REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de octubre de 2019
208º y 160º

ASUNTO PENAL : 2C-22.794-19
AUSUNTO : VJ01-X-2019-000025

Decisión N° 300-19
RECUSACIÓN
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: YENNIFFER GONZALEZ PIRELA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 09.10.2019 recibe la presente causa penal signada por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VJ01-X-2019-000025 contentiva del escrito de recusación incoada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por el profesional del derecho Nilo Fernández, inscrito en el inpreabogado nro.87.855, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos 1.- Jesús Alejandro Hernández Marchan, titular de la cedula de identidad nro. V-20.070.057, 2.- Marlon José Parejo Olivares, titular de la cedula de identidad nro. V-18.287.144, 3.- Richard Alfonso Ocando Sanguino, titular de la cedula de identidad nro. V-9.715.486, 4.- Yeberson José Sifuentes Chirinos, titular de la cedula de identidad nro. V-15.531.064 y 5.- Nelson Enrique Cambar Ortiz, titular de la cedula de identidad nro. V-19.306.844 en contra de la profesional del derecho Yakelyn Coromoto Domínguez Rodríguez, quien preside el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con competencia Funcional Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el articulo 89 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente, se dio cuenta a las integrantes de esta Sala y previa distribución, corresponde según lo consagrado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el conocimiento de la misma con el carácter de ponente a la Jueza Superior YENNIFFER GONZALEZ PIRELA.

Visto de tal forma, con base a los elementos que cursa en autos y siendo la oportunidad procesal, conforme a lo establece en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a esta Sala decidir previo examen realizado sobre el presente escrito, en los términos siguientes:

II. ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El profesional del derecho Nilo Fernández, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos 1.- Jesús Alejandro Hernández Marchan, 2.- Marlon José Parejo Olivares, 3.- Richard Alfonso Ocando Sanguino, 4.- Yeberson José Sifuentes Chirinos y 5.- Nelson Enrique Cambar Ortiz, plenamente identificados en actas, interpone su recusación en contra de la profesional del derecho Yakelyn Coromoto Domínguez Rodríguez en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con competencia Funcional Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando que la prenombrada Jueza ha demostrado total parcialidad a una de las partes procesales que intervienen en el presente asunto penal signado con la nomenclatura 2C-22.794-19, específicamente la Representación Fiscal, por cuanto ha entablado ciertas opiniones con este sin estar presentes las demás partes, adicional a ello se ha diferido en reiteradas oportunidades el acto de audiencia preliminar, actuación con la cual incurre en dilación procesal, y en consecuencia pone en desigualdad la situación jurídica de las partes, transgrediendo los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que peticiona que se declare con lugar la presente acción.
III. CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La profesional del derecho Yakelyn Coromoto Domínguez Rodríguez, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con competencia Funcional Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó su informe de recusación al escrito interpuesto por el profesional del derecho Nilo Fernández, defensor privado de los ciudadanos 1.- Jesús Alejandro Hernández Marchan, 2.- Marlon José Parejo Olivares, 3.- Richard Alfonso Ocando Sanguino, 4.-Yeberson José Sifuentes Chirinos y 5.- Nelson Enrique Cambar Ortiz, plenamente identificado en actas, bajo los fundamentos siguientes:

Señaló en primer lugar, que es importante resaltar que en ningún momento la defensa solicito conversar con quien suscribe, a diferencia de la Representación Fiscal quien lo hizo aproximadamente a las 12:30pm, y no con la finalidad de que escuchara sus planteamientos de fondo sino con la intención de requerir que se celebrara la audiencia preliminar fijada para la 10:10am, para evitar problemas con su superior jerárquico.

Posteriormente continúa exponiendo que mal puede la defensa aludir que existe alguna causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad de quien suscribe toda vez que desde el inicio del presente caso han sido garantizados los derechos constitucionales y procesales de las partes, tal como se puede evidenciar en las actuaciones que conforman el expediente de autos, por lo que solicita que se sirva declarar sin lugar la recusación planteada en su contra.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación como en el informe de contestación, estando debidamente conformada este Órgano Superior por sus jueces integrantes, pasa de seguidas a resolver la presente incidencia en los términos siguientes:

Los jueces y juezas al administrar justicia deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o juzgadora y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del juez o jueza. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un juez o jueza imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador o juzgadora del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Por tal motivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25.10.2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negritas y Subrayado en la Sala)
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En el caso sub iudice, se observa que la parte recusante refiere dos situaciones, la primera que la Jueza de Instancia Yakelyn Coromoto Domínguez Rodríguez difirió en fecha 25.09.2019 el acto de audiencia preliminar en el asunto 2C-22794-19 sin motivo legal aparente, pues se basó en la espera de una decisión de la Sala de la Corte de Apelaciones, y la segunda que la mencionada profesional atendió al Fiscal del Ministerio Público sin la presencia de todas las partes, aun cuando esa misma defensa se había anunciado para hablar igualmente con ella, y la Jueza se había negado atenderlo pues debían estar todas las partes presentes.

Para el recusante esa actuación de la Jueza YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de imparcialidad del juez, por lo que formalmente decide recursarla de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

''…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.(Destacado de la Sala)

Ahora bien, de la lectura del escrito de recusación no se extrae con claridad cual fue la opinión previa emitida por la Jueza YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRIGUEZ referida a la causa 2C-22794-19 que hagan procedente que esta se separe del conocimiento de la misma, tampoco se desprende una actuación que denote la parcialidad de la Jueza hacia alguna de las partes, pues el simple hecho de diferir una audiencia preliminar por razones no compartidas por la defensa no constituye una causal de recusación, acarrea responsabilidades de índole administrativo y disciplinario conforme lo dispone el artículo 31 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”. (Subrayado de la Sala)


De las disposiciones legales antes transcritas, considera este Tribunal de Alzada que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada, es decir, no basta con referir que un Juez o Jueza se reunió con alguna de las partes, para presumir que se conversó sobre la causa en cuestión violándose el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que exige el trato igualitario para las partes, ni tampoco que por el hecho de diferir en una oportunidad la audiencia preliminar se genera retardo procesal y la A quo lo ha hecho con la intención de favorecer a una de las partes, pues ello, contraviene el debido proceso y el principio de inocencia que también ampara al operador de justifica, así que, el recusante debe describir la acción parcializada que manifestó el Juez o Jueza y aunado a ello presentar las pruebas correspondientes para acreditarlo.

Por ello, también se exige que la prueba que la motiva, debe establecer la necesidad, utilidad y pertenencia en su presentación, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin establecer que prueba fundamenta la causal alegada, y al desconocerse, no se puede defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúe conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, cuando aleguen la enemistad manifiesta o cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, por ejemplo, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.

Ahora bien, quienes aquí deciden deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dichas causales se encuentran perfectamente acreditadas en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión, cabe agregar que no solo basta con promover las pruebas sino que además debe señalar específicamente la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba promovida.
Por consiguiente, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1.659, de fecha 17.07.2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Subrayado y Negritas de la Sala)
Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 26.08.2019, en el cual se observa que el recusante sólo se limitó a exponer de forma genérica y no concluyente el por qué procedió a recusar a la Jueza Yakelyn Coromoto Domínguez Rodríguez, hay ausencia de una descripción precisa de los hechos que relatan la parcialidad de la Jueza Recusada, así como carencia de justificación de los medios de pruebas presentados, pues el recusante, no indica la necesidad ni la pertinencia de los mismos, puede esta instancia deducir que los ciudadanos Hubert Sánchez, Issac Bracho, Leonardo Briceño y Eduardo Parra estuvieron presentes y observaron que la Jueza presuntamente atendió a un Fiscal del Ministerio Público (que tampoco esta identificado en la recusación), pero no se indica que escucharon o vieron estos testigos, pues ello se desconoce ya que el recusante no lo especifica, así que esa acción no se encuentra fehacientemente fundamentada.
Olvida la parte recusante que la misma tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante promover las pruebas que fundan sus dichos, para de alguna forma comprobar la parcialidad de la Jueza de instancia, alegada en su escrito recusatorio, así como establecer la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas con respecto a las causales alegadas.
De allí que a criterio de esta Sala no basta con presentar la recusación, se debe describir la acción parcializada ejecutada por la recusada y ofrecer los medios de pruebas, y también que se debe establecer debidamente la necesidad, utilidad y pertinencia de cada una de las pruebas con las cuales se pretende demostrar la causal o causales por la cual o las cuales se recusó, ya que la prueba debe ser idónea, clara y precisa, para que el juez o jueces que deban conocer de la misma puedan tener claro la pretensión y utilidad del medio de prueba. En este sentido, resulta oportuno citar la sentencia N° 1139, de fecha 03.08.2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre este particular ha expresado:

“…resultaba fundamental expresar la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas en la recusación, como principios indispensables de toda prueba que pretenda proponerse para sustentar un hecho y una pretensión, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, pues es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y como directa o indirectamente incide en los hechos denunciados, sin que dicha carga pueda ser suplida por el conocimiento personal del juez llamado a conocer.(…)”(Destacado de la Sala)


Por ello, considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso, el ofrecimiento de cada una de las pruebas, al no establecer la necesidad y pertinencia con la finalidad de sustentar el hecho y la pretensión en este caso en particular, ya que no sólo basta con su mención en el escrito, como lo señala el Máximo Tribunal de la República, sino que además, es imprescindible que la parte señale la prueba respecto a los hechos que se pretenden demostrar; y debe a su vez, indicar la pertinencia para acreditar la causal alegada que refiera la relación lógica o jurídica entre el medio y cómo directa o indirectamente incide en los hechos denunciados; por lo tanto, desconoce esta Sala de qué manera lógica y jurídica cada una de las pruebas ofrecidas podrían demostrar la causal invocada para recusar a la jueza de juicio en este caso.
En consecuencia, del escrito de recusación presentado por el abogado Nilo Fernández sólo se infieren señalamientos sobre presunciones sin prueba alguna, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permita encuadrarla en las causales por las cuales fue propuesta. Siendo este motivo para declararlas inadmisibles conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Penal en decisiones No. 370 de fecha 11.10.2011 ratificado el 27.11.15 en decisión No 750, la cual se trascribe parcialmente:
“… de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia.
Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible, no quedando en ningún supuesto comprometida la imparcialidad de las magistradas recusadas. Así se declara.(destacado de la Sala)

Es por ello que, considera este Tribunal de Alzada que en este caso, al no establecerse de manera clara y precisa la conducta parcializada de la Jueza Recusada ni la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de los medios de pruebas con los que se y pretende demostrar esa conducta, resulta infundada pues no se puede encuadrar en alguna de las causales establecidas en los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se concatena con lo dispuesto en el artículo 95 del Norma Adjetiva Penal.

En mérito a las consideraciones anteriormente expresadas, considera este Tribunal Colegiado que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa e hipotéticas, que deben ser demostradas, se exige una relación entre el hecho, las pruebas y la causal de recusación alegada, lo cual no ocurrió en este caso, como ya se expresó anteriormente; y en consecuencia, esta Sala que debe declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se ORDENA notificar a la parte recusante y a la parte recusada. Y así se decide.-
V. DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada en fecha 09.10.2019 por el profesional del derecho Nilo Fernández, inscrito en el inpreabogado nro.87.855, en contra de la profesional del derecho Yakelyn Coromoto Domínguez Rodríguez quien preside el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal con competencia Funcional Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: ORDENA NOTIFICAR a la parte recusante y a la parte recusada, de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada y al recusante, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.481-17, de fecha 30.10.2017, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUZAS PROFESIONALES




YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala-Ponente






VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA





LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.300-19 de la causa No. VJ01-X-2019-000025.

LA SECRETARIA



KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO