otorgamiento de un poder especial que la parte actora da a un abogado en ejercicio, en el cual se indicará: a) el carácter con el que actúa, constituido de acuerdo a las formalidades exigidas para los asuntos civiles, b) el tipo de procedimiento o recurso que se pretende incoar, c) la persona contra quien se dirige la acusación o en su defecto, la decisión contra la cual se recurre y d) el hecho punible de que se trata.” (Destacado de esta Sala).

Por lo tanto, una vez analizado el artículo ut supra citado, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y al llevarlo al caso de autos, concluye esta Sala que el poder otorgado por el ciudadano ADOLFO COSME MÉNDEZ BERMÚDEZ al profesional del derecho GUSTAVO RÓQUEZ, cumple con los requisitos de Ley, por lo tanto mal puede establecer el apelante que la parte acusadora no ha asistido a las fechas fijadas por el juzgado de juicio para la apertura del juicio oral y público, por cuanto el poder especial otorgado al mencionado profesional del derecho, lo faculta para representar a la víctima en todos los actos fijados por el tribunal a quo, tal y como se mencionó antes (folio trece (13) y su vuelto de la Acusación Privada I). En consecuencia, determina esta Alzada que la parte acusadora ha asistido a las fijaciones del tribunal de instancia y ha demostrado con ello su interés en continuar con la acusación privada que dio origen al presente proceso penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR la segunda denuncia realizada por el defensor del acusado JORGE EDUARDO MARTÍNEZ BARRIOS, así como todos los puntos de impugnación del presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.-

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JORGE EDUARDO MARTÍNEZ BARRIOS, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 0032-19 de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de desistimiento interpuesto por la defensa privada, de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de prescripción realizada por la defensa privada, y en consecuencia se debe declarar que en la presente causa no ha operado la prescripción de la acción penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado Nº 13.625, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JORGE EDUARDO MARTÍNEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.802.223.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 0032-19 de fecha 19 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se debe declarar que en la presente causa no ha operado la prescripción de la acción penal. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA
Presidenta de la Sala Accidental - Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NERINES COLINA ARRIETA

LA SECRETARIA


KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 302-19 de la causa No. VP03-R-2019-000352.-
LA SECRETARIA

KARITZA MARÍA ESTRADA PRIETO