REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17726-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000464
DECISIÓN : 258 -19

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, defensora pública encargada de la Defensoría Pública Décimo Séptima (17), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 27.339.482 y LUIS ANGEL AÑEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 27.723.816, contra la decisión Nº 407-19, de fecha 08 de Septiembre de 2019; contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión en flagrancia de los imputados: 1.- GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 27.339.482, Y 2.- LUIS ANGEL AÑEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 27.723.816; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ. SEGUNDO: SE DECLARA, CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos 1.- GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 27.339.482 Y 2.- LUIS ANGEL AÑEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 27.723.816; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de adecuación del calificativo solicitado por la defensa, por cuanto considera este juzgador que se constituye una precalificación de la calificación, la cual no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que esta facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo, y SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. CUARTO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262, y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día dos (02) de Octubre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, defensora pública encargada de la Defensoría Pública Décimo Séptima (17), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS y LUIS ANGEL AÑEZ MONTIEL, se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta de presentación de imputado Nº 407-19, de fecha ocho (08) de Septiembre de 2019; dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corre inserta a partir del folio dieciséis (16) al veintitrés (23) de la pieza principal; encontrándose legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios veinte (20) al veintiuno (21) del recurso de Apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS y LUIS ANGEL AÑEZ MONTIEL,. Lo cual a juicio de la recurrente le causa un gravamen irreparable a su defendido. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas las actuaciones del tribunal de instancia, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara

Igualmente, se observa que la Fiscalía Superior del Ministerio Publico fue emplazado en fecha 19 de Septiembre de 2019, tal como se verifica del folio diecinueve (19) de la incidencia recursiva, dejando constancia que la Fiscalía Superior del Ministerio público no dio contestación el Recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, defensora pública encargada de la Defensoría Pública Décimo Séptima (17), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 27.339.482, Y 2.- LUIS ANGEL AÑEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 27.723.816, contra la decisión Nº 407-19, de fecha 08 de Septiembre de 2019; dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión en flagrancia de los imputados: 1.- GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 27.339.482, Y 2.- LUIS ANGEL AÑEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 27.723.816; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ. SEGUNDO: SE DECLARA, CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos 1.- GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 27.339.482 Y 2.- LUIS ANGEL AÑEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 27.723.816; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de adecuación del calificativo solicitado por la defensa, por cuanto considera este juzgador que se constituye una precalificación de la calificación, la cual no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que esta facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo, y SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. CUARTO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262, y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, defensora pública encargada de la Defensoría Pública Décimo Séptima (17), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 27.339.482, Y LUIS ANGEL AÑEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 27.723.816, contra la decisión Nº 407-19, de fecha 08 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS promovidas en el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, defensora pública encargada de la Defensoría Pública Décimo Séptima (17), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS Y LUIS ANGEL AÑEZ MONTIEL.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
Dra. JESAIDA DURAN MORENO


La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO






LKRT/CM.
VP03-R-2019-000464