REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de octubre de 2019
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-S-5591-19.-
ASUNTO : VP03-R-2019-000293.-
DECISION N° 262-19.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ISRAEL VARGAS Y AURA D. GONZALEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JAIRO JUNIOR GARCIA VILLALOBOS, en contra de la decisión N° 259-19 y 260-19, ambas de fecha 06-06-2019, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto: Primero: ratificar el error material en que incurrió este Juzgado Quinto de Control en la decisión N° 259-19, dictada en esta misma fecha, al imponer al ciudadano JAIRO JUNIOR GARCIA VILLALOBOS, titular de la Cedula de Identidad V.24.956.947, la pena de Cinco (05) años de prisión mas las accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano , en concordancia con el articulo 82 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de del ciudadano FREDDY PORTILLO DIAZ, y por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del mismo Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MAIBELIN CAROLINA MAVAREZ, en virtud de que la acusación admitida totalmente por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 82 del mismo texto penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRACISCO FREDDY PORTILLO DIAZ , y por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del mismo Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAIBELIN CAROLINA MAVAREZ. Segundo: Sentenciar al ciudadano JAIRO JUNIOR GARCIA VILLALOBOS titular de la Cedula de Identidad V. 24.956.947 a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, de HOMIDICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 del mismo texto penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRACISCO FREDDY PORTILLO DIAZ , y por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del mismo Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAIBELIN CAROLINA MAVAREZ.
En fecha 20/09/2019, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional NERINES COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 25/09/2019, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia de actas que los profesionales del derecho ISRAEL VARGAS y AURA D. GONZALEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JAIRO JUNIOR GARCIA VILLALOBOS, interponen recurso de apelación de autos contra de la decisión N° 260-19, de fecha 06-06-2019, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes términos:
Alegó que “… En el caos honorables magistrados, que nos hemos topado con una serie de obstáculos y dificultades para tener acceso a las actas procesales que conforman el expediente 5C-S-5591-18 por cuanto el acto de juramentación se realizo el día 17-06-2019 es decir pasados, 4 días desde que se presento la solicitud de juramentación cabe resaltar que ese día no se nos permitió acceder al expediente, ratificándonos la juez A quo , que el acta de audiencia preliminar no se había impreso y la sentencia no estaba lista por cuanto tenia un error e iba hacer un auto para corregirla y quedamos notificados de una audiencia oral fijada para el día 20-06-19 a las 09:00 para informar la corrección de la sentencia , creando una incertidumbre para estos defensores sobre el contenido del expediente y de la decisión proferida en contra de nuestro patrocinado JAIRO JUNIOR GARCIA VILLALOBOS, con lo cual se nos conculco el derecho a la tutela Judicial (26CRBV) ; el debido Proceso (art.49) CRBV y artículo 1 Código Orgánico Procesal Penal, Derecho a la defensa (art.49 CRBV) y además se incumplió con el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene prohibición expresa reformar una sentencia o auto después de dictada…”
Argumentó que “… Estos defensores se preguntan ¿Cuál es el motivo que tuvo la juzgadora para fijar una audiencia oral para el día jueves 20-06-2019 notificar a estos defensores en autos fecha 17-06-2019 y solicitar el traslado del acusado en fecha indicada para informar el contenido del auto? , si el acta de audiencia preliminar , la decisión 259-19 , la Sentencia 21-19 y el auto 260-19 tiene fecha 06-06-19 como es que la juez fija una audiencia oral y solicita el traslado del detenido para imponerlo de un error con el computo de la pena que había sido calculada e impuesta en la audiencia preliminar realizada en fecha 06-06-19 y en la sentencia N° 21-19 de la misma fecha; esto se deja en evidencia que la sentencia ro 21 no se realizo en la misma audiencia preliminar la juzgadora indico a que escogería el laso legal para la publicación integra del fallo…”
Aseveró que “… Ahora ,modificada forma sustancial del asunto Nro 260-19 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION imprescindible a una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, situación que causa un grave perjuicio de la espera personal del ciudadano JAIRO JUNIOR GARCIA VILLALOBOS y como se viene explicando violenta el debido proceso , la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa incumpliendo el mandato del artículo 160 del código Orgánico Procesal Penal que le impide modificar las decisiones…”
Argumentó que “… Por lo tanto consideramos que el auto N- 260 publicada en fecha 20-06-19 en el cual se deja sentada la aclaratoria de error de la sentencia no cumple con los requisitos establecidos en la norma adjetiva, y en consecuencia este acto iniciado de nulidad absoluta por cuanto n ose realizo siguiendo las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y contar decisión la juzgadora incumple es postulado del articulo 25 de la Constitución…”
Alegó que “… Cabe resaltar que la juez de la recurrida, con sus ejecutorias en el presente proceso, desatiende el contenido de la norma que regulan la Fase intermedia, en especial las contenidas en los artículos 309 en concordancia con los artículos 168,169, y 170 todas del código Orgánico procesal Penal toda vez que no se realizó citación de las partes intervinientes en el proceso penal para la realización de la audiencia preliminar, en particular de la citación de la victima , la cual viola las reglas que rigen el debido proceso que son de estricto orden público…”
Adujo que “… Es evidente, que la A quo confunde los términos de citación con notificación, pues si bien es cierto, ambos son tramite de procedimientos común a todos los procesos, la notificación se utiliza para tramitar a las partes el conocimiento del acto procesal determinado que comporte una decisión, bien sea por auto o por sentencia; y la citación es un tramite que se realiza para convocar a las partes intervinientes en el proceso para un acto…(Omisiis). Ya que la juzgadora en la audiencia preliminar procedió a desestimar el poder que le fuere otorgado a la víctima ciudadano DREDDY PORTILLO, a los abogados JAIMES JIMENEZ Y EDUARDO OSORIO el cual se encuentra anexo en del acta que conforma el expediente…”
Indicó que “… En el caso bajo examen quedo evidenciada la violación del derecho a la defensa del ciudadano JAIRO JUNIOR GARCIA VILLALOBOS , razón por la juez A quo como por el defensor privado que lo asiste desde la fase de investigación ya que estos defensores designados una vez realizada la revisión exhaustiva de la causa 5C-S-5591-18 en fecha 20-06-19 pudimos percatarnos que la defensa anterior no fue ejercida a cabalidad, con profesionalismo, puesto que no solicito diligencias de investigación ante el Ministerio Publico, se limito a presentar un escrito de contestación a l acusación solicitando un cambio de calificación jurídica…”
Destacó que “…También confluyen en la defensa otras generalidades y derechos, el derecho a la petición , la presencia en la audiencias fijadas , ser escuchado de forma libre, la contradicción procesal el derecho a la asistencia técnica de un abogado, el uso de los medios de pruebas, y el derecho a no declarar contra si mismo, o declararse culpables ante los hechos que le atribuye a la vindicta publica, postulados que fueron ignorados por el defensor del ciudadano JAIRO JUNIOR GARCIA , a quien quedo totalmente desamparado ante la ausencia de una verdadera defensa…”
Determinó que “…En el caso que nos ocupa la jueza de control solo le estaba permitido resolver si la acusación que presento y ratifico en la audiencia del Ministerio Publico cumplía los requisitos del contenido 308 del Código Orgánico Procesal Penal para ser admitida, sin efecto de ella como juez controladora y depuradora del proceso penal admitía total o parcialmente la acusación fiscal, y proceder a informarle sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos al imputado por ser el aplicable al caso en concreto…”
Indico que “…Siendo ello, una vez que le fue informado al imputado JAIRO JUNIOR GARCIA VILLAOBOS, el procedimiento de la admisión de los hechos por la Juez Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no le correspondía a esta emití un juicio de valor ni positivo ni negativo sobre el caso, como le indico al ciudadano JAIRO GARCIA, y mucho menos interrumpir el acto para darle unos minutos al abogado defensor, para que saliera de la audiencia que se realizaba a puerta cerrada por ser un acto privado…”
Alegó que “…Es evidente ante los hechos narrados, que la admisión de los hechos que realiza el ciudadano JAIRO JUNIOR GARCIA VILLALOBOS, sobre su responsabilidad penal como AUTOR INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY PORTILLO… por el contrario su declaración de admitir los hechos se hizo bajo coacción psicológica, inducido por el juez de control y el abogado que lo representaba para el momento quien falto a la juramentación de defensor de confianza, por cuanto no actuó en pro de salvaguardar los derechos e intereses del representado…”
Manifestó que “…En sintonía con los alegatos que viene indicando estos recurrientes,no podemos dejar la evidente contradicción que existe entre la decisión N° 259-19 producida por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia en la audiencia preliminar con SENTENCIA CONDENATORIA NRO21-19 por aplicación del procedimiento de la admisión de los hechos al ciudadano JAIRO JUNIOR GARCIA VILLALOBOS lo que causa una gran inseguridad jurídica a nuestro representado , quien no solo fue coaccionado por la juzgadora y su defensor, para que admitiera los hechos en la audiencia preliminar realizada en fecha 06-06-19 donde le impuso una pena CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de los delitos de ….sino que quedó evidenciado que el mismo es engañado por el juez y su abogado defensor, ya que la decisión dictada al termino de la audiencia preliminar, fue modificada sustancialmente en la Sentencia Nro 21-19 que fue efectivamente publicada en fecha 20-06-19 como lo constato esta defensa en las actuaciones que rielan en el expediente , en la cual impone la pena DE SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION…”
Alego que: “… omissis…De acuerdo a los extractos reseñados de las decisiones evidentemente contradictorias producidas por el Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estos recurrentes denunciamos la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que la juzgadora incurrió en la infracción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto primero admite totalmente a la acusación fiscal, luego pasa a imponer al ciudadano JAIRO JJUNIRO GARCIA VILLALOBOS ,del procedimiento de la admisión de los hechos y finalmente se le impone los delitos de….mas la accesorias de Ley, sin haberse advirtió el cambio de calificación jurídica establecida en la acusación fiscal, lo cual evidencia una total …”.
Concluyó que: “…omissis… Es el caso honorables jueces de Alzada, posterior a ala audiencia preliminar la jueza de la recurrida, procede una sentencia modificando sustancialmente lo acontecido en la audiencia preliminar, agravando la situación jurídica de nuestro representado, por cuanto allí le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES, alterando el sentido, propósito y razón, del legislador a instutir la admisión de los hechos , como la oportunidad procesal que se ofrece al imputado o un beneficio para que reconozca de manera voluntaria y libre la responsabilidad en un hecho determinado, por lo que cualquier decisión tomada por el juez con posterioridad a la audiencia preliminar, que modifique sustancialmente lo decidido en esta, esta viciado de nulidad, ya que existe una prohibición legal de reformar las sentencias o autos producidos atener de lo dispuesto en la norma contenida en el articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera actuar distinto entraría en franca controversia del debido proceso y el derecho a ala defensa del sub judice, no obstante a tal desafuero jurídico, la a quo procede a dictar un acto de corrección de la sentencia por admisión de los hechos notificando a estas defensas para la realización de una audiencia oral en la fecha 20-06-2019, en la cual trasladaría a nuestro representado a los fines de notificarle el contenido del auto, la cual no se realizo por falta de traslado del encartado, sorprendiendo a esta defensa el día 21-06-2019, con la inserción en la causa 5C-S-5591-19, del auto N° 260-19, con fecha 06-06-2019, el cual titulo auto de corrección de error material de la sentencia n° 21-19.
Solicita la defensa: “…(omissis)… finalmente, en merito de los anteriormente expuesto, estos defensores técnicas (sic) que hoy recurren solicitan sea ADMITIDO, y declarada CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos)…omissis… asimismo solicitamos sea considerado por los honorables integrantes de esta sala de apelaciones, una vez declarado con lugar el presente recurso de apelación, se ordene reponer la causa a los fines de que se realice una audiencia preliminar con un órgano subjetivo distinto al que produjo la decisión, en la que se prescinda de los vicios materializados en el decisión recurrida..(Omissis)…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de derecho expuestos por la defensa en su escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo versa sobre tres puntos de impugnación, siendo el primero de ellos, el que incide directamente a juicio de la defensa en el dispositivo del fallo proferido, por ello, se procederá en primer termino a dar contestación al mismo, en razón que los accionantes alegan en su escrito recursivo que la jueza a quo violentó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art.26 CRBV), al Debido Proceso (Art.49.1 CRBV y Art. 1 COPP), Derecho a la Defensa (Art.49 CRBV); afirmando igualmente, que incumplió con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Instancia, cambió de forma sustancial lo acontecido en la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que en decisión N° 259-19, de fecha seis (06) de Junio del 2019, condenó al ciudadano JAIRO JUNIOR GARCIA VILLALOBOS, a cumplir la pena a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, modificando la pena impuesta en principio contra su defendido mediante decisión N° 260-2019, de la misma fecha, en la cual la Jueza de Instancia realiza una aclaratoria para rectificar el computo de la pena, indicando que la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por el referido ilícito penal.
Ante tal motivo de denuncia, es importante acotar en primer lugar que en nuestra legislación deben garantizarse decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 198, de fecha 12-05-2009, ha señalado respecto al principio de tutela judicial efectiva, que:
“…Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial…”. (Subrayado nuestro)
Más recientemente, la misma Sala en sentencia N° 059, de fecha 26-02-2010, refirió en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, que:
“…En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Destacado de este Tribunal de Alzada Accidental)
De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1786, de fecha 05-10-07, define como “debido proceso”, lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”. (Subrayado nuestro).
Bajo estos criterios jurisprudenciales, tenemos entonces que el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el ordenamiento jurídico venezolano constituyen derechos fundamentales que comprenden un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, para entre otras exigencias, obtener resoluciones judiciales conforme a derecho, que al ser violentadas conllevan a una formalidad esencial que debe ser anulada.
Por su parte, los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág. 341, dejaron asentado que:
“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…”. (Destacado de esta Sala Accidental).
Igualmente, el doctrinario Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág. 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:
“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Resaltado son de este Cuerpo Colegiado Accidental).
De igual manera es oportuno mencionar que el proceso penal se encuentra dividido en fases o etapas a saber, totalmente diferentes, así lo ha precisado la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que son: a) La fase Preparatoria o de Investigación, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo, por el representante fiscal, sea: la acusación, cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o, solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar. b) La fase intermedia o preliminar, cuya finalidad fundamental es la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, regulado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expondrán los fundamentos de sus peticiones, el imputado o imputada podrá solicitar se tome su declaración, con las formalidades previstas en la ley, donde el Juez o Jueza de Control, informará a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sin permitir cuestiones propias de un eventual juicio oral y público, emitiendo pronunciamiento una vez culminada la respectiva audiencia y en presencia de las partes, requerir subsanar en caso de existir un defecto de forma en la acusación presentadas por el Fiscal o el querellante, pudiendo solicitar su suspensión, en caso de ser necesario para continuarla dentro del menos tiempo posible; admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima, dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar los acuerdos reparatorios, acordar la suspensión condicional del proceso, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, con fundamento en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tercer lugar, c) La fase del Juicio Oral y Público, que la componen los actos ulteriores a la audiencia preliminar, compuesto primordialmente por la celebración del juicio oral y público, conforme a los principios y estipulaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se ha precisado que el propósito de la fase intermedia es alcanzar la depuración del proceso, notificar al acusado o acusados sobre la acusación presentada en su contra, por quien detenta lo pretensión punitiva en nombre del Estado, estando en la obligación el órgano jurisdiccional de ejercer el control formal y material sobre el escrito acusatorio, con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 728, de fecha 20 de Mayo de 2011, señaló: “En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio)”.
Más recientemente, la misma Sala en fecha 29 de Julio de 2014, mediante sentencia No. 944, con respecto a la finalidad de la fase intermedia y el control que debe ejercer el Juez Penal de Control en la acusación presentada por el Ministerio Público, estableció:
“…(Omisis)…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…(Omisis)…”.
En este sentido, de los fallos jurisprudenciales anteriormente citados, puede colegirse que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Juez de Control, como su nombre lo indica, debe ejercer el control de la acusación, cuyos aspectos lo componen un control formal y otro material o sustancial, en el primero: el jurisdicente debe verificar que se hayan dado cumplimiento a los requisitos formales para la admisibilidad del mencionado acto conclusivo, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la identificación del o de los imputados, la delimitación y calificación del hecho punible imputado, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y el segundo: implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se basa el Ministerio Público para presentar el escrito acusatorio, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de o los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria en su contra.
Es en esta etapa del proceso (Fase Intermedia), en la que puede precisarse ampliamente el control inexorable del procedimiento penal instaurado, visto que el Juez o Jueza de Control lleva a cabo, el análisis y ardua comprensión que le permitan llegar a la convicción sobre la existencia o no de motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), y en general que tal verificación se desarrolle sin trasgresiones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.
Por su parte, el Juez Penal en Funciones de Control debe, en pleno ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de las destacadas normas prevé:
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 365 de fecha 02 de Abril de 2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa…”.
En el orden de ideas anteriores, se concluye que en el acto de audiencia preliminar, el Juez debe analizar los alegatos y solicitudes planteadas por las partes, las cuales serán esbozadas oralmente, lo que contiene a los sujetos incriminados, dado que los mismos poseen el derecho de rendir declaración haciéndoseles saber que dicha deposición es un mecanismo de defensa, asimismo, una vez concluido dicho acto el Juzgador, debe emitir un pronunciamiento motivado respondiendo cada uno de los requerimientos esbozados por las partes de forma inmediata, debiendo pronunciarse igualmente sobre la admisión o no del escrito acusatorio, de los medios probatorios.
Una vez establecido lo anterior y adentrándonos al punto denunciado es preciso para esta Alzada señalar, que la admisión de los hechos, es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española” (Exposición originaria de motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias puede llegar hasta la mitad, evitando al Estado el costo de un proceso judicial, es así como tal institución es adoptada en nuestra legislación interna, consagrándose en el Texto Adjetivo Penal.
La admisión de hechos, es definida por la doctrina como “…una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual, el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (Vecchionacce, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 199. p: 45). (Destacado de la sala)
Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el Texto Adjetivo Penal prevé en el artículo 375, la institución del procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
“Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado Nuestro).
De la norma transcrita ut supra transcrita, a juicio de esta Sala, se determina que el procedimiento por admisión de hechos, opera en el procedimiento ordinario desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, mientras que en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas; pudiendo el Jurisdicente rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, tomando en consideración además, un cambio de la calificación jurídica del delito, estimando el bien jurídico afectado y el daño social causado, exigiendo al mismo tiempo que la pena a imponer sea motivada; estableciendo de manera expresa, en su tercer aparte, para los delitos donde haya violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de los tipos penales de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, aquellos que causen grave daño al Patrimonio Público y la Administración Pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el Sistema Financiero y delitos conexos, con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los Derechos Humanos, Lesa Humanidad, delitos graves contra la Independencia y Seguridad de la Nación y Crímenes de Guerra, sólo la rebaja es hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable.
Al analizar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1066, dictada en fecha 10 de agosto de 2015, Exp. Nro. 14-1292, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante estableció:
“Las disposiciones normativas transcritas supra, prevén como procedimiento especial la admisión de los hechos, concebido este como una de las formas de autocomposición procesal (que no debe entenderse como un acto de conciliación), mediante el cual el acusado o acusada obtiene una rebaja de pena, como resultado de su reconocimiento en forma anticipada de su participación en el hecho o hechos imputados en la acusación.
La oportunidad procesal en la cual se verifica dicha admisión de los hechos es en la audiencia preliminar o antes del inicio del debate en la fase del juicio oral, según sea el caso, debiendo informar el Juez o Jueza al acusado o acusada respecto a la posibilidad que tiene de admitir los hechos. El acusado o acusada, concedida la palabra solicitará la aplicación de este procedimiento especial, a cuyo efecto admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena respectiva.
En tal caso, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito según el instrumento procesal aplicado, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta, esto es, declarará la culpabilidad por el delito imputado e impondrá la pena con la rebaja correspondiente una vez atendidas todas las circunstancias (aplicación del término medio, atenuantes y agravantes).
Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:
El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.
Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.
Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia” (Negrillas propias de la Sentencia), (Subrayado de la Sala).
En el caso objeto de estudio observa esta Sala, que en fecha seis (06) de Junio del 2019, se llevo a efectos acto de audiencia preliminar en contra del ciudadano JAIRO JUNIOR GARCIA VILLALOBOS, quien se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por la presunta comisión de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del mismo Código Penal, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien mediante decisión N° 259-19, procedió a emitir la siguiente decisión:
“…(Omissis)…Tercero: de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el procedimiento de admisión de los hechos de la siguiente manera: por la comisión del delito de Homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano con una pena de doce (12) años a dieciocho (18) años de presidio , con una media a imponer de quince (15) años de presidio, conforme a la dosimetria penal establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, de los cuales, este Juzgado Quinto de Control debe rebajar un tercio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal Venezolano por el grado de frustración, en virtud de no haberse consumado el delito de Homicidio, con lo que la pena a imponer se convierte en diez (10) años de presidio; y por el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano con una parte de tres(3) a doce (12) meses de prisión, con una media a imponer de siete (7) meses y quince (15) días prisión según la dosimetria penal previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano …(Omissis)…de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código Procesal Penal, con lo que la pena a imponer se convierte en seis (06) años, seis (06) meses y cuatro (04) días de Presidio; de los cuales este Juzgado Quinto de Control decide rebajar el termino un (1) año, Ocho(8) meses y cuatro(4) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano por no tener el ciudadano JAIRO JUNIOR GARCIA VILLALOBOS, antecedentes penales que se evidencien de las actas; con todo lo cual la pena a imponer, es definitivamente se convierte en Cinco(5) años de presidio…(Omissis)…”(Subrayado de esta sala).
Posteriormente, la Juez A quo en la misma fecha, dicta una segunda resolución signada bajo el Nro. 260-19, enmendado el presunto error material incurrido en audiencia preliminar, en virtud que la Jurisdicente de instancia se pronunció de manera inequívoca al momento de dictar la dispositiva, debido a que al acusado se le acusó por el delito de HOMIDICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del mismo Código Penal, tal y como se desprende de la acusación fiscal inserto del folio 135 al 148 de la causa principal, sentenciando al ciudadano JAIRO JUNIOR GARCIA VILLALOBOS a cumplir la pena DE SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, señalado en sentencia N° 21-2019 de la siguiente manera:
“…(Omissis)… Por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, con un término medio a media a imponer de Diecisiete (17) años Prisión, con un término medio a media a imponer de Diecisiete (17) años, seis (06) Meses de Prisión, según la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, a las cuales este Tribunal decide rebajar la Tercera parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal Venezolano, por no haberse consumado el delito de Homicidio Calificado , con lo cual la pena a imponer se reduce a Once (11) años a seis(06) meses; y por el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano con una pena de tres (03) a Doce (12) meses de prisión, y un término medio a imponer de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, conforme a la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal Venezolano; de los cuales solo debe imponer la mitad a la pena principal, es decir, tres (03) meses , veintidós días y doce (12) horas de prisión de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, con lo que la pena a imponer se convierte en Once (11) años, diez (10) meses, Veintidós (22) días y doce(12) horas de prisión, a los cuales este Juzgado Quinto de Control decido rebajar un tercio, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de que el ciudadano JAIRO JUNIOR GARCIA VILLALOBOS, Titular de la Cédula de Identidad V-24.956.947, ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de la admisión de los hechos , con lo que, la pena a imponer se convierte siete(07) años a nueve (09) meses y quince (15) días, los cuales el Tribunal decide rebajar el término de un (01) años y nueve (09) meses y quince (15) días, por no tener el ciudadano JAIRO JUNIOR GARCIA VILLALOBOS, Portador de la Cédula de Identidad V-24.956.947, antecedente penales que se evidencia en actas, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, con todo lo cual la pena a imponer se convierte en Seis (06) años de Prisión…(Omissis)…”.(Subrayado de esta Sala).
Del anterior resumen, se determina que la Jueza de Instancia no incurrió en un error material, pues se evidencia que la misma decretó una pena con un delito distinto al admitido, sin señalar los argumentos de derecho por los cuales realizó el cambio de calificación Jurídica, afectando con su proceder, el fondo de la decisión, habida cuenta que se conculcó la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que amparan al ciudadano JAIRO JUNIOR GARCIA VILLALOBOS, por cuanto éste no tuvo oportunidad alguna de ser escuchado nuevamente para imponerlo de la pena correspondiente; en consecuencia, observa este Cuerpo Colegiado, que la A quo incidió en un error procesal, mas no en un error material, violentando de esta forma, lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra prevé:
“Artículo 160. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada la decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 374 de fecha 2 de Marzo de 2008 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRON, señalo:
“ … En tal sentido, el articulo 176 (ahora artículo 160) del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: Conforme al artículo que fue parcialmente trascrito, se establece la prohibición para el tribunal, de que reforme o que revoque su propia decisión- sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. En efecto, aprecia esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los Jurisdicentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. Sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no solo porque tal conducta resuelta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reformar que establece el artículo 76( ahora artículo 160) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y por otra, los errores materiales u omisiones que no inciden en el fondo de la controversia, casos en los cuales si será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio de recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos. Razón por la cual, sobre la base de lo antes expuesto, no le era dable al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, anular su propia decisión que marco de la celebración de la audiencia de Conciliación llevada a cabo el 30 de septiembre del 2005, ya que dicta actuación quebrantó la Prohibición de reformar como lo establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Negrillas Propias de esta Sala).
En similares términos, el autor Alberto Jurado (2013:22), en su artículo publicado en la página web https://www.alc.com.ve prohibición-de-reforma, manifestó, lo siguiente:
“..El legislador venezolano, en apego al principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales, del cual dimana que las decisiones sólo pueden ceder ante los recursos, establece la prohibición de reforma en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, así también refiere que como excepción el órgano decisor, podrá realizar correcciones o suplir omisiones en la que haya incurrido y hacer aclaraciones que hayan sido solicitadas por las partes. El mencionado artículo transcurre del siguiente modo:
El mencionado artículo se refiere al quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, como lo es la prohibición del juez de modificar su propia sentencia o prohibición de reforma, la cual responde a los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales y se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica.
En este mismo sentido, es pertinente traer la opinión de la autora chilena Ekdahl Escobar (1989:11-26), en su obra “Doctrina de los Actos Propios. Deber de no contrariar conductas propias pasadas”, quien ha manifestado que esta doctrina impide a las personas contrariar sus conductas pasadas y goza en la actualidad de amplia vigencia en el Derecho comparado, bajo ese mismo nombre o a través de la institución anglosajona del estoppel y que el Tribunal Supremo Español ha pronunciado un centenar de sentencias basadas en el estándar o reglas de que un litigante no puede contradecirse así mismo.
Afirma, que en el mundo jurídico, al igual que en el orden físico, químico, etc., coexisten una serie de variadas figuras e instituciones jurídicas, propias del derecho positivo de cada pueblo, que se presentan como fórmulas adecuadas de protección a los intereses de los miembros que conforman dicho ordenamiento y es así como dentro de dicho contexto se ubica la regla que establece que a nadie es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, lo que concierne al principio que impide las conductas contradictorias, citando la autora las opiniones de Morello, Augusto Mario y Stiglitz S., Ruben (1984), en su Obra: “La Doctrina del Acto Propio”, cuando afirman que es interesante comprobar cómo la creación judicial de la doctrina de los propios actos, razonada en base a principios generales, se cuela por todo el entramado jurídico, sirviendo de herramienta auxiliar para la motivación de pronunciamientos judiciales..”
En este mismo orden de ideas la Sentencia N° 361, de fecha 31 de marzo de 2009, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 06-1540, en la cual se estableció:
“…omissis…Al efecto, el accionante adujo como conculcados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que nunca fue notificado de la decisión aclaratoria del 28 de julio de 2006 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, siendo que “(…) revocó la sentencia dictada por ella misma el 13-03-06 (sic), mediante la cual se había acordado la rebaja de la pena y cambió el cómputo que quedó firme con una pena de 5 años y 4 meses de prisión, estableciendo que la pena debía ser de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión (…)”.
Ahora bien, conviene destacar que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión, siendo que a través de las solicitudes de aclaratoria no pueden modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, pues se encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté evidente su alcance en un punto determinado de la sentencia -aclaratoria- o bien que el fallo haya dejado de pronunciarse sobre algún pedimento -ampliación-.( Negrilla de la Sala).
No obstante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por vía de aclaratoria, procedió a revocar su propia decisión de revisión y reemplazo de la pena y corrigió el cómputo de la pena a cumplir por el penado, en virtud de un presunto error en su cálculo durante la celebración de la audiencia preliminar ante el Juez de Control respectivo.
En tal sentido, considera esta Sala que la modificación del fallo de revisión y reemplazo de la pena a través de un fallo aclaratorio dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, constituye una flagrante vulneración de los derechos constitucionales del quejoso relativos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso, pues existe la prohibición legal (ex artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal) para el juzgador de modificar su propio fallo, aún cuando existieren presuntos vicios en el fallo objeto de aclaratoria. (Negrilla de la Sala).
Aunado a lo anterior, por orden público constitucional, debe señalar esta Sala que aún cuando la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión de aclaratoria dictada el 28 de julio de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ello no limita su potestad para revisar el fallo dictado el 13 de marzo de 2006, relativo a la revisión y reemplazo de la pena, emanado de la Corte de Apelaciones en cuestión, por encontrarse involucrados derechos vinculados a la libertad personal..omissis…”.
De la doctrina y jurisprudencia antes señalada, se desprende en primer lugar, la imposibilidad que tiene el Juez, de revocar o reformar su propia decisión lo cual da garantía a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad procesal de las decisiones judiciales. En consecuencia, este Cuerpo Colegiado observa, de los fundamentos de hecho y derecho de la recurrida, que la Juez de Instancia plasmó una decisión que atenta contra los derechos constitucionales que le asisten al Acusado JAIRO JUNIOR GARCIA VILLALOBOS, debido a que se pronuncia con un delito totalmente diferente al admitido en audiencia preliminar, para luego contradecir y subsanar un presunto error material que no existe. Así las cosas, esta Instancia Superior, considera oportuno, traer a colación el significado de Error Material, según el diccionario español Jurídico “ se entiende aquel cuya corrección no cambia el sentido de la resolución, ni implica un juicio valorativo, ni exige apreciaciones de calificación jurídica o nuevas” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
De lo transcrito, se colige que en el caso en estudio la Juez A quo, modificó su propia decisión, al establecer una dosimetría totalmente diferente, a la indicada al término de la audiencia preliminar (por el delito de homicidio calificado en grado de frustración), sustituyendo el mismo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, generando una situación de incertidumbre e Inseguridad Jurídica para el acusado, violentándose derechos constitucionales y legales.
Observando esta Sala estas consideraciones tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso judicial, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso.
En este sentido, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. No. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. No. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Igualmente, dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. No. 2045-03, de fecha 31-07-03).
En tal sentido, al analizar las citas ut supra transcritas encontramos, que el Debido Proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses; mientras que la tutela judicial efectiva, es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces, Juezas y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Para reforzar los argumentos de esta Alzada, es menester citar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1 de fecha 18 de Enero de 2007, con ponencia del Ex Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“Nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y éstos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia”.
Coligen quienes regentan esta Alzada, que el Debido Proceso constituye derechos y garantías inherentes a los actores o actoras en el proceso y que le son aplicables en cualquier estado y grado del mismo, pues comporta el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus alegatos de defensa y que sean evaluadas sus pruebas.
Como sustento de ello, es necesario traer a colación la Sentencia No. 569 de fecha 18 de Diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiere lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P,P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…”(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Como corolario de lo anterior, es necesario acotar, que el actual Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, existen valores axiológicos de diversos contenidos que constituyen los axiomas o principios de carácter general sobre los que gravita el Estado en sentido latu sensu, lo cual abarca tanto su estructura, órganos y régimen de actuación.
Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde siempre debe imperar el respeto a las garantías constitucionales.
De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 3, de fecha 11 de Enero de 2002, sostuvo:
“El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”.
En plena armonía con ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló en relación al Debido Proceso, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
De manera que, evidencian este y estas Jurisdicentes que las garantías procesales contempladas en las normas y jurisprudencias antes transcritas, deben ser debidamente atendidas por el Juez o Jueza competente, lo que vislumbra el carácter vinculante de la Ley Especial, la búsqueda del fin último de la misma, y con ello el resguardó de los Derechos de las partes; toda vez que al violentarse los principio constitucionales del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, del mismo modo se vulnera la Seguridad Jurídica.
En cuanto a la Seguridad Jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, Sentencia No. 345 de fecha 31 de Marzo de 2005, deja por sentado lo siguiente:
“(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).”
Por tanto, todas las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, están llamadas a generar confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el caso sub- judice, constata que la a quo en las decisiones proferidas, desatendió el derecho del imputado, de ser escuchado nuevamente para imponerlo de una nueva pena, vulnerando con ello los derechos y garantías que le asisten al ciudadano JAIRO JUNIOR GARCIA VILLALOBOS, tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se declara con lugar el primer motivo de impugnación, planteado por los accionantes en su escrito recursivo. Así se decide.
Por último, se deja constancia que esta Sala no resuelve el resto de las denuncias planteadas, por cuanto las mismas, resultan inoficiosas, toda vez que la presente causa, se retrotrae al estado de celebrarse la audiencia preliminar ante un Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo aquí anulado. Así se declara.
Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ISRAEL VARGAS Y AURA D. GONZALEZ , en su carácter de defensores del ciudadano JAIRO JUNIOR GARCIA VILLALOBOS; y en consecuencia, y ANULA la decisión N° 259 y decisión N° 260-19, ambas de fecha 06-06-2019, emanadas del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional declaró: Primero: ratificar el error material en que incurrió este Juzgado Quinto de Control en la decisión N°259-19, dictada en esta misma fecha, al imponer al ciudadano JAIRO JUNIOR GARCIA VILLALOBOS, titular de la Cedula de Identidad V.24.956.947, la pena de Cinco (05) años de prisión mas las accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano , en concordancia con el articulo 82 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de del ciudadano FREDDY PORTILLO DIAZ, y por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del mismo Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana MAIBELIN CAROLINA MAVAREZ, en virtud de que la acusación admitida totalmente por la presunta comisión del delito de HOMIDICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 82 del mismo texto penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRACISCO FREDDY PORTILLO DIAZ , y por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del mismo Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAIBELIN CAROLINA MAVAREZ. Segundo: Sentenciar al ciudadano JAIRO JUNIOR GARCIA VILLALOBOS titular de la Cedula de Identidad V. 24.956.947 a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, de HOMIDICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 82 del mismo texto penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRACISCO FREDDY PORTILLO DIAZ , y por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del mismo Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAIBELIN CAROLINA MAVAREZ; por lo que, se ORDENA la reposición de la causa al estado en que otro Órgano Subjetivo distinto al que dictó el fallo apelado, celebre nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ISRAEL VARGAS Y AURA D. GONZALEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JAIRO JUNIOR GARCIA VILLALOBOS, interpuesto en contra de la decisiones N° 259 y N° 260-19, ambas de fecha 06-06-2019, emanadas del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: ANULA las decisiones N° 259 y 260-19, ambas de fecha 06-06-2019, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, y en consecuencia de ello todos los demás actos subsiguientes, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 174, en armonía con los artículos 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: se ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente, celebrar nuevamente el acto de audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Octubre del año 2019. 207° de la Independencia y 260° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
(PONENTE)
LAS JUECES PROFESIONALES
DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA DRA. JESAIDA DURAN MORENO
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 262-19.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
NICA/ Bracamonte*…
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-S-5591-19.-
ASUNTO : VP03-R-2019-000293.-