REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de Octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19.124-19
ASUNTO : VP03R2019000511
DECISIÓN N° 284-19
PONENCIA DE LA JUEZA Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Visto los recursos de apelación, interpuestos el primero: por los profesionales del derecho ELIO CARRERO Y LUIS RAMON SIMANCAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.398 y277.391, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL GUTIERREZ y FRANK JOSE RAMOS PAVAS, titulares de las cedulas de identidad Nos 7.932.391y 13.136.860, respectivamente, contra la decisión N° 882-19, de fecha 20 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, en la cual plantea la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la acción promovida ilegalmente, por basarse la acusación fiscal en hechos que no revisten carácter penal, por cuanto el Ministerio Público en ofrecimientos de pruebas en las que se sustenta dicho acto conclusivo para acreditar la perpetración del delito COAUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M., el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la acusación carece de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con cada uno de los supuestos de ley contenidos en la citada disposición procesal, por tanto tal excepción ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio, en contra de los acusados: TIBISAY COROMOTO FINOL, FRANK JOSE RAMOS, Y LUIS ALEJANDRO QUINTERO, por la presunta comisión de los delito COAUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M., el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 Ejusdem. TERCERO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, referidas a la testimoniales de los expertos, los funcionarios actuantes, asi como las pruebas documentales e instrumentales señaladas y descritas en el escrito acusatorio, asi como el principio de la comunidad de la prueba acogida por las defensas inclusive por considerarse lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo ello en cumplimiento del articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa para ser evacuadas en el juicio oral y público. CUARTO: se mantiene la MEDIDA CAUTELAR de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL y FRANK JOSE RAMOS. QUINTO: se ordena el auto de apertura a Juicio Oral y Público DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL y FRANK JOSE RAMOS, por la presunta comisión de los delito COAUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M., el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. SEXTO: SE CONDENA: de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión de los delito COAUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M., el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y adicionalmente para el ciudadano LUIS ALEJANDRO QUINTERO, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 DE LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEPTIMO: SE ACUERDA fijar la audiencia en relación a los imputados de autos ESTEFANY QUINTERO y AMERICO QUINTERO, para el día viernes 11 de Octubre del 2019, a las 9:50 AM. Asi como se ordena DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, y compulsarla en virtud de lo anteriormente expuesto. Asimismo se observa; el segundo recurso de apelación: por la profesional del Derecho MARIANDONY ELENA ALMARZA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 209.386, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL RICARDO ROMERO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.508.195, el tercero: por los profesionales del derecho JORGE LUIS TAPIA y SERGIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.398 y 277.391, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, titulares de las cedulas de identidad Nos 17.737.575 y 15.660.964, respectivamente, el cuarto: por el profesional del derecho SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 277.391, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, titulares de las cedulas de identidad Nos 17.737.575 y 15.660.964, respectivamente y el quinto recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho ALI RAMON HERNANDEZ NAVA, KAROLEEN PAOLA VIERA RODRIGUEZ y DEIVI JOSE OCANDO MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.803, 294.087 y 69.722, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JESUS MARIA OCANSO DUARTE; realizados los recursos anteriores contra la decisión N° 881-19, de fecha 20 de Septiembre de 2019 de 2017, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada ABGS. ALI RAMON FERNANDEZ, KAROLEEN VIERA y DEIVI OCANDO, asi como la de los ABGS. MARIANDONY ALMARZA, SERGIO HERNANDEZ y JUVENAL LEON, en la cual plantea la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la acción promovida ilegalmente, por basarse la acusación fiscal en hechos que no revisten carácter penal, por cuanto el Ministerio Público en ofrecimientos de pruebas en las que se sustenta dicho acto conclusivo para acreditar la perpetración del delito COAUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M., el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la acusación carece de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que se aprecia que la acusación cuenta con cada uno de los supuestos de ley contenidos en la citada disposición procesal, por tanto tal excepción ha de declararse SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio, en contra de los acusados: TIBISAY COROMOTO FINOL, FRANK JOSE RAMOS, Y LUIS ALEJANDRO QUINTERO, por la presunta comisión de los delito COAUTORES en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano V.G.V.M., el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 Ejusdem. TERCERO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, referidas a la testimoniales de los expertos, los funcionarios actuantes, asi como las pruebas documentales e instrumentales señaladas y descritas en el escrito acusatorio, asi como el principio de la comunidad de la prueba acogida por las defensas inclusive por considerarse lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo ello en cumplimiento del articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa para ser evacuadas en el juicio oral y público. CUARTO: se mantiene la MEDIDA CAUTELAR de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RENZO FUENMAYOR, NATHALLY GALLEGO, MANUEL ROMERO y JESUS OCANDO QUINTO: se ordena el auto de apertura a Juicio Oral y Público DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos RENZO FUENMAYOR, NATHALLY GALLEGO, MANUEL ROMERO y JESUS OCANDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 25 de Octubre de 2019 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente, en primer lugar, destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:
Se evidencia de actas que los profesionales del Derecho ELIO CARRERO Y LUIS RAMON SIMANCAS, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL GUTIERREZ y FRANK JOSE RAMOS PAVAS, la abogada, MARIANDONY ELENA ALMARZA NAVA, defensora del ciudadano MANUEL RICARDO ROMERO LOPEZ, los abogados JORGE LUIS TAPIA y SERGIO HERNANDEZ, defensores de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, los defensores ALI RAMON HERNANDEZ NAVA, KAROLEEN PAOLA VIERA RODRIGUEZ y DEIVI JOSE OCANDO MONTIEL, defensores del ciudadano JESUS MARIA OCANSO DUARTE, se encuentran legítimamente facultados para presentar el recurso de apelación de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, al corroborarse de actas que los mismos fueron debidamente nombrado por los ciudadanos antes mencionados, tal como se desprende de los folios (05 al 17), (89 al 114) de la pieza principal remitida por el Tribunal de Instancia.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, se evidencia en las actas que los mismos fueron interpuestos dentro del lapso legal, específicamente al (05) día hábil de despacho siguiente a la emisión del fallo recurrido, por cuanto se observa que los autos apelados fueron dictados en fecha 20 de Septiembre de 2019, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 2019, según consta del listado de destinación colocado por dicho Departamento de Alguacilazgo y que corre inserto al folio (01, 29, 117, 126 y 163) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios (24, 25, 185 y 186) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejercieron el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 1, 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez conocedor de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el ordinal 5° del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, causal referida a: “…5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean inimpugnables por este Código.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 8 de febrero de 2002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos. Y así se declara.
De igual manera, se verifica que los recursos de apelación presentados son recurribles sólo en los particulares siguientes: el primer recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ELIO CARRERO Y LUIS RAMON SIMANCAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.398 y277.391, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL GUTIERREZ y FRANK JOSE RAMOS PAVAS, en su primer punto de impugnación referido a que las pruebas promovidas por el Ministerio Público, relacionadas con la entrevista realizada al ciudadano GIRO CLEMENTE, asi como la experticia de reconocimiento y vaciado de los teléfonos celulares señalados con el numero 19 y 20 del capítulo Elementos de Convicción de la Acusación, sin que existan las resultas de las mismas y que no fueron promovidas en el lapso legal, siendo que fueron admitidas ilegalmente, asimismo, el segundo recurso de apelación, interpuesto por la profesional del Derecho MARIANDONY ELENA ALMARZA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 209.386, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL RICARDO ROMERO LOPEZ, en su primer y segundo punto de apelación referentes a que la defensa solicitó al Ministerio público la práctica de diligencias, las cuales admitió pero no promovió en su escrito acusatorio lo que a juicio de la recurrente produce un gravamen irreparable a su defendido, asimismo en su segunda denuncia solicitó la nulidad del escrito acusatorio al no cumplir con los parámetros de ley. En ese sentido, se observa del tercer recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JORGE LUIS TAPIA y SERGIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.398 y 277.391, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, en su primer punto de apelación en el cual la defensa alega la nulidad absoluta de la acusación fiscal, al no cumplir las formalidades de ley; por otra parte el cuarto recurso de apelación: interpuesto, por el profesional del derecho SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 277.391, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, en su segunda denuncia en la que alega la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia, quien no valoró los argumentos expuestos por la defensa técnica en los cuales expone que el Ministerio público no cuenta con elementos para solicitar el enjuiciamiento de sus patrocinados. Por último, el quinto recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho ALI RAMON HERNANDEZ NAVA, KAROLEEN PAOLA VIERA RODRIGUEZ y DEIVI JOSE OCANDO MONTIEL, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JESUS MARIA OCANSO DUARTE, en su segunda denuncia relativo que la Aquo no tomó en cuenta la prueba documental ofrecida por la defensa en el acto de Audiencia Preliminar y la Omisión de pronunciamiento de la Juez de Instancia en su decisión violentando el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Por tanto las referidas denuncias son recurribles de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.
Ahora bien, observa esta Sala de Alzada que en relación al primer recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho ELIO CARRERO Y LUIS RAMON SIMANCAS, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL GUTIERREZ y FRANK JOSE RAMOS PAVAS, en su segunda denuncia formulada, asi como, en el tercer recurso de apelación formulado por los profesionales del derecho JORGE LUIS TAPIA y SERGIO HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, en su segunda denuncia, asimismo en el cuarto recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, en su primera denuncia atinente a que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, en ese sentido, en tal sentido, este Tribunal Colegiado considera menester traer a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 617 de fecha 4 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual esbozó lo siguiente:
“En el caso de autos, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (en Sala Accidental), actuando como primera instancia constitucional, admitió la acción de amparo únicamente respecto a la impugnación de las resoluciones del auto de apertura a juicio no sujetas a apelación, a saber, la admisión de la acusación (lo cual abarca necesariamente la calificación jurídica) y la orden de abrir el juicio oral, ello en vista de que estos pronunciamientos son inapelables (sentencias 1.303/2005, del 20 de junio; y 1.768, del 23 de noviembre de 2011), y en consecuencia, juzgó sobre tal impugnación y la declaró improcedente in limine litis.
Como bien lo estimó el Tribunal a quo constitucional, los mencionados aspectos del auto de apertura a juicio eran los únicos que podían ser impugnados mediante la acción de amparo, y por ende, aquél estaba habilitado para analizarlos en cuanto a su mérito. Sobre este particular, se examinará si la decisión accionada en amparo cumplió o no con la exigencia de motivación.
En este sentido, del análisis integral del texto del auto del apertura a juicio dictado, el 14 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 16 al 22), se evidencia que el Juez expuso de forma sucinta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales justificó su decisión de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano José Leonardo González Durán, por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 99 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó, forzosamente, a la orden de abrir el respectivo juicio oral, utilizando para ello argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, articulados con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.
Como bien lo señaló el Tribunal a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no articuló una rigurosa y exhaustiva motivación del auto de apertura a juicio, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, a todas luces, la identificación de la persona acusada, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que serán objeto del juicio oral, así como también la calificación jurídica provisional de tales hechos, la cual comprendió la indicación exacta y fundamentada del tipo penal en el que aquéllos encuadran (acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), junto con la norma que regula el delito continuado (artículo 99 del Código Penal) y la circunstancia agravante aplicable (artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, en dicha decisión se expresaron claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra el acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y la instrucción al secretario de remitir las actas al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio competente.
Entonces, se observa con meridiana claridad que el Juez de Control sí exteriorizó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, a todas luces, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra el hoy quejoso, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo y fue debidamente apreciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
En criterio de esta Sala, el Juzgado de Control cumplió a cabalidad la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314.2 de la ley adjetiva penal, y por ende, y no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora.
Entonces, del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que el Tribunal a quo constitucional actuó ajustado a derecho, cuando estableció (acertadamente) que la decisión accionada cumplió con la exigencia de motivación y que no generó lesión alguna al derecho a la tutela judicial efectiva ni al derecho a la defensa del hoy quejoso, ni tampoco incumplió los criterios jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto esta Sala Constitucional.”
Con base en las anteriores afirmaciones, esta Sala considera que en este primer aspecto no le asiste la razón al recurrente, razón por la cual se desecha el presente alegato. Así se declara.(Subrayados y Negrillas de la Alzada)
Asimismo se reafirma el criterio planteado en la sentencia No. 861, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cuál dejó establecida que:
(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].”
Como corolario de lo anterior, el Máximo Tribunal de la República en sede Constitucional deja claramente establecido que será admisible el Recurso de Apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal; por lo tanto los puntos de impugnación del presente recurso de apelación deben ser declarados INADMISIBLE por cuanto los mismos van dirigidos a atacar la motivación a la cual arribó la jueza de instancia en sus fundamentos de hecho y derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se observa que en el segundo recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARIANDONY ELENA ALMARZA NAVA, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL RICARDO ROMERO LOPEZ, en su segunda denuncia, y el tercer recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho JORGE LUIS TAPIA y SERGIO HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, en su segunda denuncia, asi mismo, se evidencia del quinto recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ALI RAMON HERNANDEZ NAVA, KAROLEEN PAOLA VIERA RODRIGUEZ y DEIVI JOSE OCANDO MONTIEL, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JESUS MARIA OCANSO DUARTE, en su cuarta denuncia, atinentes a atacar la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de medida realizada por los recurrentes, En ese orden de ideas considera esta Alzada, necesario traer a colación la sentencia Nº 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, proferida de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reiteró el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, respecto al examen y revisión de la medida, expone:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
Es así, que aun cuando esta Alzada observa de las actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente de auto posee legitimación para recurrir, así como también ha constatado la tempestividad del recurso de apelación, sin embargo, en lo que respecta al contenido de la decisión impugnada, se evidencia, que la decisión dictada por el Juzgado A quo, en fecha 02 de Agosto de 2017, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó mantener la medida cautelar de privación judicial de libertad a los acusados de autos.
En este orden de ideas, el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la negativa de sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 250 ejusdem.
Ahora bien, en cuanto al cuarto recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, en su tercer punto de impugnación referente a que el escrito acusatorio no cumple con lo establecido en el ordinal 4°, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Alzada observa que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observan este Tribunal Colegiado que en el acto de la Audiencia Preliminar la Jueza de Instancia se pronuncio sobre la solicitud de la defensa interpuesta en su escrito de contestación a la acusación fiscal, toda vez que de la revisión realizada al escrito acusatorio el mismo cumplía con los requisitos de procedibilidad contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto y del análisis al recurso incoado, este Tribunal Colegiado constatan, que efectivamente la defensa de marras ataca la declaratoria Sin Lugar de la excepción opuesta en el escrito de Contestación, referida a la establecida en el articulo 28 literal “i” del numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase intermedia, sin embargo, estas Jurisdicentes consideran necesario referir, que no puede esta Sala de Alzada conocer sobre dicho argumento, pues según lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, las excepciones declaradas sin lugar resultan inimpugnables. Al efecto, tal normativa establece:
“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.
Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).
Asimismo la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1302, de fecha 07 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual ha señalado:
“…Esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial…” (Resaltado de la Sala)
De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del Cuerpo Adjetivo Penal como de la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas con ocasión de la audiencia preliminar, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE la cuarta denuncia interpuesta por el recurrente en su recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva. Y así se declara.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante en el primer recurso de apelación ofrece como pruebas en su escrito de apelación, el acta de audiencia preliminar N° 882-19, de fecha 20 de septiembre de 2019, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. en ese sentido se observa en el segundo, tercero, cuarto y quinto recurso de apelación que la parte recurrente no promovió pruebas. Y así se declara.
Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público, fueron emplazados en fecha 11 de octubre de 2019, del recurso de apelación presentado por la defensa, tal como se verifica de la resulta de la boleta de emplazamiento inserta al folio (175) de la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2019, es decir al primer día hábil siguiente de haberse dado por emplazado.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el primer recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ELIO CARRERO Y LUIS RAMON SIMANCAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.398 y277.391, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL GUTIERREZ y FRANK JOSE RAMOS PAVAS, en su primer punto de impugnación referido a que las pruebas promovidas por el Ministerio Público, relacionadas con la entrevista realizada al ciudadano GIRO CLEMENTE, asi como la experticia de reconocimiento y vaciado de los teléfonos celulares señalados con el numero 19 y 20 del capítulo Elementos de Convicción de la Acusación, sin que existan las resultas de las mismas y que no fueron promovidas en el lapso legal, siendo que fueron admitidas ilegalmente, asimismo, el segundo recurso de apelación, interpuesto por la profesional del Derecho MARIANDONY ELENA ALMARZA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 209.386, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL RICARDO ROMERO LOPEZ, en su primer y segundo punto de apelación referentes a que la defensa solicitó al Ministerio público la práctica de diligencias, las cuales admitió pero no promovió en su escrito acusatorio lo que a juicio de la recurrente produce un gravamen irreparable a su defendido, asimismo en su segunda denuncia solicitó la nulidad del escrito acusatorio al no cumplir con los parámetros de ley. En ese sentido, se observa del tercer recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JORGE LUIS TAPIA y SERGIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.398 y 277.391, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, en su primer punto de apelación en el cual la defensa alega la nulidad absoluta de la acusación fiscal, al no cumplir las formalidades de ley; por otra parte el cuarto recurso de apelación: interpuesto, por el profesional del derecho SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 277.391, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, en su segunda denuncia en la que alega la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia, quien no valoró los argumentos expuestos por la defensa técnica en los cuales expone que el Ministerio público no cuenta con elementos para solicitar el enjuiciamiento de sus patrocinados. Por último, el quinto recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho ALI RAMON HERNANDEZ NAVA, KAROLEEN PAOLA VIERA RODRIGUEZ y DEIVI JOSE OCANDO MONTIEL, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JESUS MARIA OCANSO DUARTE, en su segunda denuncia relativo que la Aquo no tomó en cuenta la prueba documental ofrecida por la defensa en el acto de Audiencia Preliminar y la Omisión de pronunciamiento de la Juez de Instancia en su decisión violentando el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Por tanto las referidas denuncias son recurribles de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem. E INADMISIBLES el primer recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho ELIO CARRERO Y LUIS RAMON SIMANCAS, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL GUTIERREZ y FRANK JOSE RAMOS PAVAS, en su segunda denuncia formulada, asi como, en el tercer recurso de apelación formulado por los profesionales del derecho JORGE LUIS TAPIA y SERGIO HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, en su segunda denuncia, asimismo en el cuarto recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, en su primera denuncia, atinente a que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, asimismo, el tercer recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho JORGE LUIS TAPIA y SERGIO HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, en su segunda denuncia, asi mismo, se evidencia del quinto recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ALI RAMON HERNANDEZ NAVA, KAROLEEN PAOLA VIERA RODRIGUEZ y DEIVI JOSE OCANDO MONTIEL, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JESUS MARIA OCANSO DUARTE, en su cuarta denuncia, atinentes a atacar la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de medida realizada por los recurrentes, y el cuarto recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, en su tercer punto de impugnación referente a que el escrito acusatorio no cumple con lo establecido en el ordinal 4°, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el primer recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ELIO CARRERO Y LUIS RAMON SIMANCAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.398 y277.391, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL GUTIERREZ y FRANK JOSE RAMOS PAVAS, en su primer punto de impugnación referido a que las pruebas promovidas por el Ministerio Público, relacionadas con la entrevista realizada al ciudadano GIRO CLEMENTE, asi como la experticia de reconocimiento y vaciado de los teléfonos celulares señalados con el numero 19 y 20 del capítulo Elementos de Convicción de la Acusación, sin que existan las resultas de las mismas y que no fueron promovidas en el lapso legal, siendo que fueron admitidas ilegalmente, asimismo, el segundo recurso de apelación, interpuesto por la profesional del Derecho MARIANDONY ELENA ALMARZA NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 209.386, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL RICARDO ROMERO LOPEZ, en su primer y segundo punto de apelación referentes a que la defensa solicitó al Ministerio público la práctica de diligencias, las cuales admitió pero no promovió en su escrito acusatorio lo que a juicio de la recurrente produce un gravamen irreparable a su defendido, asimismo en su segunda denuncia solicitó la nulidad del escrito acusatorio al no cumplir con los parámetros de ley. En ese sentido, se observa del tercer recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JORGE LUIS TAPIA y SERGIO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.398 y 277.391, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, en su primer punto de apelación en el cual la defensa alega la nulidad absoluta de la acusación fiscal, al no cumplir las formalidades de ley; por otra parte el cuarto recurso de apelación: interpuesto, por el profesional del derecho SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 277.391, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, en su segunda denuncia en la que alega la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia, quien no valoró los argumentos expuestos por la defensa técnica en los cuales expone que el Ministerio público no cuenta con elementos para solicitar el enjuiciamiento de sus patrocinados. Por último, el quinto recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho ALI RAMON HERNANDEZ NAVA, KAROLEEN PAOLA VIERA RODRIGUEZ y DEIVI JOSE OCANDO MONTIEL, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JESUS MARIA OCANSO DUARTE, en su segunda denuncia relativo que la Aquo no tomó en cuenta la prueba documental ofrecida por la defensa en el acto de Audiencia Preliminar y la Omisión de pronunciamiento de la Juez de Instancia en su decisión violentando el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Por tanto las referidas denuncias son recurribles de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.
SEGUNDO: INADMISIBLE el primer recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho ELIO CARRERO Y LUIS RAMON SIMANCAS, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL GUTIERREZ y FRANK JOSE RAMOS PAVAS, en su segunda denuncia formulada, asi como, en el tercer recurso de apelación formulado por los profesionales del derecho JORGE LUIS TAPIA y SERGIO HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, en su segunda denuncia, asimismo en el cuarto recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, en su primera denuncia, atinente a que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación, asimismo, el tercer recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho JORGE LUIS TAPIA y SERGIO HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, en su segunda denuncia, asi mismo, se evidencia del quinto recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho ALI RAMON HERNANDEZ NAVA, KAROLEEN PAOLA VIERA RODRIGUEZ y DEIVI JOSE OCANDO MONTIEL, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JESUS MARIA OCANSO DUARTE, en su cuarta denuncia, atinentes a atacar la declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de medida realizada por los recurrentes, y el cuarto recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos NATALY AURORA GALLEGO PERIRA y RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA, en su tercer punto de impugnación referente a que el escrito acusatorio no cumple con lo establecido en el ordinal 4°, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos en el primer recurso de apelación: interpuesto por los profesionales del derecho ELIO CARRERO Y LUIS RAMON SIMANCAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.398 y277.391, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO FINOL GUTIERREZ y FRANK JOSE RAMOS PAVAS, titulares de las cedulas de identidad Nos 7.932.391y 13.136.860, respectivamente, contra la decisión N° 882-19, de fecha 20 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ADMITE la contestación al recurso de apelación presentada por la Fiscalia Quincuagésima del Ministerio Público.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LAS JUECES PROFESIONALES
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
PONENTE
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
LKRT/CM.
VP03-R-2019-000511