REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de Octubre de 2019
209º y 160


ASUNTO PRINCIPAL : 3C-617-19
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000364

DECISION Nro. 298-19

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTROS

Han sido recibidas en esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 0403-19, de fecha 06 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró entre otros particulares; la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano KEVIN RAMON ACACIO GARCÍA, conforme a lo establecido en el artículo 44. 1 Constitucional y en consecuencia, se le impuso de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por ende, se ordenó proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, en atención a lo establecido en el artículo 262 ejusdem.
Recibidas las actuaciones el día 11 de Octubre de 2019, se dio cuenta a las Integrantes de esta Sala, designándose como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

Precisado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y a tal efecto se observa:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo, fue interpuesto por la Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, quien se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de acuerdo a las atribuciones conferidas por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111, numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo obedece a la decisión Nro. 0403-19, de fecha 06 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, inserta desde el folio veinticuatro (24) al folio veintisiete (27) de la causa principal, acto en el cual fueron notificadas todas las partes de su contenido, procediendo la Vindicta Pública a interponer el presente medio de impugnación en fecha 12 de Agosto de 2019, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio uno (1) al folio seis (6) del cuaderno de apelación, todo lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables y con despacho, efectuado por la secretaría del Tribunal de Instancia, inserto a los folios catorce (14) y quince (15) de la incidencia recursiva; quienes aquí deciden, observan que la apelante interpuso el presente recurso de forma tempestiva, esto es, al segundo (2) día hábil de despacho siguiente de haberse dado por notificada de la decisión impugnada, dándose así cumplimiento a lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 156 ejusdem.
c) En cuanto a la decisión impugnada, observa esta Sala, que el accionante invocó como precepto legal autorizante el articulo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, ahora bien, siendo el caso que en el presente asunto, se decretó contra el ciudadano KEVIN RAMON ACACIO GARCÍA JHONNATHAN JUNIOR VERA ESCANDELA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a quienes deciden, a declarar recurrible la decisión impugnada, por cuanto la misma no se encuentra inmersa en el supuesto de inadmisibilidad, contenido en el articulo 428 literal "c" ejusdem.
d) En lo concerniente al escrito de contestación, aprecia esta Alzada que vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 441 de la norma penal adjetiva, la Defensa de actas no dio contestación al recurso incoado por la Vindicta Pública, pese de haber sido emplazado en fecha 02-09-2019, tal y como se desprende al folio nueve (9) del cuaderno de apelación. Así se declara.
e) En lo atinente a las Pruebas, se deja constancia que la Representación Fiscal, no promovió prueba alguna para acreditar el fundamento de su escrito recursivo. Así se decide.
En virtud a lo antes efectuado, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 0403-19, de fecha 06 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 0403-19, de fecha 06 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera instancia Estadal en Funciones de Control, con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados. En atención a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.

LA JUEZA PRESIDENTA


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
LAS JUEZAS



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA F.
(Ponencia)


LA SECRETARIA


KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO

En esta misma fecha, se registró y se publicó la anterior decisión bajo el Nro. 298-19, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA


KARITZA MARÌA ESTRADA PRIETO