REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 07 de Octubre de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-18927-19.-
ASUNTO : VP03-R-2019-000411.-
DECISIÓN N° 260-19
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos por los profesionales del derecho ANA CUETO DE MEDINA y ELOY ANTONIO GONZALEZ MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 152.781 y 158.497, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS PAUL RINCON RINCON, titular de la cédula de identidad N° 22.230.622, contra la decisión Nro. 0670, de fecha 31 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar, las excepciones opuestas por la defensas Privadas DRA ANA CUETO y ABG ELOY GONZALEZ, en el cual plantea las excepciones contenida en el articulo 28 ordinal 4 literal D,E y I. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en contra del acusado CARLOS PAUL RINCON RINCON. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS PAUL RINCON RINCON, QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS PAUL RINCON RINCON.
Ingresó la presente causa, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2019, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2019, declaró ADMISIBLE el segundo particular contenido en el recurso de apelación de autos, interpuesto por los representantes del ciudadano CARLOS PAUL RINCON RINCON; por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia de actas que los Profesionales del Derecho ANA CUETO DE MEDINA y ELOY ANTONIO GONZALEZ MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 152.781 y 158.497, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS PAUL RINCON RINCON, titular de la cédula de identidad N° 22.230.622, contra la decisión Nro. 0670, de fecha 31 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, bajo los siguientes términos:
Iniciaron los Defensores Privados señalando que: “…(Omissis)… 1.- EL VICIO DE LA SUPUESTA PRUEBA ANTICIPADA, QUE NO ESTABA FIRMADA POR LA HONORABLE JUEZ, NI DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO; NI DE LA DEFENSA PUBLICA PARA EL MOMENTO DE HABER OBTENIDO LA COPIA ESTA DEFENSA, VIOLENTANDO EL ARTICULO 158 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DICHO ELEMENTO PROBATORIO FUE PROMOVIDO AL MOMENTO DE DENUNCIAR TAL VICIO Y SE CONSIGNO COPIA SIMPLE COMO MEDIO PROBATORIO QUE DEMUESTRA QUE NO ESTABA FIRMADO POR LA JUEZ. LA FISCAL NI POR LA DEFENSA PUBLICA, MUCHO MENOS POR EL IMPUTADO QUIEN NO ASISTIÓ AL ACTO YA QUE NUNCA FUE TRASLADADO. LO QUE HACE NULO TAL ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA, pues no se realizó con las pautas y requisitos de procedibilidad, tal cual lo señala la doctrina del ministerio público. Todo esto genera dudas de tal acto, en el cual debió haber un contradictorio, debieron existir preguntas y respuestas en fin toda una situación de orden lógico que nos permitieran verificar una serie de situaciones irregulares relacionadas directamente con los hechos, tal cual lo señala la doctrina del ministerio público y que la juez no se pronunció.…”(Omissis)
Continuaron esgrimiendo los recurrentes lo siguiente: “…TAMBIÉN SE OBSERVO EN ACTAS QUE HASTA LA FECHA 31 DE JULIO DE 2019, NO CONSTABA EN ACTAS NI AUTOS, ALGUNA NOTA SECRETARLAL QUE INDICARA CUALQUIER SITUACIÓN PUES ESTA EN EL SUPUESTO DEL CASO DEBIO HACERSE EL MISMO DÍA DE LA SUPUESTA PRUEBA ANTICIPADA. LO QUE HACE PENSAR QUE DICHO ACTO NO SE REALIZO, AUNADA A LA DENUNCIA QUE NUESTRO DEFENDIDO NUNCA FUE TRASLADADO PARA TAL ACTO, DEJÁNDOLO POR COMPLETO EN UN ESTADO DE INDEFEN&ÓN. LO QUE HACE NULO TAL ACTO VICIADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 158 DEL COPP.....”
Señalaron los Defensores (apelantes) las siguientes omisiones procesales: “…2.- Igualmente la defensa denunció una serie de violaciones a los Derechos Humanos, al debido proceso y el Derecho a la Defensa de nuestro defendido por parte del Cuerpo Policial, y del Ministerio Publico ya que en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil diecinueve (2.019), cuando fue imputado nuestro representado el Tribunal oficio los peritajes médicos legales, ordenando a la Policía Regional de Machiques de Perijá, mediante oficio N° 890-19 el traslado de nuestro defendido a la Medicatura Forense y posteriormente mediante orden emitida por el tribunal según oficio 912-19, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2019, a los fines de que le practicaran examen médico legal y psicológico, llevándolo tardíamente él día 10 de Abril de 2.019, Realizándole él referido comen la Licenciada ANA MACHADO, PSICÓLOGO CLÍNICO FORENSE, DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, arrojando una serie de resultados que hacen inimputable a nuestro defendido, por cuanto es un paciente clínico de Psicosis Activa (Esquizofrenia tipo Paranoide), tal situación la señala la experta en las conclusiones y recomendaciones; el Ministerio Público ni la policía Regional se dignaron a retirar dichos exámenes para que pudieran ser tomadas en cuenta, las conclusiones y recomendaciones que arrojaron los mismos, razón esta que hizo que la Defensa Publica para ese tiempo Dra. Martín Osorio solicitara mediante escrito al Tribunal que fuera nombrada la mama de nuestro defendido correo especial para retirar de la Medicatura Forense las resultas del Examen para que fueran tomadas en cuenta por el Ministerio Publico en él acto conclusivo, pero no hubo contestación alguna por parte del Tribunal (Denegación de Justicia), ni mucho menos el cumplimiento del deber del Ministerio Publico, (Carácter de parte de Buena Fe, consistente en la objetividad e imparcialidad, contemplado en el artículo 263 COPPP); esta defensa en vista que no aparecían las resultas en el expediente, sólito al Tribunal la realización de un nuevo Examen físico y psicológico forense de nuestro defendido y ser nombrado correo especial para entregar los oficios, retirar las resultas y consignarlas al Tribunal, el cual se cumplió cabalmente arrojando según Oficio 356-24-59-1352-19 de fecha 04-07-2019 la confirmación de la patología de ESQUIZOFRENIA TIPO PARANOIDE, DICHO DIGNOSTICO IMPLICA DISTORSIONES FUNDAMENTALES TÍPICAS DEL PENSAMIENTO DE LA PERCEPCIÓN, JUNTO CON UNA AFECTIVIDAD INADECUADA O EMBOTADA (Examen efectuado el 19-06-2019); es de hacer notar que después de haber consignado el sobre sellado de las resultas al tribunal del segundo examen psicológico forense, es cuando aparecieron en el expediente las resultas del primer examen forense con fecha de entrada del 20 de junio de 2.019, consignados por la Fiscal Auxiliar María Ángel Báez de la Fiscalía 20, por tal motivo se le solicito a la honorable Juez una inspección del libro de salida de los resultados de los exámenes de la Medicatura Forense de fecha Abril 2.019, Mayo 2019, Junio 2019 y julio 2.019, para saber quién los retiro y en qué fecha y que ejerciera el control Judicial de las actuaciones del Ministerio Público, del cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, (Denegación de Justicia).…”Lo expuesto anteriormente deja constancia que la representación fiscal no cumplió con el procedimiento y requisitos esenciales, dado que es ilógico no haber tomado en cuenta el examen médico forense psicológico, que se le realizo al imputado de auto y que, hasta la fecha de dar contestación a la acusación fiscal y posterior, él Ministerio Público no lo había consignado en la presente causa. Es preciso aclarar que tal denuncia se ventilo en la audiencia preliminar toda vez que Dicho elemento de convicción no fue valorado ni tomado en cuenta por la representación fiscal al momento de presentar su acto conclusivo, creando vicios que conllevan a nulidad absoluta toda vez que dicho examen hace variar las circunstancias, de hecho u de derecho por cuanto estamos en presencia de un ciudadano ENFERMO de lo cual se observa que tal patología hace a nuestro defendido inimputable. Honorables Magistrados igualmente, esta Defensa Técnica, promueve tal medio probatorio. 3.- Igualmente denunciamos que la honorable Juez admitió en esta fase intermedia y en la audiencia preliminar un medio probatorio promovido de forma extemporánea por la representante fiscal esto es la promoción de prueba documental (acta de prueba anticipada), pues había transcurrido más de un mes desde la fecha en la cual la representante Fiscal había presentado su Acto Conclusivo, lo que hace extemporánea tal medio probatorio, por cuanto al admitirlo estarían relajando el proceso y por tanto violentándolo, porque existen sentencias reiteradas que señalan la preclusión de los lapsos procesales, y al avalar el acto irrito de admitir un medio probatorio consignado de forma extemporánea, por cuanto ya habían trascurrido los 45 días, de investigación por que al momento de presentar su acto conclusivo no promovió tal elemento (prueba documental acta de supuesta prueba anticipada). 4.- Igualmente denunciamos, que el presente acto de audiencia preliminar no debió realizarse, sin la presencia de la supuesta víctima y su representante, pues NO se observa en actas que estos hallan delegado su representación plena en el ministerio público y se deja constancia que en actas no hay tal delegación, por tanto, No debió la representante fiscal abrogarse el carácter de víctima, pues no está facultada para eso. 5.- De igual forma denunciamos que la honorable Juez No se pronunció en cuanto a los vicios generados y en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta sin cumplir los requisitos esenciales aunado al hecho que desde el inicio del proceso se vienen cometiendo vicios insaneables, como lo fue el caso de haber creado una situación de unos supuestos hechos flagrantes y presentados por delitos flagrantes siendo que quedó demostrado que no hubo tal flagrancia, toda vez que hay señalamientos claros que indican que unas supuestas anomalías se venían cometiendo desde hacía más de un año, fecha para la cual nuestro defendido No conocía si quiera a la víctima de autos, lo que lo hace inocente, siendo que esta victima denuncio que hacía tiempo él le había informado a su madre y tía, si esto sucedió así porque estas No fueron llamadas por la representante fiscal para aclarar tal asunto, que evidencia No existió nunca una flagrancia por tanto había desde el inicio una nulidad absoluta hasta de oficio, debió haber una investigación previa luego de la denuncia, citar a nuestro defendido imponerlo de la investigación donde lo señalaron supuestamente y recabar elementos suficientes, que posteriormente, pudieran haber llevado a solicitar al tribunal por parte de la fiscalía una orden de captura para luego presentarlo ESE DEBIÓ SER EL VERDADERO PROCESO, PERO TODO FUE UNA VULGAR SIEMBRA POR QUE LOS VERDADEROS CULPABLES SE ENCUENTRAN EN LIBERTAD Y AUN LABORANDO EN EL PLANTEL EDUCATIVO, debió la honorable pez anular tal acto irrito de supuesta flagrancia y resistencia, ya que había quedado demostrada por la declaración de los testigos presenciales de la aprehensión (Directora del Plantel y obreros del mismo), por lo que también promovemos todo el expediente integro a efectos videndi, para que esta honorable corte analice las violaciones y denuncias aquí planteadas que desde la lógica jurídica generara una nulidad absoluta. Nuestra Juez no aplico la tutela judicial efectiva, no motivo, no aplico la lógica jurídica, la doctrina, jurisprudencia y máximas de experiencia, y al no pronunciarse motivadamente y razonadamente, genero la denegación de justicia. 6.- Igualmente la Honorable Juez no se pronunció al momento de haberle solicitado de forma inmediata el cambio de centro de reclusión por el de Detención domiciliaria, atendiendo al criterio de la sala constitucional y Sala de Casación Penal, quien indico en sentencias reiteradas que la Detención domiciliaria a pesar 'e que está referido en el artículo 242 numeral 1 del COPP, este no amerita una medida sustitutiva y menos una libertad, pues solo amerita un cambio de sitio de reclusión, y sigue siendo una privativa de libertad. Entre otras tenemos…” (Omissis).
De igual manera, sostuvieron que: “…ESTA DENUNCIA SE REFIERE AL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 439, DEL COPP, EN LA CUAL ESTA DEFENSA OBSERVA, QUE LA EXCEPCIÓN FUE RESUELTA DE FORMA ARBITRARIA, DEJANDO POR FUERA TODOS LOS SEÑALAMIENTOS Y DENUNCIAS PLANTEADAS POR LA DEFENSA ANTES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, PRESENTADAS POR ESCRITO INCLUSIVE EN LA MISMA AUDIENCIA PRELIMINAR SE RATIFICO, DE LO CUAL NO SE PRONUNCIO AL RESPECTO, SIENDO QUE ESTA DEFENSA RATIFICO TALES SEÑALAMIENTOS Y DENUNCIAS LO QUE SE CONVIERTE EN OMISIONES, NO TOMO ENCUENTA LA PATOLOGÍA CLÍNICA QUE PRESENTA NUESTRO DEFENDIDO AUN EXISTIENDO UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN CONTUNDENTE E IRREFUTABLE COMO LO ES EL EXAMEN PSICOLÓGICO FORENSE Y LA RESULTA QUE ESTE ARROJO DE LO CUAL SE PUEDE OBSERVAR QUE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR LA JUEZ TOMO UNA CONDUCTA OMISIVA NO PRONUNCIÁNDOSE AL RESPECTO DE LA CONTROVERCIA PLANTEADA, VIOLENTANDO INCLUSO EL ARTICULO 83 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL (DERECHO A LA SALUD)…”
Explanaron que: “…2.- LA DENUNCIA QUE APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 4o DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR INCURRIR LA RECURRIDA EN VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA FUNDAMENTACIÓN DE SU DECISIÓN TODA VEZ QUE NO SE PRONUNCIO CON LOS VICIOS Y DENUNCIAS PLANTEADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. SIN TOMAR EN CUENTA LOS MEDIOS PROBATORIOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA…”
Manifestaron que: “…Apelamos de la RESOLUCIÓN N° 0670-19, de fecha Treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019), decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia- Extensión la Villa, mediante la cual avalo una serie de acto irregulares con vicios que afectan la forma y el fondo de la controversia y lesiona él debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la independencia como Juez, inclusive al omitir pronunciamiento en cuanto a las excepciones planteadas, se generó otro vicio procesal por tanto hubo denegación de justicia, Igualmente decretó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro Defendido, omitiendo pronunciamiento en cuanto a las resultas del examen médico psicológico forense,, practicado a nuestro defendido donde sin lugar a dudas se confirmó la patología que este ha venido padeciendo como lo es la Esquizofrenia Tipo paranoide, debió está, pronunciarse al respecto si era o no inimputable, nuestro defendido, por padecer tal patología y en el peor de los casos ordenar la reclusión de nuestro defendido en un centro distinto al actual, planteamiento que se realizó y se solicitó mediante escrito el cual acompañamos en copia simple junto al presente, donde se le solicito el cambio de centro de reclusión por el de Detención domiciliaria, en aras de resguardar el derecho a la vida y salud de nuestro defendido, como juez garantista de derechos, atendiendo al criterio sostenido y reiterado del máximo tribunal del país (TSJ), específicamente criterio de la sala constitucional, en el cuál han dejado claro que él cambio de centro de reclusión, por el de Detención domiciliaria no es una libertad pues eso comporta una privativa igualmente porque siguen restringida la libertad del imputado, omisión .que también se observa por esta defensa en la presente audiencia preliminar, la Juez a quo avalo una supuesta prueba anticipada sin que esta se realizara, pues esta defensa denunció en su oportunidad tal barbarie, por cuanto nuestro defendido nunca fue trasladado a tal prueba y si nunca asistió nuestro defendido, como la honorable juez dice que se celebró acto de prueba anticipada, observa esta defensa que el acta consta de dos folios, primer folio transcrito e impreso y el otro manual o manuscrito, donde se observa en el primer folio que no estaba firmado por la juez y la representante Fiscal, y el segundo folio no está firmado por la defensa pública y mucho menos por nuestro defendido, pues este nunca fue trasladado a tal acto viciado, lo que hace pensar a esta defensa que No se realizó tal acto y de haberse celebrado ya traía vicios, por cuanto no podían celebrar un acto sin estar presente el imputado de autos, situación que sucedió. El imputado nunca fue trasladado al tribunal para el referido acto. La honorable juez a quo, emitió decisión sin y pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos de orden procesal y jurídico planteados por la Defensa y sin pronunciarse sobre la Nulidad Absoluta de las Acusación Fiscal, De la Prueba Anticipada, y del acta de prueba anticipada, Igualmente del desarrollo de la audiencia preliminar que se estaba realizando, pues es preciso indicar y denunciar este vicio, la anterior audiencia preliminar fijada el día 11 de Julio 2019, se había diferido, por cuanto la víctima no asistió, consignamos copia del acta de diferimiento de lo referido el cual promovemos como medio probatorio igualmente, al igual que consignamos copia del acta de supuesta prueba anticipada, la cual igualmente promovemos como medio probatorio; así mismo, el ministerio público no tenía la facultad para abrogarse él carácter de víctima, pues no consta en actas ni autos tal representación dada por la victima a la representante fiscal, tal cual lo establece el artículo 122, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, todas estas anomalías y vicios planteadas antes, durante y después del desarrollo de la Audiencia de preliminar que dio origen al presente Proceso y apelación, sin fundamentar su Decisión, violentando lo dispuesto en los Artículos 157 y 174, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, infringiendo el Artículo 236 ejusdem.…”
Esbozaron que: “…El Legislador Venezolano exige como presupuesto para sancionar, fundados elementos de convicción; así lo concibió el Legislador Venezolano en el mencionado Artículo 236 y lo que no ha dicho el Legislador no lo puede decir el intérprete, por lo que habiéndole sembrado a nuestro defendido, los funcionarios actuantes delito señalado, como Delito Principal, como lo consideró el Juez A-Quo sin que la Defensa tuviese a la vista los elementos de convicción que lo demostraran y que vinculaban a nuestro Defendido con él mencionado delito, pues éstas no constan en Actas, obstaculizaron la defensa, también al no haber consignado a en tiempo hábil de investigación las resultas del examen médico forense, por lo que la representante fiscal consigno un acto conclusivo viciado y debió la Juez poner orden al proceso asumiendo el control judicial y la tutela judicial efectiva para evitar omisiones de orden procesal y jurídico en el presente caso. De lo que se infiere que el Juez de Mérito no analizó ni oyó lo expuesto por esta Representación, al omitir pronunciarse sobre la totalidad de los argumentos planteados durante el desarrollo de la Audiencia y sobre la Nulidad solicitada incurriendo en omisión de pronunciamiento y por ende, en denegación de Justicia, traduciéndose su actividad en un VICIO DE INMOTIVACIÓN de la Audiencia que da lugar a la NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO RECURRIDO, todo de conformidad con el contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 1,2,5, 6,8,9,10, 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el Principio de Presunción de Inocencia, la Tutela Judicial Efectiva y el Principio de la Legalidad, contemplados en el Artículo 61 del Código Penal, toda vez que nadie puede ser castigado como reo de delito, si no hay elementos que obran en su contra y demuestran el delito atribuido menos aun si este padece de una enfermedad psicológica como lo es la Esquizofrenia tipo paranoide, lo que lo convierte en un ser inimputable, por no tener este razonamiento propio de una persona normal, todo lo contrario quien padece esta enfermedad no debería ser imputado…”
Alegaron que: “…Así mismo, no precisa el Juez de la Recurrida por qué desecha la tesis de la Defensa, no tomó en cuenta los elementos argumentados para desvirtuar la condición de procedencia alegada por el Ministerio Público, para solicitar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nada dijo de la violación del derecho procesal, constitucional y legales violentados y viciados durante él proceso, por lo que se solicitó la nulidad respectiva. Al respecto debemos señalar que la Juez de la Recurrida solo se limita a emitir una opinión personal sobre él carácter de la víctima y transcribir copiosas páginas sin fundamentación alguna, incurriendo en flagrante violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y del Derecho a ser Juzgado en Libertad, tutela judicial efectiva, en detrimento del imputado; y además de inobservar él Principio de Presunción de Inocencia y legalidad…”
Consideraron que: “…Ciudadanos Magistrados, la Juez A-Quo consideró probado el delito, sobre la base de elementos viciados susceptibles de nulidad, el cual es insuficiente por sí solo pues debe apreciarse él elemento subjetivo que acompaña al tipo, la capacidad mental del encausado. Ciudadanos Magistrados, por otra parte esta defensa hace del conocimiento que al solicitar él cambio de centro de reclusión de nuestro defendido es porque está comprobada científicamente la patología clínica que padece, siendo esta esquizofrenia tipo paranoide lo que lo hace inimputable y por no haber centros psiquiátricos en el municipio se solicitó el cambio de centro de reclusión por el de Detención domiciliaria, de lo cual no revisó con las partes tales elementos, respondiendo solo a lo que consignó el Ministerio Público, así como a aquello con lo que contaban para ese momento. Es decir, la Juez tenía suficientes elementos de convicción para decidir todo lo conducente, por las denuncias y vicios planteados y por la salud de nuestro defendido igualmente los argumentos y todos los actos consecutivos derivados del mismo, planteando una NULIDAD ABSOLUTA que no fue resuelta por la Juez A-Quo; incurriendo en él vicio de Motivación del Fallo…”(Omissis)
Estimaron que: “…Planteada la circunstancia hace procedente se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE SANEAMIENTO, DE LA RESOLUCIÓN N° 0670-19, de fecha Treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019), decretado por él Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Villa del Rosario, mediante la cuál decretó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro Defendido y de todos los actos consecutivos derivados de ella, como la Acusación Fiscal…”
Acotaron que: “…LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN EL NUMERAL 5o DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. POR INCURRIR LA RECURRIDA EN CONDUCTA OMISIVA DE PRONUNCIAMIENTO CUANDO DECRETÓ LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO POR EL DELITO SEÑALADO. SIN CONTAR CON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE CONSTAN EN LA INVESTIGACIÓN ADELANTADA POR LA FISCALÍA…”(Omissis)
Continuaron que: “…Cuando la Juez A-QUO decreto la medida preventiva de Libertad el Encausado, constituye un acto judicial totalmente ilegal e injusto, por cuanto no resolvió motivadamente sobre el planteamiento de la Defensa y no se sobre la Nulidad Absoluta, e igualmente no dio respuesta a lo dicho y planteado por la defensa a pesar de padecer nuestro defendido de una grave enfermedad mental incurriendo la honorable Juez en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, ya que no dio respuesta a la talidad de los argumentos expuestos por ésta defensa Técnica, ni estableció el por qué los desecha o desestima y nada dijo del padecimiento clínico que tiene nuestro Defendido como lo es Esquizofrenia Tipo Paranoide, omisión de pronunciamiento que hace procedente se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA ante la imposibilidad de saneamiento de la Audiencia Preliminar y de todos los actos consecutivos derivados de ella, y cuyo único remedio sería DECRETAR SU LIBERTAD INMEDIATA, o en su defecto, decretar el cambio de Centro de Reclusión por el de Detención Domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la patología presentada.…”
Apuntaron que: “…Al amparo de lo dispuesto en el Único Aparte del Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, doy por reproducido en esta oportunidad procesal EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, COPIA DEL ACTA DE SUPUESTA PRUEBA ANTICIPADA, COPIA DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS EN RELACIÓN A LAS DENUNCIAS Y QUE NO SURTIÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en la. cual consta los alegatos y pedimentos formulados por esta Defensa, específicamente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó se declarara la NULIDAD ABSOLUTA POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN PERJUICIO DE NUESTRO DEFENDIDO Y POR LOS VICIOS PLANTEADOS EN ESTE ESCRITO…”(Omissis)
Concluyeron los recurrentes que: “…En mérito de lo expuesto, solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso de Apelación, que previa su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: 2. Declare con Lugar el Recurso Interpuesto en este caso 2. Declare la NULIDAD ABSOLUTA ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE SANEAMIENTO POR TODO LOS VICIOS QUE SE HAN PLANTEADO. 3. Ordene la INMEDIATA LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO u Ordene de inmediato el cambio de centro de reclusión POR EL DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, como única forma de reparar el gravamen causado por la Juez A-Quo, todo en interés de la Ley y en beneficio de nuestro Defendido. 4. Promovemos como medio licito de prueba a parte de las señalado en el presente escrito, copia del acta de supuesta prueba anticipada, examen forense practicado a nuestro defendido, cofias de escritos donde se dejó constancias de las denuncias e igualmente promovemos el expediente competo y la carpeta de investigación fiscal a efectos videndi…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La ciudadana Abg. JHOVANN MOLERO GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación en fecha 23 de Agosto de 2019, al recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS PAUL RINCON RINCON, en los siguientes términos:
Inició el Fiscal del Ministerio Publico señalando que: “… (Omissis)… Considera el Ministerio Público en cuanto a los argumentos hechos por la Defensa en su contra, en cuanto a que hubo violación al debido proceso por parte del Ministerio Público en cuanto a que no se realizó lo pertinente para trasladar a su defendido a la sede de la Medicatura Forense, que no consideró o tomó en cuenta el resultado del examen psicológico al momento de presentar el acto conclusivo, esta Representación Fiscal rechaza de manera categórica tal afirmación toda vez que siendo el Ministerio Público garante de la legalidad y el debido proceso, tal responsabilidad del traslado del imputado a Medicatura Forense no le es atribuible ya que fue una orden emanada de un Juez de la República y asignada a un organismo policial, y más bien el resultado emanado del Departamento de Psicología Forense era dirigido al Tribunal competente y fue remitido al Tribunal por parte del Ministerio Público. Por otra parte, para el momento de dictar el Ministerio Público el escrito acusatorio contra el ciudadano CARLOS PAÚL RINCÓN no constaba en actas tal resultado, que concluyó en que presenta “Esquizofrenia tipo paranoide, implica distracciones fundamentales típicas del pensamiento de percepción, junto con una afectividad inadecuada o embotada." Ahora bien, en relación a este punto, dicho informe no indica el tipo de tratamiento a seguir o si debe permanecer recluido en un lugar especializado, correspondiendo al Tribunal por mandato de los artículos 62 y 63 del Código Penal valorar tal circunstancia para determinar el grado de inimputabilidad del mismo, y de esta manera establecer si proceden o no las medidas de seguridad conforme los parámetros legales, incluso hasta el cambio de sitio de reclusión ya que si la defensa alega que su defendido tiene una enfermedad mental su reclusión deberá ajustarse al tipo de requerimiento del caso en concreto…”
Alegó que: “…Por otra parte, considera el Ministerio Público que la recurrida en su decisión procedió a pronunciarse por los alegatos hechos por las partes, dado su deber de controlar el proceso en la fase intermedia conforme los Principios y Garantías establecidos en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante el recurso presentado por la parte defensora corresponde entonces a la Alzada el verificar si hubo o no tales vicios denunciados por la misma en su escrito, vicio que indica adolecen de nulidad absoluta, sin indicar los recurrentes cómo consideraban afectaban su representado y qué solución jurídica aportaban...”
Señalo que: “…El Ministerio Público es un órgano que tiene como función fundamental ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, pero tal ejercicio en modo alguno supone una persecución a ultranza, sino que una vez concluida la investigación, que de paso sea dicho que la carga de ¡a prueba la tiene la Vindicta Pública, no es menos cierto que también es derecho del imputado que se le defienda, y deber de quien la ejerce hacerlo no solo de manera formal sino activa proponiendo en nombre del imputado todo aquello que pueda beneficiarlo, lo cual es deber del Ministerio Público investigar pues es parte de Buena Fe, y una vez concluida la investigación se establecen tres actos conclusivos que dependerán del mérito de ésta, a saber: acusación, sobreseimiento o archivo fiscal…”
Finalizo que: “…EL PETITUM: En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer de! presente recurso interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados ANA CUETO y ELOY GONZÁLEZ en su condición de Defensores del ciudadano CARLOS PAÚL RINCÓN, plenamente identificados en acta, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia la decisión dictada por la Juez en funciones de Control para el momento mantenga sus efectos procesales…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Evidencian quienes aquí deciden, luego del exhaustivo examen del escrito de apelación, que el punto admitido por esta Alzada, contenido la acción recursiva presentada por los profesionales del derecho ANA CUETO DE MEDINA y ELOY ANTONIO GONZALEZ MEDINA, en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS PAUL RINCON RINCON, está dirigido a cuestionar la omisión de pronunciamiento en cuanto a las peticiones de la defensa efectuadas en el acto de audiencia preliminar, la falta de pronunciamiento en la que incurrió la Jueza de Control con respecto a las nulidades planteadas y que a su vez carece de motivación.
Una vez delimitado el motivo de impugnación contenido en la acción recursiva presentada por la defensa técnica del procesado, este Órgano Colegiado, a los efectos de la mejor compresión del fallo, pasa a resolver la denuncia contenida en el escrito de apelación, relativa a la inmotivación de la resolución impugnada, y en tal sentido, realiza los siguientes pronunciamientos:
A los fines de determinar si la decisión recurrida adolece del vicio denunciado, quienes aquí deciden, estiman propicio destacar los fundamentos que lo integran:
“…Escuchadas como han sido las exposiciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Se deja constancia que las defensas Privadas DRA. ANA CUETO Y ABG, ELOY GONZALEZ, en tiempo hábil presentó escrito de contestación conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en fecha 06/06/2019, de donde la representación fiscal, presenta acto conclusivo de acusación, en contra del ciudadano CARLOS RAUL RINCON RINCON, por la presunta comisión de los de los delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño M.A.G.L y Articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, en el cual plantea la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literales “ D, E, I” del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, por cuanto la acusación carece de los requisitos exigidos en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Publico no realizo una clara, precisa y circunstanciada relación de los hechos punible que se le atribuye al imputado, así como tampoco los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y narración de los hechos describe una conducta antijurídica que presuntamente fue desplegada por sus defendidos, la cual no se adecua al precepto jurídico aplicable...”En este sentido al examen del escrito acusatorio se observa que existe precisamente un capitulo identificado como SEGUNDO LOS HECHOS NARRADOS, referido a la descripción de los hechos objeto de la presente causa, donde se aprecia una clara, precisa y circunstanciada relación del hechos punible que se le atribuye a los imputados, del cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que se desarrollan los hechos especificándose la conducta antijurídica asumida por los mismos, asimismo se aprecia también en el capitulo TERCERO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en el cual el Ministerio Publico detalla cada uno de los elementos de convicción que sirvieron de fundamentos para presentar el referido acto conclusivo de acusación, los cuales son descrito especificando su pertinencia y necesidad. Igualmente plantea la defensa que a acusación presentada por el Ministerio Publico, fue promovida contraria a la Ley, por no cumplir con el requisito previsto en el numeral 4 del articulo 308 Ejusdem, por una inadecuada expresión del precepto jurídico aplicable, puesto que el Ministerio Publico señala que la conducta desplegada por los imputados; En el presente caso la razón no asiste a la Defensa, quien se limita únicamente a nombrar un articulado si realizar motivación alguna, en este sentido siendo que la excepción hace referencia a la falta de uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con cada uno de los presupuestos de ley contenido en la citada disposición procesal, por tanto tal excepción ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por las razones antes expuestas se declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa. Y ASI SE DECIDE. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le sigue al acusado de autos, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos. Ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. (subrayado del tribunal). Establecido lo anterior, se observa que las mismas razones y argumentos esgrimidos por la defensa publica para apoyar su pretensión, sirven de fundamento a este Tribunal, para negar su solicitud, puesto que no es cierto que las razones que determinaron la imposición de la medida extrema de privación de libertad hayan variado, por la presentación de un acto conclusivo, lo que determinaría en su opinión la desaparición de las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización. En efecto, en la presente causa, hechos calificados como ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño M.A.G.L y Articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, para el ciudadano CARLOS PAUL RINCON RINCON, en apoyo a la posición de este jurisdicente, cabe citar la decisión dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Nº 388-09 de fecha 25-11-09, al señalar necesaria la variación de las razones y circunstancias que motivaron la imposición de la medida extrema de privación de libertad, para acordar su revisión y sustitución, estableciendo en la referida decisión que conforme al Artículo 253 del COPP, “… Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”, el cual es aplicable por argumento en contrario; en tal virtud, en criterio de quienes aquí deciden, no resulta suficiente para modificar una medida cautelar, fundamentarla únicamente en los principios fundamentales de nuestro sistema penal acusatorio, amén de lo establecido en el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, que establece la presunción legal de fuga, y desvirtuarla señalando la circunstancia que en el presente caso ello no se configura. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa. SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal, relacionada con la investigación Nº MP-59474-2019, causa signada con el Nº 1C-18.927-19, por la presunta comisión del delito Para el ciudadano CARLOS PAUL RINCON RINCON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño M.A.G.L y Articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, que el referido acto conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los cuales se describen en dicho escrito de forma precisa. Asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de los fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo además el ofrecimiento de los medios de prueba; las cuales se pretenden presentar en la Audiencia Oral y Pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, siendo que cómo se indica, dicho escrito cuenta con una multiplicidad de elementos de convicción que conducen a este juzgador a estimar la totalidad del escrito acusatorio, toda vez, y sin invadir competencia funcional, y sin afectar el principio de presunción de inocencia, el presente caso arroja un pronóstico de condena en contra del imputado, siendo que la valoración exhaustiva y definitiva de los medios de prueba presentados son competencia exclusiva del Juez de Juicio, a tenor de lo expuesto de los artículos 67, 264 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE la acusación en contra del ciudadano CARLOS PAUL RINCON RINCON, por los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION ANAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el primer aparte del Articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño M.A.G.L y Articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; se ajustan perfectamente con los hechos descritos por la Representación Fiscal y que se dan por transcritos en el presente acto, por cuanto los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 313, Numeral 2° ejusdem, todo en virtud de los razonamientos arriba expuesto; y de conformidad con el numeral 9 del Articulo 313 de la norma Adjetiva Penal, se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, las cuales se encuentran descritas en el particular “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Público ha señalado su necesidad y pertinencia; para que sean incorporadas al Debate Oral y Publico por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme al artículo 311 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal Vigente. Siendo que además los medios de pruebas admitidos, cumplen con los requisitos de licitud y libertad de pruebas, establecidos en los artículos 181 y 182 ejusdem. …Omissis… Considerando que los acusados no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se Ordena el reingreso de los mismos hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a la orden del Tribunal de Juicio que por Distribución le corresponda conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE..
Realizado el análisis integral de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, apuntan lo siguiente:
La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo, en el caso bajo estudio, se trata de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del o los imputados.
Por lo que la citada fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional a quien corresponde el control efectivo de la misma, pues el Juez o Jueza no es simple tramitador o validador de la acusación Fiscal o del querellante, pues siendo así, la fase intermedia no tendría sentido.
Por su parte, el o la Jueza de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público su acto conclusivo, y si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del o los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el o la Jueza de Instancia no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
Así se tiene que el control de la acusación, abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, y comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del o los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, tal como se indicó anteriormente el o la Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.
Por lo que realizado el citado control formal y material, y una vez finalizada la audiencia preliminar, el o la Jueza de Control debe emitir una serie de pronunciamiento, pues el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra, por ejemplo, la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros, que debe realizar el o la Juzgadora de Instancia.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 435, de fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:
“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Al ajustar las consideraciones anteriormente expuestas, que giran en torno a la finalidad de la fase intermedia, al control material y formal del escrito acusatorio que debe realizar la Instancia, y a los pronunciamientos que conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponden hacer al Juez de Control, al caso bajo estudio, evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, que la Jueza a quo al momento de resolver los planteamientos de las partes, realizó pronunciamientos insuficientes, situación que violenta derechos de rango constitucional, como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica, en el cual debe descansar un fallo.
Igualmente, constata esta Sala de Alzada, que la Jueza de Control se limitó a admitir el escrito acusatorio, y a resolver de manera parcial las pretensiones de ambas defensas, pues quedaron planteamientos sin respuesta, no esgrimió ningún basamento en cuanto a que no omitió pronunciamiento sobre la totalidad de los argumentos de orden procesal y jurídico, no se pronuncio sobre la nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, de la prueba anticipada y del acta de prueba anticipada, por lo que no se desprende del fallo, su sustento jurídico, lo que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, por tanto, la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación denunciado por los apelantes.
Con relación a la falta de motivación, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho.
Así se tiene, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:
“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además, permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que con la decisión recurrida, se violentaron el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se cumplió con la motivación que deben contener las resoluciones judiciales, que garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Para ilustrar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Las negritas son de la Sala).
En el caso bajo análisis se contempla un supuesto de nulidad absoluta de los estipulados en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Texto Adjetivo Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuación que no puede ser saneable ni convalidable, tal como lo afirmó el autor Carmelo Borrego, en su obra “Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario”, con respecto a la fase intermedia: “Todas esta actividad judicial ha de cumplir con las indicaciones generales que hasta ahora se ha tratado, en cuanto a tiempo, lugar, modo, preservación de los presupuestos procesales y demás requisitos para el cumplimiento del debido proceso, de lo contrario, podrá ser el blanco certero de solicitudes de impugnación que como ha de suponerse traen consigo nulidad.”(.Pag 454). (El destacado es de esta Alzada).
Acotan, las integrantes de este Órgano Colegiado, que el caso sometido a estudio no se cumplió con el propósito fundamental de la fase intermedia, el cual es el de alcanzar la depuración del procedimiento, observando además este Cuerpo Colegiado que la Jueza de Instancia no veló por la regularidad del proceso, pues su decisión adolece del vicio de inmotivación, resultando ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ANA CUETO DE MEDINA y ELOY ANTONIO GONZALEZ MEDINA, en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS PAUL RINCON RINCON, se ANULA la decisión Nro. 0670, de fecha 31 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara Sin Lugar, las excepciones opuestas por la defensas Privadas DRA ANA CUETO y ABG ELOY GONZALEZ, en el cual plantea las excepciones contenida en el articulo 28 ordinal 4 literal D,E y I. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado por la fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en contra del acusado CARLOS PAUL RINCON RINCON. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS PAUL RINCON RINCON, QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS PAUL RINCON RINCON, y en consecuencia, se ordena RETROTRAER EL PROCESO ordenando a un Órgano Subjetivo distinto al que emitió la decisión impugnada, realice un nuevo acto de audiencia preliminar, con la prescindencia de los vicios detectados en este fallo, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ANA CUETO DE MEDINA y ELOY ANTONIO GONZALEZ MEDINA, en su carácter de defensores del ciudadano CARLOS PAUL RINCON RINCON.
SEGUNDO: ANULA la decisión Nro. 0670, de fecha 31 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario .
TERCERO: RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución impugnada.
CUARTO: Ordena a un Juez o Jueza distinto al que emitió la decisión impugnada, realice un nuevo acto de audiencia preliminar, con la prescindencia de los vicios detectados en este fallo.
QUINTO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta/Ponente
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA DRA. JESAIDA DURAN
ABOG. ANDREA RIAÑO
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.260-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA RIAÑO
NICA/ep
ASUNTO PRINCIPAL: 1C-18927-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000411