REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Octubre de 2019
208º y 160º


CASO: VP03-R-2019-000444
Decisión N°: 301-19


ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho HUGO GREGORIO DE LA ROSA y JUAN CARLOS RONDÓN MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Decima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 0420-19 de fecha 15 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a fin de constatar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto observa:
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de Octubre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YENNIFFER GONZALEZ PIRELA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho HUGO GREGORIO DE LA ROSA y JUAN CARLOS RONDÓN MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Decima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que fue presentado dentro del lapso legal para su interposición, por cuanto se observa que la decisión recurrida fue emitida en fecha 15 de Agosto de 2019, presentando el recurso de apelación en fecha 19 de Agosto de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento inserto al folio uno (01), comprobable en el cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), todos contentivos en la incidencia recursiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto a los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Por lo que, del análisis de las actas se determina que en el caso sub examine, al tratarse de las causales establecidas en los referidos numerales, la decisión es recurrible, pues la misma versa sobre la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado YEISON JOSÉ RIOS OCANDO. Se deja constancia que los apelantes promueven como prueba el acta de entrevista rendida por la victima EDGAR OLIVERA RAMIREZ, por lo que esta Sala la Admite y la tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto la misma se trata de una prueba documental cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Asimismo, los recurrentes solicitan a este Tribunal de Alzada, se sirva de solicitar copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente 3C-12-155-2019, por lo que resulta Improcedente tal solicitud, por cuanto la carga probatoria le es atribuida a los recurrentes, los cuales deben presentar las pruebas correspondientes al momento de la interposición del recurso de apelación de autos, tal y como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante observa este órgano Colegiado que el Tribunal de Instancia al remitir la incidencia presentada remitió la totalidad del asunto principal signado bajo la nomenclatura N° 3C-12155-19 la cual se tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto la misma se trata de una prueba documental cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso.
De igual manera, se desprende de actas que el profesional del derecho MERARDO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.688, actuando con el carácter de defensor del imputado YEISON JOSÉ RIOS OCANDO, quien estando debidamente emplazado en fecha 30 Agosto de 2019, como se evidencia en el folio trece (13) de la incidencia recursiva, no procedió a rendir contestación al recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho HUGO GREGORIO DE LA ROSA y JUAN CARLOS RONDÓN MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Decima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 0420-19 de fecha 15 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se ADMITE como prueba el acta de entrevista rendida por la victima EDGAR OLIVERA RAMIREZ, la cual se tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto la misma se trata de una prueba documental cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por los recurrentes relacionada a solicitar copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente 3C-12-155-2019, por cuanto la carga probatoria le es atribuida a los recurrentes, los cuales deben presentar las pruebas correspondientes al momento de la interposición del recurso de apelación de autos, tal y como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante observa este órgano Colegiado que el Tribunal de Instancia al remitir la incidencia presentada remitió la totalidad del asunto principal signado bajo la nomenclatura N° 3C-12155-19 la cual se tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto la misma se trata de una prueba documental cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso. Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación de autos incoado por la Vindicta Pública. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho HUGO GREGORIO DE LA ROSA y JUAN CARLOS RONDÓN MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Decima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 0420-19 de fecha 15 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMITE el acta de entrevista rendida por la victima EDGAR OLIVERA RAMIREZ, la cual se tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto la misma se trata de una prueba documental cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala prescindir de la fijación de la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la Vindicta Pública en relación al requerimiento de las copias certificadas, toda vez que la carga probatoria le es atribuida a los recurrentes, los cuales deben presentar las pruebas correspondientes al momento de la interposición del recurso de apelación de autos, tal y como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante observa este órgano Colegiado que el Tribunal de Instancia al remitir la incidencia presentada remitió la totalidad del asunto principal signado bajo la nomenclatura N° 3C-12155-19 la cual se tomará en cuenta al momento de resolver el fondo del asunto, por cuanto la misma se trata de una prueba documental cuya utilidad y pertinencia puede ser corroborada directamente cuando se resuelva el presente recurso. En consecuencia, a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 ejusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2019. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

YENNIFFER GOZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente






VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA





LA SECRETARIA

KARITA MARÍA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 301-19 de la causa No. VP03-R-2019-000444.-

LA SECRETARIA (S)

KARITA MARÍA ESTRADA PRIETO