REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de Octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7547-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000457
DECISIÓN Nº 261-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALBERTO ROSALES ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.703, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE DAVID BELEÑO PEÑALOSA, titular de la cedula de identidad Nº 26.333.331, contra la decisión Nº 385-19, de fecha 29 de Julio de 2019; contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE DAVID BELEÑO PEÑALOSA, titular de la cedula de identidad Nº 26.333.331; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos, 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE DAVID BELEÑO PEÑALOSA, titular de la cedula de identidad Nº 26.333.331, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2019, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Septiembre de 2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho JOSE ALBERTO ROSALES ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.703, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE DAVID BELEÑO PEÑALOSA, titular de la cedula de identidad Nº 26.333.33, interpone el presente recurso de apelación, contra Nº 385-19, de fecha 29 de Julio de 2019; contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició manifestando el recurrente lo siguiente: “…En fecha 02 de Agosto del 2019, fue presentado ante el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual le decreto una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los hechos ocurrido el día sábado 27 de Agosto de 2019, en donde mi defendido fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, que según el dicho policial y el contenido de la actas mi defendido tenía en su poder un trozo de cable sin forro de material de aleación cobre con un peso aproximado de 500 gramos, siendo así indicios suficientes para ser aprehendido y puesto a la orden del representante fiscal quien al momento de ponderar y analizar las actas policiales determinaron que unos simples 500 gramos de cable, sin especificación alguna significarían en su entender legal que estarían en presencia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Lev Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, no obstante poder así solicitar medidas privativas a la libertad, no existiendo proporcionalidad entre los hechos y el delito imputado y precalificado a mi defendido prosiguiendo el tribunal a tomar una decisión sin ponderar la solicitud realizada por la defensa, quien en sus argumentos le solicito una medida menos gravosa sustitutiva la privación de libertad, basada en que mi defendido no posee conducta predelictual, es un ciudadano que se dedica a la reparación de motores de refrigeración cuyo materiales de trabajo implica el uso de diferentes tipos de cables y por último que el mismo no representa peligro de fuga ya que su arraigo está demostrado y menos un obstáculo a la investigación, violando así el derecho a la presunción de inocencia y sersionándose (SIC) su libertad, contradiciendo los preceptos y garantías constitucionales según lo establecido en : el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Agregó el apelante que: “…Ciudadanos Magistrados, como se desprende de lo antes expuesto, la recurrida decisión del tribunal debía consistir en un acto fundado y motivado en la existencia supuestos comprobados que ameritaban La Privación Preventiva De Libertad , es decir, se debió establecer con claridad meridiana que circunstancias presentes para determinar la coerción personal y que obviamente no existe en la presente causa criterios jurídico razonables y ponderados para tan grave decisión, es necesario traer a colación el contenido de la Sentencia No. 4,594 de fecha 13-12-2015 de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón acerca de la Tutela Judicial Efectiva y el Articulo 26 de la constitución Bolivariana de Venezuela, que hace referencia a las que las decisiones deben estar basadas en una declaración del jugador con argumentación mable y fundada, que no cercioren el derecho pleno a la libertad, atendiendo así al derecho a la presunción de inocencia y los derechos y garantías constitucionales...”
Aseveró que: “…"...Ciudadanos Magistrados, en virtud de lo expuesto es evidente que existen condiciones para poder otorgar medidas sustitutiva a la privación a la libertad y que las mismas podrán garantizar la presencia y el compromiso de estar atento al proceso a mi defendido y que la mismas no causaran gravamen alguno tanto a la víctima como al proceso, hasta tanto el representante fiscal dentro del lapso de investigación pueda reunir todo los elementos necesarios para poder así comprobar la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible atribuido. Por las circunstancias anteriormente indicadas el Tribunal de Control incurre en lo que ha denominado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia "VICIO DE INMOTIVACION", ya que la inmotivación consiste pues en no determinar de manera clara y precisa la relación de los hechos y el derecho aplicado, es decir, que la resolución que nos ocupa no solo es violatoria del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también violatoria de los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: omissis..."
Advirtió que: “…Dicha violación consiste en que la Resolución recurrida es evidentemente infundada y de lo anterior se infiere que efectivamente El Tribunal De Control no fundamento su decisión, pues fundamentar significa dar a conocer al imputado y al defensa , cuales son los argumentos lógicos y jurídicos y proporcionales, así como las situaciones fácticas que hacen necesarias la privación de libertad, es decir, la recurrida debió explicar de manera pedagógica y clara cuál fue el proceso de subsunción que utilizo para encuadrar en una norma jurídica los hechos alegados por el Ministerio Público…”
Finalmente la defensa culmina su escrito de apelación señalando que;"... 1.- Se decrete la violación del artículo Código Orgánico Procesal Penal, producto la violación flagrante al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal
2.- Le sean decretadas a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos osa de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Justicia, que solicito y espero en la Ciudad de Maracaibo, a la fecha de su presentación..."
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALBERTO ROSALES ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.703, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE DAVID BELEÑO PEÑALOSA, titular de la cedula de identidad Nº 26.333.331, contra la decisión Nº 385-19, de fecha 29 DE Julio de 2019; va dirigido contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la audiencia oral de presentación; mediante el cual denuncia como primer punto de impugnación que no existe proporcionalidad entre los hechos y el delito imputado y calificado a su defendido, prosiguiendo el tribunal a tomar una decisión sin tomar en cuenta lo solicitad por la defensa, esto es una medida menos gravosa sustitutiva a la privación de libertad, alegando que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación , cercenando la Jueza A quo el derecho a la presunción de inocencia y la libertad de su defendido y como segundo punto de impugnación: la defensa denuncia la falta de motivación en la decisión dictada por la Juez de Control.
NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY
Precisadas como han sido las denuncias esgrimidas por la Defensa Privada, y de la revisión realizada a la decisión recurrida, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por el recurrente, en razón de ello, esta Sala de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, realiza las siguientes consideraciones:
Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto en los artículos 49 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa...”


Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).


Dentro de esta perspectiva, la referida dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Con referencia a lo anterior, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

Siguiendo este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que el aspecto central del recurso de apelación de auto incoado como se dijo anteriormente, se centra en objetar la decisión Nº 385-19, de fecha 29 de Julio de 2019; dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que solicitó el apelante se declare Con Lugar el recurso, y en consecuencia, se anule la decisión impugnada, por considerar, que carece de motivación, sin embargo del análisis de las actas que conforman el presente recurso, observa esta Alzada que la decisión recurrida OMITE PRONUNCIAMIENTO respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo218 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO imputado por el Ministerio Público, de manera tal, que este Tribunal Colegiado ha constatado en el caso bajo examen que se han cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes, circunstancias que conllevan a esta Alzada, por razones de orden público a declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión impugnada; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala para decidir observa que:
En fecha 29 de julio de 2019, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a efectos acto de audiencia de presentación de imputados, en la cual las partes intervinientes efectuaron sus alegatos. (Folio 19 al 23 de la pieza principal).
En el referido acto, la Vindicta Pública manifestó:
“En este acto, la ABOGADA YENNYS DIAZ MARTINEZ Fiscal Provisorio Y DANI MARTINEZ Fiscal Auxiliar interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano: JOSE DAVID BELEÑO PEÑALOSA, titular de la cédula de identidad Nro V-26.333.331, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 27-07-2019, siendo las 8:50 AM. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO NARRARON EN EL ACTO DE IMPUTACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN EL QUE SE PRODUJO LA APREHENSIÓN). Por encontrarse incurso en la comisión de un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, procediendo a notificarle de manera clara y precisa sus derechos establecidos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado a la fiscalía del Ministerio Público, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 111 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano antes mencionado, se subsume indefectiblemente en la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; ello aunado al hecho cierto que existe en la presente causa fundados y serios elementos de convicción para estimar que es autor o participe en la comisión del delito que se le atribuye, motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano antes mencionado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para garantizar la finalidad del proceso, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD,. Asimismo, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompañamos al presente acto de presentación de imputado para estimar que el mismo es autor o partícipe en la comisión del aludido delito atribuido formalmente en el presente acto, asimismo, solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada, Abg. JOSE ALBERTO ROSALES ANDRADE, se observa:
“ciudadana juez vista la solicitud fiscal y analizadas las actas procesales que comprenden dicha causa, esta defensa difiere de la solicitud del Ministerio Público, en virtud que el delito precalificado en dicha imputación, no configura el delito por las siguientes razones, en relación al informe emitido por PDVSA, el mismo fue realizado por un oficial de seguridad, quien no esta calificado ni certificado para poder determinar la pertenencia, origen del material incautado, ya que se trata de inmaterial metálico de aleación cobre que puede proceder de cualquier tipo de cable hasta de uso doméstico, de igual forma la cantidad no indica que mi defendido se dedique a la comercialización de material estratégico, tal como lo establece las actas policiales, ya que el mismo al momento de su detención se dirigía al taller donde labora como técnico en refrigeración y el mismo tenía en su poder un motor al cual le haría el servicio de reparación siendo aprehendido y llevado al comando policial, sin indicarle las razones de su detención, por estas razones se le solicita a este digno tribunal en virtud del análisis le sea otorgadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, tal como lo establece el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3 y 4 y así este tribunal pueda mantener a i defendido atento al proceso penal . Solicito copia simple, es todo”.

Así pues, una vez escuchada de las intervenciones de las partes por la Jueza a quo, el Tribunal de Instancia procedió a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE DAVID BELEÑO PEÑALOSA, titular de la cedula de identidad Nº 26.333.331, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“…En este acto, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público, la defensa, y el imputado, éste TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...", toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano JOSÉ DAVID BELEÑO PEÑALOZA, quien fue aprehendido por la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, en la presente audiencia la Fiscalía del Ministerio Público, procedió a efectuar imputación formal a los ciudadanos JOSÉ DAVID BELEÑO PEÑALOZA siendo que de ¡as actas se evidencia la existencia der los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, hechos que la fiscalía del Ministerio," Público ha precalificado y que se subsumen en el tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo €4 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Asimismo se evidencia ¡a existencia de suficientes elementos de convicción recabados y que corren insertos a la presente causa entre los cuales se encuentran: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 27-07-19, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta al folio 02 Y 03 con su vuelto, 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27-07-19, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, inserto al folio 04 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27-07-19 suscrita por funcionarios adscritos a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta al folio 14. 4.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, insertas a los folios 15 de la presente causa. 5.-PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE v CUSTODIA, de fecha 27-07-19 suscrito por funcionarios adscrito al POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA inserto a los folios 08,09,10,11 y 12, 6.- INFORME MEDICO de fecha 27-07-19, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, inserta al folio 05 con su vuelto, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas ' se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA del imputado JOSÉ DAVID BELEÑO PEÑALOZA quien solicitó al tribunal que, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, este Tribal estima propicio acotarle ala defensa que en el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Publico, por lo que, considera quien aquí decae pe su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que este se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales, pues se encontraban en posesión de una cantidad bastante considerable de material eléctrico sin acreditar la licitud de la misma. Respecto a la medida cautelar solicitada, igualmente este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto a derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sóbales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la me: da de coerción personal a decretar, Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la misma, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgador de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la prepararon de la imputación y a os argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y a tos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigarán de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, por Io que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por e hoy imputado encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos. De igual manera, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se proveen las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.…”.

Del análisis efectuado a las exposiciones realizadas por las partes en el acto de audiencia de presentación, así como los fundamentos de la decisión anteriormente transcrita, este Tribunal de Alzada evidencia que la decisión recurrida adolece de omisión de pronunciamiento como infra se explicara.
En primer lugar, evidencian las Integrantes de esta Sala que el Tribunal a quo al término de la audiencia, no emitió ningún tipo de pronunciamiento respecto a la imputación efectuada por la Vindicta Pública, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
De igual manera, se observa que la Juzgadora al momento de plasmar los fundamentos de hecho y de derecho en su decisión señaló que “…se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Artículo 44, Ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...", toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano JOSÉ DAVID BELEÑO PEÑALOZA, quien fue aprehendido por la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, en la presente audiencia la Fiscalía del Ministerio Público, procedió a efectuar imputación formal a los ciudadanos JOSÉ DAVID BELEÑO PEÑALOZA siendo que de ¡as actas se evidencia la existencia der los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, hechos que la fiscalía del Ministerio," Público ha precalificado y que se subsumen en el tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo €4 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Asimismo se evidencia ¡a existencia de suficientes elementos de convicción recabados y que corren insertos a la presente causa entre los cuales se encuentran: Omisis…, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o partícipes en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, resulta en efecto, que la conducta asumida por e hoy imputado encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos. Siendo que la Jueza Aquo omitió pronunciamiento en relación al delito precalificado por el Ministerio Público referente a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido, la falta de pronunciamiento de la juez a quo en referencia al delito antes mencionado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conlleva al vicio de omisión de pronunciamiento, en torno al delito anteriormente señalado, que fue imputado por la representación fiscal en el acto de audiencia de presentación de Imputado.


Como corolario de lo anterior, es necesario acotar, que el actual Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.

De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 3, Expediente No. 01-0578, de fecha 11-01-2002, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, sostuvo:

…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…

En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654, de fecha 25-07-2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...
De manera que, evidencian este y estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en las normas y jurisprudencias antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes; toda vez que al violentarse los principios constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, del mismo modo se vulnera la Seguridad Jurídica.
En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 345, Expediente No. 04-2252, de fecha 31-03-2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, deja por sentado lo siguiente:
(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Por tanto, todas las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, están llamadas a generar confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. (Resaltado de la Sala)

Por ello, tal y como lo establece el contenido de los criterios anteriormente plasmados, todas las decisiones que emanan de los diferentes órganos jurisdiccionales, deben generar confianza entre los justiciables en tanto que se debe prever que no se vulneren los derechos y garantías constitucionales al cambiar o modificar leyes.
En este sentido, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el Tribunal de Control incurrió en la omisión de pronunciamiento, por cuanto como se mencionó anteriormente, no se pronunció respecto a los alegatos señalados por el Ministerio Público en la imputación realizada en el Acto de Presentación de Imputado con relación al delito de Resistencia a la Autoridad.
En consonancia con lo expuesto, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida argumentación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Igualmente, debe precisarse, que si bien es cierto, la decisión recurrida fue dictada al término de una Audiencia de Presentación, se evidencia de la misma que la juez de control no explicó las razones que han conllevado a concluir en la dispositiva de la decisión la omisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; circunstancias que como se evidencia ut supra, no se encuentran presentes en la decisión del Tribunal de Primera Instancia, puesta al examen y revisión de la Sala, por lo que mal puede esta Alzada, avalar la omisión en la que incurrió la juzgadora, pues resulta una obligación de todos los Jueces de la República, y con mayor razón los de la jurisdicción penal en razón de que es la libertad el bien jurídico en juego, establecer las razones por las cuales arribó para tomar la decisión.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión apelada se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del texto Constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, al indicar:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”.

En este orden de ideas, analizando la institución procesal de la nulidad derivada por contravención de los derechos y garantías constitucionales, es menester citar textualmente el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea como un fin esencial del Estado, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, dicha norma constitucional reza:…(Omissis)…
Por lo que puede inferirse, de la norma constitucional citada anteriormente, que el espíritu, propósito, razón de ser e intención del constituyente, es proteger íntegramente los derechos y garantías contempladas, partiendo del hecho cierto de que se prohíbe inclusive a los Órganos del Poder Público, y a la colectividad fraguar violaciones o menoscabo de los mismos, en pro al mantenimiento y amparo al orden jurídico interno venezolano.
Circunstancias en razón de las cuales, estima este Tribunal Colegiado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar LA NULIDAD DE OFICIO. A este respecto, consideran quienes aquí deciden, que una vez detectado los vicios antes aludidos, conlleva al decreto de la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte una decisión con prescindencia de vicio o vicios que contenía la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta el fondo del dispositivo de la decisión recurrida, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto señala:

“Artículo 435. Formalidades no esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de este código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

En razón de ello, es menester señalar que dicha reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva de la decisión; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388, de fecha 06/11/2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…


De allí que, al haber realizado el análisis riguroso del texto integro de la recurrida y quedado plenamente evidenciando por las integrantes de esta Alzada, la violación flagrante por parte del Tribunal a quo a derechos y garantías de orden constitucional, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Sala sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de control, haya cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; lo cual al verificar la infracción, hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se pronuncie sobre el vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Así las cosas, al estar en el presente caso acreditada la violación de derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; esta Sala estima que lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 385-19, de fecha 29 de Julio de 2019; contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE DAVID BELEÑO PEÑALOSA, titular de la cedula de identidad Nº 26.333.331; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos, 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE DAVID BELEÑO PEÑALOSA, titular de la cedula de identidad Nº 26.333.331, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Finalmente, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas antes citadas se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten al imputado de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nº 385-19, de fecha 29 de Julio de 2019; contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal entre otros pronunciamiento decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos, 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE DAVID BELEÑO PEÑALOSA, titular de la cedula de identidad Nº 26.333.331, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 del a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo218 del Código penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se celebre nuevamente el acto de audiencia de presentación.
TERCERO: ORDENA a un Órgano Subjetivo distinto al que emitió la decisión impugnada, realice nuevamente el acto de audiencia de presentación, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Octubre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA


LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
(PONENTE)
Dra. JESAIDA DURAN MORENO

LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 261-19.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO

LKRT/CM.-
VP03R2019000457