REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18737-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000465
DECISIÓN : 257-19

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286, asistida por la profesional del derecho LUISSANA DANIELA GOMEZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.343, contra la decisión Nº 287-19, de fecha 29 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: INSUFICIENTE E INEFICAZ EN DERECHO PROCESAL PENAL EL INSTRUMENTO PODER GENERAL JUDICIAL, suscrito por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2019, Numero 58, Tomo 6, Folio 175 al 177, y carece de efectos procedimentales particulares, por lo que en consecuencia se considera INEFICAZ E INEXISTENTE LA CUALIDAD que aduce tener el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado N° 37.919, por obrar y sostener en el presente proceso penal a nombre y representación de la querellante IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286, extendiéndose esta declaratoria de ausencia de cualidad de apoderados de la querellante tambien a los profesionales del derecho JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS, EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO y ALEJANDRO ALBERTO MENDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.486, 130.330 y 286.245, respectivamente. SEGUNDO: INADMISIBLE LA SOLICITUD propuesta por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado N° 37.919, en fecha 25 de Julio de 2019 por carecer de cualidad para obrar y sostener en el presente proceso penal a nombre y representación de la querellante IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286. TERCERO: SE RECHAZA LA QUERELLA PENAL, interpuesta en fecha 09 de Julio de 2019 por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286, en contra de la ciudadana ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.783.213, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma no satisface exhaustivamente los parámetros a los que se refiere el artículo 276, numeral 3 del Código Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día treinta (30) de Septiembre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286; se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del escrito recursivo que riela inserta a los folios (01 al 04) del asunto penal principal, por lo que la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal de manera anticipada, observando que la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA se dio por notificada de la decisión en fecha 20 de agosto de 2019 y el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al cuatro (04) de la incidencia recursiva, por lo cual se encuentra tempestivo. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto al folio quince (15) y al diecinueve (19) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la querellante ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 3° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “...3. Las que rechacen la querella o la acusación privada...”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del rechazo de querella interpuesta por la recurrente en fecha 09 de julio de 2019. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación copias de las actas que conforman el expediente Nº 8C-18.737-19, por lo que esta Sala las ADMITE, y por cuanto las pruebas promovidas a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue remitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara.

Igualmente, se observa que la ciudadana ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue emplazada en fecha 19 de septiembre de 2019, tal como se verifica del folio trece (13), de la incidencia recursiva, dejando constancia que la ciudadana ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no dio contestación el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286, asistida por la profesional del derecho LUISSANA DANIELA GOMEZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.343, contra la decisión Nº 287-19 de fecha 29 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: INSUFICIENTE E INEFICAZ EN DERECHO PROCESAL PENAL EL INSTRUMENTO PODER GENERAL JUDICIAL, suscrito por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2019, Numero 58, Tomo 6, Folio 175 al 177, y carece de efectos procedimentales particulares, por lo que en consecuencia se considera INEFICAZ E INEXISTENTE LA CUALIDAD que aduce tener el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado N° 37.919, por obrar y sostener en el presente proceso penal a nombre y representación de la querellante IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286, extendiéndose esta declaratoria de ausencia de cualidad de apoderados de la querellante tambien a los profesionales del derecho JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS, EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO y ALEJANDRO ALBERTO MENDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.486, 130.330 y 286.245, respectivamente. SEGUNDO: INADMISIBLE LA SOLICITUD propuesta por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado N° 37.919, en fecha 25 de Julio de 019 por carecer de cualidad para obrar y sostener en el presente proceso penal a nombre y representación de la querellante IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286. TERCERO: SE RECHAZA LA QUERELLA PENAL, interpuesta en fecha 09 de Julio de 2019 por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286, en contra de la ciudadana ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.783.213, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma no satisface exhaustivamente los parámetros a los que se refiere el artículo 276, numeral 3 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286, asistida por la profesional del derecho LUISSANA DANIELA GOMEZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.343, contra la decisión Nº 287-19 de fecha 29 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286, asistida por la profesional del derecho LUISSANA DANIELA GOMEZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.343, considerando esta Sala prescindir de la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Ponente
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO



LKRT/cm.