REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Octubre de 2019
209º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL: 12C-29949-19
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2019-000420
DECISION Nro. 299-19
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Han sido recibidas en este Tribunal de Alzada, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio FREDDY ARCANGEL MEDINA CHACON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YEIBER JESUS ZAMBRANO LÓPEZ, identificado en actas, en contra del auto motivado, de fecha 19 de Agosto de 2019, dictado por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual; se declaró improcedente la solicitud que hiciere la defensa, en cuanto a la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la incidencia recursiva, en fecha 09 de Octubre de 2019, se le dio entrada en esta Sala y se designó como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE VALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO INTERPUESTO
Este Tribunal de Alzada para revolver el presente recurso de apelación de autos, debe revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello, trae a colación la norma procesal antes referida, la cual prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso en análisis, en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Sala observan que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente recurso fue incoado por el Abogado en Ejercicio FREDDY ARCANGEL MEDINA CHACON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YEIBER JESUS ZAMBRANO LÓPEZ, tal como se constata del acta de Aceptación y Juramentación de Defensa, inserta al folio once (11) del cuaderno de apelación; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Alzada, que el recurso interpuesto no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se aprecia que el mismo obedece al auto motivado de fecha 19 de Agosto de 2019, dictado por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del cuaderno de apelación, siendo notificada la Defensa de su contenido, en fecha 05 de septiembre de 2019, tal como se desprende al folio treinta y tres (33) del mismo cuaderno de incidencia; procediendo en efecto, a interponer el presente medio de impugnación en fecha 11 de septiembre de 2019, por ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, información que fue debidamente constatada a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, por lo que al ser confrontada con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la incidencia de apelación, quienes aquí deciden, observan que el recurrente, presentó el recurso de manera tempestiva, esto es, al segundo (2) día hábil siguiente, de haberse dado por notificado del auto dictado, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En lo atinente a la decisión Impugnada, se constata que el recurrente invocò como precepto legal autorizante el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando a su vez que el fallo apelado, le causa un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto en el caso en análisis la audiencia preliminar, se ha diferido en varias oportunidades, por la inasistencia de la Defensa Privada de los imputados LENDRYS VALERO y RONALDY GARCÍA, siendo tal circunstancia una imposibilidad para su representado YEIBER JESUS ZAMBRANO LÓPEZ, en virtud que no ha sido Juzgado dentro del lapso legal establecido en el Texto penal adjetivo, violentándose a criterio de quien acciona el principio del debido proceso que le asiste por derecho a su defendido.
En tal sentido, afirmó que su defendido se encuentra en un estado de indefensión, no solo por estar privado de su libertad, sino además que el proceso que se le sigue se ve retrasado por los diferimientos que ha sido objeto la audiencia preliminar y por el transcurso del tiempo, todo ello, a juicio de la Defensa quebranta los lapsos procesales.
Delimitada como ha sido la presente denuncia, es menester para esta Sala, determinar si la decisión impugnada es o no recurrible, esto es, si existe alguno de los supuestos o causales de inadmisiblidad, en virtud que la fase de admisibilidad del recurso de apelación implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración a fondo, toda vez que la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que solo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisiones de fechas 31-10-2008 y 19-03-2009.
En tal sentido, se desprende de las actas que la decisión recurrida, versa sobre un pronunciamiento efectuado por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia; con ocasión al auto motivado de fecha 19 de Agosto de agosto de 2019, mediante el cual, se declaró improcedente la solicitud de la Defensa, en cuanto a la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones y planteada la apelación en los términos antes señalados por este Tribunal Colegiado, se observa que dicho recurso recae sobre un auto de mero trámite, el cual no es objeto de impugnación, por no causar gravamen irreparable alguno para las partes en el proceso, y ello, es así, en virtud que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.12, de fecha 30 de Enero de 2009, Exp. Nro. 08-0593, con ponencia del entonces Magistrado Pedro Rafael Rondon Haazz, ratificó el criterio sostenido por la referida Sala, en decisión Nro. 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata, en la cual, se dejó por sentado sobre los autos de mero trámites, lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción”. (Negrillas Propias de esta Sala).
En consecuencia, se constata que el fallo recurrido no contiene una decisión de fondo, es un trámite establecido en el texto adjetivo para evitar el retardo procesal, previo cumplimiento de las exigencias legales, que puede solicitarse ante el Juez cuantas veces sea necesario y este aun cuando inicialmente lo haya negado puede acordar la separación a través de otro auto, por ende el escrito recursivo no se ajusta a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 439 de la norma procesal penal, el cual prevé el catálogo de las decisiones recurribles en apelación. De allí, la importancia de traer a colación, el contenido del referido artículo a los fines de sustentar el criterio de esta Sala y así tenemos:
“...Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7.- Las señaladas expresamente por la ley…”

Al analizar el contenido del citado artículo encontramos, que para que una decisión pueda ser recurrible debe encuadrar en los supuestos que la Legislación Venezolana plasmó en nuestra norma procesal penal; en el caso concreto se evidencia que el fallo Recurrido, no pone fin al proceso ni mucho menos imposibilita su continuación–pues nos encontramos ante un auto de mero trámite, como se refirió ut- supra; igualmente, no resuelve excepciones; no rechaza una querella o acusación privada; no declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; en igual sentido, aprecia esta Sala que con el dictamen de la recurrida no se le generó un gravamen irreparable al imputado de autos, en razón que su Defensa puede peticionar la división de la continencia de la causa al momento de efectuarse la audiencia preliminar o en su defecto en cualquier momento del proceso antes del dictamen de la sentencia definitiva si esa acumulación le resulta desfavorable al prolongar la resolución de su conflicto conforme lo dispone el artículo 77 del texto procesal penal vigente y en atención a su denuncia de retardo procesal; en el mismo orden de ideas, tenemos, que la Recurrida no concede o rechaza la libertad condicional o la extinción, conmutación o suspensión de la pena, -pues aún no existe un pronóstico de condena contra el ciudadano YEIBER JESUS ZAMBRANO LÓPEZ, por cuanto la audiencia preliminar no se ha celebrado y finalmente el numeral séptimo, refiere las señaladas expresamente por la ley. (Subrayado de esta Sala).
En razón de los argumentos antes expuestos, las integrantes de esta Alzada, determinan que el presente recurso de apelación de autos, se encuentra inmerso en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debe concatenarse con los artículos 423 y 426 del texto penal adjetivo, que establecen:
“Artículo 423.Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

De lo anterior, se desprende que el Principio de Impugnabilidad Objetiva, como se mencionó ut- supra, representa el instrumento donde las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos que expresamente establece la ley adjetiva penal, es decir, no es posible recurrir de los fallos de los Tribunales por cualquier motivo o razón de libre voluntad por él o la recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso que no sea el expresamente establecido en el ordenamiento jurídico, por tal motivo, en armonía con la estructuración del nuestro texto adjetivo penal, son impugnables mediante el recurso de apelación solo los autos fundados, que se encuentren dentro de los supuestos establecidos en el artículo 439 de la norma procesal penal.
Ante ello, es preciso señalar a quien recurre, que el Recurso de Apelación de Autos, si bien es el medio idóneo para manifestar el desacuerdo de una decisión judicial, el mismo no puede hacerse a la ligera, ni a conveniencia de las partes, al respecto el doctrinario Freddy José Díaz Chacón, refiere:

“...149. RECURSO (S)-ADMISIBILIDAD-REQUISITOS-IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Esta Sala ha establecido en anterior jurisprudencia que… el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. (Sent. N° 499, de fecha 26-11-10, con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas)”. (Freddy José Díaz Chacón, en su obra Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Primer Semestre 2014, Pg. 75)

En este caso, la división de la contingencia de la causa por las razones aludidas por la defensa como fueron: la falta de traslado de los acusados, la inasistencia de la defensa privada de los otros acusados y la hipótesis de que los otros acusados admitirán los hechos, constituyen circunstancias del proceso que poseen remedio procesal y oportunidades para plantearlas, por ejemplo, no puede alegar que otras personas eventualmente admitirán los hechos si ello no ha ocurrido, ya que esa facultad es personalísima de casa acusado, tampoco debe requerir la separación de la causa, por inasistencia de una de las partes, cuando el Legislador estipula que es obligación del Juez o Jueza de Control, ordenar lo conducente para asegurar la realización de la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone la ley y las partes intentar las acciones disciplinarias, y todo es, porque se protege la Unidad del Proceso que es uno de los principios que garantizan sentencias congruentes no contradictorias.
De esta forma, el recurrente debe distinguir, que decisiones judiciales causan gravamen y cuales no, aquellas que no pueden ser reparadas se estiman que dañan no solo al proceso, sino a los justiciables; de allí, que esta decisión de la A quo, actualmente recurrida no genera daño alguno, como se refirió anteriormente, se esté en presencia de una providencia judicial que procura la buena marcha del proceso, que es revocable o modificable por la misma instancia en caso de configurarse los supuestos del artículo 77 up -supra referido.
En atención a los razonamientos antes efectuados, este Tribunal de Alzada, considera que lo procedente en derecho es Declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio FREDDY ARCANGEL MEDINA CHACON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YEIBER JESUS ZAMBRANO LÓPEZ, contra el auto motivado de fecha 19 de Agosto de 2019, dictado por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión impugnada, no encuadra en ninguno de los supuestos de ley, establecidos en el artículo 439 ejusdem, por lo que, tal actuación jurisdiccional no ocasiona un gravamen irreparable para el justiciable. Así se decide.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en Ejercicio FREDDY ARCANGEL MEDINA CHACON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YEIBER JESUS ZAMBRANO LÓPEZ, en contra del auto motivado de fecha 19 de Agosto de 2019, dictado por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad, contenida en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión impugnada, no encuadra en ninguno de los supuestos de ley, establecidos en el artículo 439 ejusdem, por lo que, tal actuación jurisdiccional no ocasiona un gravamen irreparable para el justiciable.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTA


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA



LAS JUEZAS



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO NISBETH KAROLA MOYEDA F.
(Ponente)


LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 299-19 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala.

LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO