REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de Octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12188.19
ASUNTO : VJ01X2019000029
DECISIÓN: Nro. 282-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por JESSICA VALERO BARRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.870.025, quien dice obrar en su condición de victima en el asunto signado bajo el N° 3C-12188.19 (nomenclatura de Instancia), asistida en este acto por la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita bajo el Inpreabogado N° 77.113, la cual va dirigida en contra de la ciudadana JOLENY DEL C. CAMEJO MELEAN, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2019, designándose ponente a la Jueza Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana JOLENY DEL C. CAMEJO MELEAN, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación, el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Sala Segunda de la Corte de Apelación de esta Circunscripción Judicial la que por distribución le correspondió conocer, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
III
DE LA RECUSACION INCOADA
En fecha 14 de Octubre de 2019, la ciudadana JESSICA VALERO BARRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.870.025, quien dice obrar en su condición de victima en el asunto signado bajo el N° 3C-12188.19 (nomenclatura de Instancia), asistida en este acto por la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita bajo el Inpreabogado N° 77.113, la cual va dirigida en contra de la ciudadana JOLENY DEL C. CAMEJO MELEAN, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…Omissis…
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha en fecha 02 de Octubre del año 2019, siendo aproximadamente las doce (12:00) Meridian me presente en la sede del juzgado denunciado en compañía de mi abogada de confianza MIRLEN HERNANDEZ, a fin de imponerme del expediente donde aparezco como Victima antes señalado, en virtud de que me habían surgido dudas en la ultima fecha fijada para la audiencia preliminar correspondiente a mi causa, donde el fiscal me había informado los preceptos jurídicos imputados en el escrito de acusación en contra de los imputados en lo que respecta a la Imputada MICH ELL COROMOTO SOTO PULGAR donde en varias ocasiones le pregunte a la secretaria de dicho tribunal y me insistía que solo fue acusada por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por lo que opte en buscar a una abogada de mi confianza en vista que faltaban varios días para la audiencia preliminar e imagine que el fiscal del caso tiene mucho trabajo, para imponerme personalmente del expediente de la causa y así verificar asistida con una abogada de confianza si fue que mal entendí las calificaciones jurídicas o no las supe interpretar.
Al llegar en el mencionado Tribunal opte por Solicitarle a la Secretaria Abg. Karol, que me prestara el expediente de la causa, donde soy VICTIMA que quería Dilucidar unas dudas que tenia con respecto a la calificaciones jurídicas imputadas, ella me indico que no podía prestarme el expediente porque estaba terminantemente prohibido porque yo solo podía hacerme acompañar por el Representante del Ministerio Publico, o en todo caso debía designar un Representante Legal, Cuestión que cuestione inmediatamente dado que como victima me fueron destruido mis partencias robadas por parte de los imputados de autos, por lo que no podían hacerme gastar mas dinero otorgando poderes sin saber si procede otra intervención o Representación de la cual tengo derecho como victima, sino que además me acogía al Derecho Constitucional de ser asistida en caso de ser necesaria por mi Abogada de confianza, en todo caso, derecho este que me fue Cercenado desde todo punto de vista por cuanto me fue negado ya que la mencionada Secretaria me dijo que de ninguna manera podía prestarme el físico del expediente signado 3C-12.188-19, donde me Indico que le diera mi documento de Identidad para levantar un acta de mi Notificación de la próxima Audiencia Preliminar dado que quede insistente por haber llegado una hora después de la fijada a la ultima fecha de Audiencia Preliminar, formalismo que no se cumple cuando esperamos por horas a los imputados, no entendiendo esta Victima la razón por la cual en la ante penúltima fecha estando todas las partes presentes no se realizo dicha audiencia. En fin me fue negado por la secretaria de dicho. Tribunal sino que me señaló mirando el expediente que solo estaba acusada la mujer Imputada de autos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y por ningún otro Delito; con lo que no quede conforme y por lo cual pedí por favor hablar con la Juez Lujano aquí Denunciada la cual casi a gritos me indico que de manera alguna ella no podía permitirme ser asistida para la simple lectura del expediente donde soy VICTIMA, por cuanto la abogada no era parte de la causa, por lo optamos por retirarnos e Interponer dicho Recurso de Amparo, No obstante ya casi en planta baja recordé que deje mi Documento de Identidad por aquello de la Notificación que me fue levantada, por lo que fui abordada directamente por la Juez Denunciada la cual me hizo literalmente llorar por su prepotencia, me dijo que la acusada fue acusada por el delito de COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE DESVALIJAMIENTO, que ya la acusada iba a salir en la próxima audiencia quisiera yo o no (Solo le pedí justicia me dejaron sin mis bienes que me costaron tanto trabajo) pero que solo quería saber cuantos preceptos jurídicos le fueron imputados finalmente y si habían pasado los lapsos de orden publico de la forma debida, entre otras cosas, me indico que no necesitaba a esa abogada que no la trajera mas para su despacho, que ella era la que decidía y ella iba a decidir la libertad de la muchacha (le dije que porque a ella la beneficiaba que ella estaba consciente del daño que me habían causado ella su pareja y el otro señor imputado que casi me mataban ese fatídico día y que además me dejaron abandonada a mi suerte en un monte que solo Dios se apiado de mi, y que no obstante todo eso cuando la iban a detener estrello contra el piso mi celular y por eso que nada me quedo porque aparte mi carro no lo he ni solicitado porque solo dejaron el caparazón lo desvalijaron totalmente, y porque se ponía en mi contra por querer conocer mis Derechos y no solo ejércelos sino que estos me sean garantizados como Victima, ahí fue cuando me indico que iba a ver si me pagaban el celular, pero que de ninguna manera iba a dejar que esa abogada se meta en esta causa, no entendiendo dichas palabras solo me retire y por estas razones es que interpongo la presente acción de Amparo (Sic).
ORDENAMIENTO LEGAL INFRINGIDO
Por todo lo antes expuesto, se observa que la Juzgadora aquí denunciada infringió la norma procesal contenida en el artículo 89 del Código orgánico Procesal Penal en su numeral:
7 ° Por haber emitido opinión en la cusa, con conocimiento de ella…
Es evidente que la Juzgadora aquí recusada erró gravemente al informarme cual iba a ser su decisión al término de la Audiencia Preliminar que no se ha realizado, y mucho menos haber tomado una decisión sin tomar en cuenta todos y cada uno de los alegatos que deben ser expuestos de manera oral en el momento que se realice la referida Audiencia Preliminar, porque de ser el caso que legalmente le corresponde la libertad a la mencionada imputada como me lo sostuvo la jueza en la mencionada fecha porque no se la ha otorgado de pleno derecho con anterioridad.
OFRECIMIENTO PROBATORIO
Como pruebas para demostrar los actos realizados por la Juzgadora JOSLENY LUJANO MELEAM, en vista de que fueron actos orales no contenidos en autos o sentencia alguna, ofrezco en este acto a algunos abogados y público presente en la sede de dicho tribunal, que están dispuestos a rendir testimonio en la fecha que sean convocados: los Abogados: JORGE LUIS TROCONIZ LUGO, CARMEN BEATRIZ SOTO ROBLES, WISMAR CARRERO VERGARA, EDUARDO ALBERTO PARRA FUENMAYOR Y NGEL (Sic) ZAMBRANO.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, Solicito que la presente Recusación sea sustanciada y admitida, de conformidad a la Ley, asimismo, solicito sea declarada Con Lugar, ordenando que la causa N° 3C-12.188-19, sea puesta en conocimiento por una juez distinta a la Abogada JOSLENY LUJANO MELEAN, por ser lo que legalmente procede en derecho en el presente caso .Es todo.”
IV
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
la ciudadana JOLENY DEL C. CAMEJO MELEAN, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…Omissis… DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Ocurre la ciudadana JESSICA VALERO BARRERA, titular de la cedula de identidad numero V-12.870.025, con el carácter de víctima en la causa penal identificado con la nomenclatura VP03P2019002504 / 3C-12188-19, seguido en contra de seguido en contra de los ciudadanos CARLOS ALI CARDENAS ARIAS indocumentado por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 3, 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y MICHELLE COROMOTO SOTO PULGAR titular de la cedula de identidad No. 24.251.629, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Complicidad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y articulo 470 ejusdem, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en esta misma fecha, a los fines de ejercer RECURSO DE REACUSACIÓN, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la profesional del Derecho Abogada JOLENYS CAMEJO, Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto, manifiesta la recusante, se lee textualmente: “…que la juzgadora aquí recusada erró gravemente al informarme cual iba a ser su decisión al termino de la Audiencia Preliminar…”; es decir, considera la ciudadana JESSICA VALERO BARRERA, que este órgano subjetivo emitió opinión en la referida causa penal y además incurre en causa fundada en motivos graves, que afecta mi imparcialidad.
DEL INICIO DE LA CAUSA Y SU ESTADO ACTUAL
Efectivamente, en fecha 10/05/2019, fueron presentados y puestos a disposición del tribunal los ciudadanos CARLOS ALI CARDENAS ARIAS indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 3, 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y MICHELLE COROMOTO SOTO PULGAR titular de la cedula de identidad No. 24.251.629, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Complicidad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y articulo 470 ejusdem, en perjuicio de JESSICA VALERO BARRERA; en esa oportunidad, la representación del Ministerio Público solicito la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para su aplicación.
Posteriormente, en fecha 21/06/2019 la representación de la Fiscalia Décima Séptima del MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA presento escrito acusatorio en contra de los ya identificados ciudadanos, en razón de lo cual, actualmente se encuentra pendiente la realización de la Audiencia Oral Preliminar.
Así las cosas, atendiendo los fundamentos de la recusante, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo siguiente:
Articulo 89. Código Orgánico Procesal Penal.
“Causales de Inhibición y Reacusación: Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Publico, Secretarias y Secretarios, expertos o expertas e interpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…
7. Por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...“
En este sentido se observa que el argumento de la recusante, trata de una causal calificada, referida a la opinión que formule el juez o jueza respecto a una causa que esta siendo objeto de su conocimiento, o sobre la cual haya emitido opinión por haber intervenido en la misma como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo.
Así pues, en cuanto a que esta jurisdicente haya emitido opinión respecto de la causa, y a los efectos del presente informe y el descargo que este comporta, me permito hacer un breve recorrido por el mismo:
La recusante señala en su escrito: ”…En fecha 02 de Octubre de 2019, siendo aproximadamente las doce meridiano me presente en la sede del juzgado denunciado en compañía de mi Abogada de confianza Mirlen Hernández, a fin de imponerme del expediente donde aparezco como víctima antes señalado, en virtud de que me habían surgido dudas en la última fecha fijada para la audiencia preliminar correspondiente a mi causa, donde el fiscal me había informado los preceptos jurídicos imputados en el escrito de acusación en contra de los imputados en lo que respecta a la Imputada MICHELL COROMOTO SOTO PULGAR donde en varias ocasiones le pregunte a la secretaria de dicho tribunal y, me insistía que solo fue acusada por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por lo que opte en buscar a una abogada de mi confianza en vista que faltaban varios días para la audiencia preliminar e imagine que el fiscal del caso tiene mucho trabajo, para imponerme personalmente del expediente de la causa y asi verificar asistida con una abogada de confianza si fue que mal entendí las calificaciones jurídicas o no las supe interpretar.
Al llegar al mencionado tribunal opte por solicitarle a la secretaria aboga Carol, que me prestara el expediente de la causa donde soy victima, que quería dilucidar unas dudas que tenia con respecto a las calificaciones jurídicas imputadas, ella me indicio que no podía prestarme el expediente, porque estaba terminantemente prohibido, porque yo solo podía hacerme acompañar por el representante del Ministerio Publico, o en todo caso debía designar un representante legal, cuestión que cuestione inmediatamente, dado que como victima me fueron destruido mis pertenencias robadas por parte de los imputados de autos, por lo que no podía hacerme gastar mas dinero, otorgando poderes sin saber si procede otra intervención o representación de la cual tengo derecho como victima, si no que además me acogí al derecho constitucional de ser asistida de ser necesaria por mi abogada de confianza… En fin me fue negado por la secretaria de dicho tribunal, si no que me señalo mitrando el expediente que solo estaba acusada la mujer imputada de autos por el delito de Aprovechamiento de cosa provenientes del delito y por ningún otro delito; con lo que no quede conforme y por lo cual pedí por favor hablar con la Juez LUJANO aquí denunciada, la cual casi a gritos me indico que de manera algunas, no es que de ninguna manera, ella no podía permitirme ser asistida para la simple lectura del expediente donde soy victima, por cuanto la abogada no era parte de la causa, por lo que optamos por retirarnos, no obstante ya casi en planta baja recordé que deje mi documento de identidad por lo que fui abordada directamente por la juez denunciada, la cual me hizo literalmente llorar por su prepotencia me dijo que la acusada, fue acusada por el delito de cómplice no necesaria en el delito de desvalijamiento, que ya la acusada iba a salir en libertad en la próxima audiencia, quisiera yo o no… Entre otras cosas me indicio que no necesitaba esa abogada que no la trajera mas para su despacho que ella era la que decidía y ella iba a decidir la libertad de la muchacha, le dije que porque ella beneficiaba, que ella estaba conciente del daño que me había causado ella o su pareja, que casi me mataban ese fatídico día, que porque se ponía en mi contra por querer conocer mis derechos y no solo ejercerlos si no, que estos me sean garantizados como victima, ahí fue cuando me indicio que iba a ver si me pagaban el celular , pero que de ninguna manera iba a dejar que esa abogada se meta en la causa, no entendiendo dichas palabras solo me retire y por esas razones es que interpongo la presente acción de amparo…”
Al respecto, debe indicar quien suscribe, que quien inquirió el préstamo del expediente por Secretaria, contrario a lo referido en el escrito recursivo, fue la profesional del derecho Mirlen Hernández, quien indico, que ella quería imponerse de los autos, para tomar el caso, y evitar así gasto en fotocopiado, ello en presencia de los empleados adscritos a este Tribunal y el publico para el momento en la sala, a lo que la suscrita jueza le indico que las actas estaban reservadas, tal como señala el legislador venezolano, para las partes intervinientes, mientras tanto, la ciudadana JESSICA VALERO BARRERA se encontraba a las afueras de la sala del tribunal. Posteriormente, la ciudadana Jueza sugiere a la victima ingrese a la sala del tribunal, para aclararle una vez más, los tipos penales por los que se recibió escrito acusatorio, indicando la misma, quien ya en oportunidades anteriores había sido atendida por la juez, en presencia de todas las partes, a quien se le explico la naturaleza del acto, el contenido del escrito acusatorio y los motivos para en el momento diferir el mismo, que incluso el Fiscal del Ministerio Público le había explicado, pero que ella no entendía; se le indico la fecha de la audiencia y se levanto acta conforme a la cual se le daba por notificada del acto fijado, se le indico también en qué consistía la audiencia preliminar, y le manifestó al tribunal un conjunto de situaciones que está padeciendo, producto de los hechos en su perjuicio que se ventilan por ante el tribunal.
De manera que, tal como se desenvolvió la situación el día referido por la recurrente, no se explica quien suscribe, el porqué de las afirmaciones presentadas en su escrito, ni mucho menos, como es que el órgano subjetivo pudo, en dicha interacción, haber emitido opinión adelantada respecto del caso. Quien suscribe niega rotundamente, haber empleado, al momento en que sostuvo comunicación con la recusante, un lenguaje soez, ni verbal, ni gestual, y asimismo rechazo la aseveración de la recusante, quien manifiesta que usé un tono de voz inadecuado o palabras ofensivas algunas; por el contrario, esta jurisdicente dispuso tiempo para atender a la recusante, en su empeño por semejarse a la figura del juez y la jueza con conciencia social a la que hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en un acto de humanidad, pues la recusante se apersono a las instalaciones en las que funciona el Tribunal, llorando por la pérdida de alguna de sus posesiones materiales, por lo que sensibilizada por el quebranto de su estado emocional, accedí a atenderla, a escucharla, y me limité a hablarle, como antes señale, sobre la fecha de la audiencia, la naturaleza de la audiencia preliminar, y el contenido del escrito acusatorio.
Por lo que, a la luz de todo lo planteado, desconcierta e incluso sorprende a esta jurisdicente, aquello que la recusante manifiesta en su escrito, quien incluso resuelve indicar que “…la juez denunciada la cual me hizo literalmente llorar…”; y es muy evidente que su temerario propósito es el de valerse del ejercicio de la institución de la reacusación como un medio para manipular arbitrariamente el proceso penal, a través del relato de una situación que nunca ocurrió.
De todo lo anterior, esta juzgadora afirma, no me encuentro incursa en la supuesta y negada causal que refiere la recusante, mi desenvolvimiento como jueza del tribunal que regento responde a los principios de justicia y celeridad procesal exigida por nuestra Carta Magna, al propósito de que la Tutela Judicial Efectiva sea bandera en este Juzgado, que las decisiones que suscribo obedezcan solo a las leyes y a los principios que inspiran la justicia.
Finalmente, expuestas las circunstancias esbozadas en el presente informe, conforme a las cuales es indudable que no existe ninguna causal de las indicadas por la recusante en su escrito, solicito al Tribunal Colegiado declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra por la ciudadana JESSICA VALERO BARRERA titular de la cedula de identidad No. 12.870.025, en mi condición de Jueza Tercera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Dejo constancia que en esta misma fecha, en aras de garantizar el debido proceso, conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna y articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, atendiendo lo establecido en el artículo 96 y 104 del mismo texto procesal, esta Juzgadora ordenó la remisión inmediata de la causa identificada con la nomenclatura VP03P2019002504, seguido en contra de los ciudadanos CARLOS ALI CARDENAS ARIAS indocumentado por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 3, 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y articulo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y MICHELLE COROMOTO SOTO PULGAR titular de la cedula de identidad No. 24.251.629, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Complicidad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal y articulo 470 ejusdem, al Departamento de Alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal en funciones de control que por distribución corresponda conocer, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso. Asimismo, se procede a la inmediata remisión de la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales correspondientes…omissis…”
V
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por JESSICA VALERO BARRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.870.025, quien dice obrar en su condición de victima en el asunto signado bajo el N° 3C-12188.19 (nomenclatura de Instancia), asistida en este acto por la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita bajo el Inpreabogado N° 77.113, la cual va dirigida en contra de la ciudadana JOLENY DEL C. CAMEJO MELEAN, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de los recusantes, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63).
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o el profesional del Derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.
En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que la ciudadana JESSICA VALERO BARRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.870.025, quien dice obrar en su condición de victima en el asunto signado bajo el N° 3C-12188.19, carece de legitimidad y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación documentación alguna que le acredite su cualidad de victima como parte en el asunto Penal N° 3C-12188.19, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimada. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por falta de legitimación activa la recusación presentada por JESSICA VALERO BARRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.870.025, quien dice obrar en su condición de victima en el asunto signado bajo el N° 3C-12188.19 (nomenclatura de Instancia), asistida en este acto por la profesional del derecho MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, inscrita bajo el Inpreabogado N° 77.113, la cual va dirigida en contra de la ciudadana JOLENY DEL C. CAMEJO MELEAN, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
Dra. VERONICA VALBUENA VERA
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 282-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
LKRT/CM.-
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-12188.19
ASUNTO : VVJ01X2019000029