REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 08 de Octubre de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-052-2019
ASUNTO : VP03-R-2018-000431
DECISION N° 263-19
I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ha subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del Derecho ELISSETTE ALFONZO MEDINA y ELILIBETTE ALFONZO MEDINA, titulares de la cédula de identidad N° 8.699.442 y 10.208.898, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 61.897 y 112.202, respectivamente, quienes dicen obrar en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALEXIS IVO MEDINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.210.225, contra de la decisión N° 414-19, de fecha 22 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos ALEXANDER JOSE FERRER y YENNY JOSEFINA BARCO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO, INVASION, previstos y sancionados en los artículos 320 y 471-A del Código Penal y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, declaró que el presente asunto se tramitará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Texto Adjetivo Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha dos (02) de Octubre de 2019, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Los recursos son los medios de impugnación de rango constitucional que facultan a las partes, que se consideran agraviadas por una decisión judicial, que estiman injusta o ilegal para que la ataquen, por lo general ante un Tribunal de jerarquía superior al que la tomó, con el objeto de provocar su eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener otro pronunciamiento que le sea mas favorable. En nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de apelación constituye el medio de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto que los errores en los cuales se hubiera podido incurrir en las mismas, sean corregidos por el propio Tribunal que la dictó o por la respectiva Instancia Superior
Las características de los recursos han sido resumidas en las siguientes:
a) Son un medio de ataque legítimos, que dispone la legislación para solicitar que una decisión gravosa sea examinada, para, si es su caso, se corrija o se anule ordenando un nuevo juicio;
b) Dirigido contra las decisiones judiciales, por lo cual se excluyen los actos del Tribuna desprovistos de carácter decisorio y los actos procesales de las partes;
c) Se deben formular antes que la decisión del Tribunal recurrido quede firme. Por lo que su falta de firmeza impone que siempre nos encontremos en un mismo proceso, no en uno ulterior creado en la dependencia de otro anterior;
d) Requiere de la actividad de las partes;
e) Debe ser ejercido dentro de u plazo o lapso perentorio predeterminado por la ley, que comienza a contarse desde la notificación de la resolución de que se trate y es individual respecto de cada una de las partes;
f) Tiene por objeto defenderse de un agravio o perjuicio que ha generado la decisión. (Balsa A. Luis. Op. Cit. Págs. 477-481).
Respecto a los objetivos principales de los recursos, nos indica Cafferata, que están dirigidas al control de la justicia, para evitar la consolidación de la injusticia; y, prevenir los perjuicios que puedan derivarse para la seguridad jurídica, por la existencia de jurisprudencia contradictoria, que resuelvan el mismo caso de manera opuesta. Lo cual resume Binder Alberto, citado por el mismo autor: “…existe una necesidad social de que las decisiones sean correctas (o cumplan su función pacificadora) y el derecho sea aplicado de una forma uniforme y equitativa”. (Cafferata N: Op. Cit. Pág. 351 T2).
En este sentido, para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
1.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
2.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
3.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:
“En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:
“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad o no del recurso de apelación, esta Alzada indagará sobre los presupuestos cumplidos conforme a lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se observa:
I. A fin de determinar la legitimidad de quien recurre, resulta apropiado para esta Alzada señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que:
“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. (Resaltado de la Sala).
Del artículo in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico. En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso (…)” (Resaltado de la Sala).
Hechas las consideraciones previas, esta Alzada estima oportuno a modo de ilustración y para un mayor entendimiento, referir lo que se concibe como partes en el proceso judicial; por lo que trae a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, en su Titulo III, DE LAS PARTES Y DE LOS APODERADOS, Capitulo I, De las partes, dispone lo siguiente:
“…Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 137.- La personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representados o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad…”
Igualmente sobre lo que se entiende por partes en el proceso civil, la autora Teresa Armenta, afirma:
“…Parte es aquél que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquél respecto del cual se formula esa pretensión. Tiene calidad de parte aquél que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso…”
Por su parte en el proceso penal, la profesora Magaly Vásquez González, en su libro “Derecho Procesal Penal Venezolano”, refiere sobre los sujetos procesales, que son:
“Aquél que ejerce o contra quien se ejerce una acción en el proceso penal, estarían obligados a actuar de buena fe no sólo el Ministerio Público, sino también la víctima, el imputado y su defensor”
Así pues, en el caso sometido a conocimiento de esta Alzada se verifica que el recurso de apelación de autos fue presentado por las profesionales del Derecho ELISSETTE ALFONZO MEDINA y ELILIBETTE ALFONZO MEDINA, quienes dicen obrar en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALEXIS IVO MEDINA GONZALEZ; en razón de ello, esta Alzada considera pertinente aclarar las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.
Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 150 que establece que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 ejusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados; el mismo Texto Adjetivo en el artículo 170 dejó estipulado que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”, en concordancia con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en el título referido a los sujetos procesales, ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.
De igual manera, resulta oportuno traer a colación lo expuesto en el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI en los cuales se establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de ASISTENCIA JURÍDICA el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala por su parte, que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.
En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63).
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos.
En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recurrir contra las decisiones judiciales son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan; apreciando este Tribunal de Alzada, que si bien es cierto las profesionales del Derecho ELISSETTE ALFONZO MEDINA y ELILIBETTE ALFONZO MEDINA, dicen obrar en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALEXIS IVO MEDINA GONZALEZ; no es menos cierto que, de la revisión efectuada a las actas se desprende poder general, amplio y suficiente y no poder especial penal requerido para actuar y así tener la facultad de ejercer todos los recursos que la ley le consagra, tanto ordinarios como extraordinarios; siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 707, del 25 de Mayo de 2000, en donde dejó sentado que:
“…Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (artículo 107) y actualmente con el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 408), la víctima o parte agraviada requiere de una asistencia o representación especial, a los efectos de adquirir la condición de parte dentro del proceso y así tener la facultad de ejercer todos los recursos que la ley le consagra, tanto ordinarios como extraordinarios. Tal representación, viene dada con el otorgamiento de un poder especial que la parte actora da a un abogado en ejercicio, en el cual se indicará: a) el carácter con el que actúa, constituido de acuerdo a las formalidades exigidas para los asuntos civiles, b) el tipo de procedimiento o recurso que se pretende incoar, c) la persona contra quien se dirige la acusación o en su defecto, la decisión contra la cual se recurre y d) el hecho punible de que se trata.
En el presente caso, efectivamente el ciudadano Leobardo Subero Rodríguez, en su carácter de parte agraviada, presentó ante esta Sala recurso de casación el día 5 de mayo de 1997, asistido por el abogado Armando Núñez González, pero sin la debida representación a que aluden las citadas normas penales adjetivas.
En razón de lo anterior, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, interpuesto por el referido ciudadano y anular el auto dictado por el tribual superior, que lo admitió…” (negrita y subrayado nuestro)
De manera que, al no constar en actas un poder penal especial que reúna las formalidades previamente descritas y que faculte a las recurrentes a hacer uso de este mecanismo de orden procesal de quien refieren actuar, resulta forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el recurso de apelación presentado por las profesionales del Derecho ELISSETTE ALFONZO MEDINA y ELILIBETTE ALFONZO MEDINA, titulares de la cédula de identidad N° 8.699.442 y 10.208.898, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 61.897 y 112.202, respectivamente, quienes dicen obrar en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALEXIS IVO MEDINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.210.225, contra de la decisión N° 414-19, de fecha 22 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, el recurso de apelación presentado por las profesionales del Derecho ELISSETTE ALFONZO MEDINA y ELILIBETTE ALFONZO MEDINA, titulares de la cédula de identidad N° 8.699.442 y 10.208.898, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 61.897 y 112.202, respectivamente, quienes dicen obrar en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALEXIS IVO MEDINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.210.225, contra de la decisión N° 414-19, de fecha 22 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad a lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de Sala
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 263-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-052-2019
ASUNTO : VP03-R-2018-000431