REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Octubre de 2019
208º y 160º


ASUNTO PRINCIPAL : 5J-1314-19
ASUNTO : VP03-O-2019-000052
Decisión Nro. 297-19

AMPARO CONSTITUCIONAL
I. PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

Esta Sala Tercera de Apelaciones en fecha 08.10.2019 recibe la presente causa penal signada por el Sistema de Gestión Judicial Independencia con el VP03-O-2019-000052 contentiva de la acción de amparo constitucional incoada por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por el profesional del derecho Omar Spitia, inscrito en el inpreabogado nro.263.852, quien dice actuar como defensa privada del acusado Orlando Rafael Tapia Oberto, identificado con la cedula de identidad nro. V-28.536.513 en contra del Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que quien prescinde dicho juzgado le ha transgredido a su defendido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en razón del impedimento de acceder a la jurisdicción y de obtener una sentencia fundada en derecho, haciendo omisión total de los pedimentos ejercidos por la defensa, por lo que es evidente que no existe igualdad de condición entre las partes que intervienen en la causa penal signada con la nomenclatura 9C-17.610-18, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 21, 23, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 4, 6, 13, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Recibido el expediente, se dio cuenta a las integrantes de esta Sala y previa distribución, corresponde según lo consagrado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el conocimiento de la misma con el carácter de ponente a la Jueza Superior NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA.

Visto de tal forma, con base a los elementos que cursas en autos y siendo la oportunidad procesal correspondiente, se procede a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a este Órgano Superior actuando en Sede Constitucional previamente establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra de la actuación desplegada por parte del Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que a criterio del accionante, quien prescinde dicho juzgado conocedor de la causa le ha transgredido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en razón del impedimento de acceder a la jurisdicción y de obtener una sentencia fundada en derecho, haciendo omisión total de los pedimentos ejercidos por este, por lo que no existe igualdad de condición entre las partes que intervienen en la causa penal signada con la nomenclatura 9C-17.610-18.

En tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

''… La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…''.

Bajo esta misma óptica, dicha norma guarda perfecta armonía con lo establecido por el legislador en el artículo 4 eiusdem, el cual prevé:

''… Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…''.

En consecuencia, se colige que la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien deberá decidir en forma breve, sumaria y efectiva en atención a los criterios antes expuestos y al contenido del referido artículo 4 de la Ley Especial.

Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.387, de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reiteró el criterio dictado en fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteado por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.

En virtud de las consideraciones anteriormente determinadas por esta Instancia Superior y en atención al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta Competente, para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el profesional del derecho Omar Spitia, inscrito en el inpreabogado nro.263.852, quien dice actuar como defensa privada del acusado Orlando Rafael Tapia Oberto, identificado con la cedula de identidad nro. V-28.536.513 en contra del Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se decide.-

III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional resultó ejercida a decir del quejoso contra el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que quien prescinde dicho juzgado le ha transgredido a su defendido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en razón del impedimento de acceder a la jurisdicción y de obtener una sentencia fundada en derecho, haciendo omisión total de los pedimentos ejercidos por la defensa, por lo que es evidente que no existe igualdad de condición entre las partes que intervienen en la causa penal signada con la nomenclatura 9C-17.610-18.

Asumida como ha sido la competencia por esta Sala y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, se procede a verificar con carácter previo, si la mencionada acción constitucional cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para luego precisar; si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial; y a tales efectos, se observa:

Con relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener las exigencias establecidas en el referido artículo, el cual establece:

“…1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
(…Omissis…)” (Negritas y Subrayado de esta Sala)


De la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal de Alzada en Sede Constitucional verifica que a los folios (7-8) consta Poder Especial autenticado en fecha 04.09.2019 ante la Notaria Pública Séptima (7°) de Maracaibo Estado Zulia registrado bajo el Numero: 18, Tomo: 88, Folios: 57 hasta 59, otorgado por la ciudadana Ydania Sikiu Oberto Parra, identificada con la cedula de identidad nro. V-12.870.161 a los profesionales del derecho Omar Spitia y Juan Serpa, inscritos bajo los inpreabogados nros. 263.852 y 263.824 para que en su nombre y en representación defiendan sus derechos e intereses, para que defiendan a su hijo Orlando Rafael Tapia Oberto, identificado con la cedula de identidad nro. V-28.536.513, en el expediente No VP03P2018005621 con causa No 9C-17610-19 del Tribunal Noveno de Control en todos los asuntos judiciales que puedan presentársele.

De lo anterior, se determina que el profesional del derecho Omar Spitia, no se encuentra legitimado para intentar la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el poder otorgado no comprueba que el mismo sea la defensa privada del acusado Orlando Rafael Tapia Oberto, identificado en actas, por cuanto a través de dicho documento la progenitora de este le concedió facultades, en las cuales, una de ellas era el ''defender a su hijo'', no observando en actas que exista la aceptación y juramentación de dicho profesional del derecho de cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a las responsabilidades que implica el cargo de representación y/o defensa ante un Juez conforme lo señala el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar la presente decisión, este Tribunal de Alzada estima oportuno citar parte del contenido de la sentencia Nro.3592 de fecha 06.12.05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere la cualidad e interés en materia de Amparo:

“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por Falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible…'' (Destacado de la Sala)

En este mismo orden de ideas, este Cuerpo Colegiado encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario Luís Loreto (1987), en su texto “Ensayos Jurídicos”, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:
“…Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado…”

En este sentido, considera esta Sala necesario señalar, que en materia de cualidad, el criterio general es que toda persona que afirme ser titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio, por lo que en razón que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó por sentado el siguiente, criterio:

“…En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(Omissis)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (Negritas y Resaltado de esta Alzada).

Igualmente, la referida Sala reiteró dicho criterio, en Sentencia Nro. 147, de fecha 20 de febrero de 2009, en los siguientes términos:

“…En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Resaltado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)”. (Negritas y Resaltado de esta Alzada).

Atendiendo al criterio Jurisprudencial previamente citado, este Cuerpo Colegiado, determina que la situación constatada impide la actuación del profesional del derecho Omar Spitia, debido a que del poder consignado, no se desprende una manifestación favorable de voluntad del presunto agraviado Orlando Rafael Tapia Oberto, identificado en actas, para que el abogado Omar Spitia ejerza en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, lo cual se exige ya que el caso no versa sobre un habeas corpus, pues los poderes en prima face deben ser otorgados por el presunta agraviado directamente para los casos de amparo, conforme a la jurisprudencia pacífica, y reiterada que determina la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, al no constar en actas, el carácter o la representación del abogado accionante a través del acta de juramentación como Defensor del penado Orlando Rafael Tapia Oberto, de un poder especial otorgado por el agraviado o en su defecto la mención de los datos donde conste el mismo, siendo estos los medios idóneos para tal fin no es dable admitir en derecho el pedimento accionado, en virtud del principio de seguridad jurídica, pues, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar tal representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia Nro. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que:

“…toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada…”.

Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna.

En virtud a las consideraciones antes esbozadas, este Órgano Revisor, estima que lo procedente en derecho, declarar Inadmisible por Falta de Legitimidad la acción de amparo constitucional, incoada por el profesional del derecho Omar Spitia, inscrito en el inpreabogado nro.263.852, quien dice actuar como defensa privada del acusado Orlando Rafael Tapia Oberto, identificado con la cedula de identidad nro. V-28.536.513 en contra del Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.-
IV. DECISIÓN

Por los argumentos ut supra señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Inadmisible por Falta de Legitimidad la acción de amparo constitucional, incoada por el profesional del derecho Omar Spitia, inscrito en el inpreabogado nro.263.852, quien dice actuar como defensa privada del acusado Orlando Rafael Tapia Oberto, identificado con la cedula de identidad nro. V-28.536.513 en contra del Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 60° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala





VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA Ponente
LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 297-19 de la causa No. VP03-O-2019-000052.-
LA SECRETARIA


KARITZA MARIA ESTRADA PRIETO