REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de Octubre de 2019
201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21637-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000502

DECISIÓN N° 279-2019

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Visto el escrito de apelación presentado por el profesional del derecho WILSON RUDAS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.958, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 15.786.560 y LUIS OSWALDO LOPEZ MORALES, portador de la cédula de identidad N° 12.478.887, contra la decisión N° 426-2019, de fecha 18 de Septiembre del 2019, dictada en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado declaró Primero: la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo presentado por la representación de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, en fecha 07 de Marzo del 2019, Segundo: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ y LUIS OSWALDO LOPEZ MORALES, Tercero: Repone la causa al estado que el Ministerio Publico termine con las diligencias de investigación necesaria y dicte un nuevo acto conclusivo y Cuarto: Declina la Competencia del Conocimiento de la presente Causa al Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que por distribución le corresponda del conocimiento.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día veinticuatro (24) de octubre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:



Se evidencia de actas, que el profesional del derecho WILSON RUDAS CASTRO, actúa con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ y LUIS OSWALDO LOPEZ MORALES, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente, al cuarto (4) día hábil, en razón, que la decisión impugnada fue emitida en fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2019, la cual corre inserta desde el folio (205 al 215) de la pieza principal; evidenciándose que la parte recurrente se dio por notificada en la fecha en la fecha de su dictado. Por otra parte, se constata que el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2019, según consta del sello colocado por dicha oficina y que corre inserto en el folio uno (01) de la incidencia de apelación, todo lo cual se constata del cómputo de audiencias emitido por la Secretaría adscrita al Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios (19 y 20) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

La Sala evidencia, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de auto, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”; en ese sentido se observa que el escrito de impugnación denuncia como primer punto que la Jueza de Instancia le causo un gravamen irreparable a sus defendidos al declinar la competencia del conocimiento la causa al Juzgado de Control de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, como segundo punto denuncia que la Jueza a quo Ratifico el mantenimiento de la medida privativa de libertad, sin tomar en cuenta que no se cumplía lo establecido en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y como tercero punto la calificación jurídica, en virtud que la Jueza de Instancia entro calificar sin tener explanadas en actas las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Conforme a lo señalado por la parte recurrente se observa que, la primera denuncia va dirigida en contra de la decisión que declaró la declinatoria de la competencia del conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos ROBERTO FERNANDEZ y LUIS LOPEZ, quienes se encuentran incurso en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, al JUZGADO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; verificando esta Sala de Alzada en primer lugar que de los argumentos señalados por el apelante que el mismo van dirigidos en contra de un auto motivado, previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no causan un gravamen irreparable a las partes tal como lo denuncia el recurrente, y por ende, tampoco lo causa el pronunciamiento de la instancia con motivo de haberse ejercido.

En consecuencia, para poder hablar de gravamen irreparable, se debe estar ante un perjuicio procesal que no puede ser rectificado por vías distintas al recurso ordinario como medio de impugnación, ya que tal circunstancia “irreparable” alteraría indiscutiblemente la decisión de la instancia, convirtiendo dicha causal, en un motivo de urgente revisión.

En ese sentido, el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”


La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el derecho que tienen las partes de recurrir a los fines de que se subsane y reestablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada, de aquellas decisiones que le sean desfavorables.

Al respecto Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente:


“Ahora bien el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.(Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Año1995, página 444).

De acuerdo a lo anterior se deduce que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene estrecha relación con la sentencia, y en ese sentido conforme lo ha establecido la doctrina, la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan un agravio, cuestión fundamental que se debe plantear el juez o jueza para admitir la apelación y que consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable, en ese orden el jurista Luis Cevasco, determina que el gravamen irreparable constituye el “perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora” (Luis Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pag. 237).

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto al mencionado punto que:

“En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación.
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem.” (Sentencia No 3490, de fecha 12-12-03) Negrillas y subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones)


En este orden de ideas, debe la Sala precisar, que la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.

Por ende, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 423, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, como segundo lugar, con referencia a lo anterior, esta Alzada considera necesario destacar lo establecido en la Sentencia N° 356 de fecha 20 de Marzo del 2012, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dice: “Contra la decisión sobre una declinatoria de competencia por parte del Tribunal de control para continuar conociendo de la causa presuntamente de naturaleza penal plateada por la representación fiscal, no es viable la interposición de un recurso de apelación…El Código Orgánico Procesal Penal no prevé la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra las decisiones que declaren la incompetencia del Tribunal...”,(Destacada de Sala), además, la competencia de los Tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable, de tal manera que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros íntimamente vinculados, la legislación procesal penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos, es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada Juez; por lo que esta Primera Denuncia el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia N° 356 de fecha 20 de Marzo del 2012, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI DE DICIDE.

Con respecto a la Segunda Denuncia, de la revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, constata esta Sala de Alzada que la Instancia acordó en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de Septiembre del 2019, Ratificar la medidas de privación judicial preventiva de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ y LUIS OSWALDO LOPEZ MORALES, al considerar la Juzgadora de mérito que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida de coerción, ni han surgidos nuevas circunstancia que motiven sustituir la misma; resultando que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, son inimpugnables por mandato expreso de la ley; en ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la revisión de las medidas de coerción, lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866, de fecha 29 de septiembre de 2006, precisó:

“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499, de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:

“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).


Es así como constató esta Sala de Alzada, que siendo que el recurrente afirmó que el Tribunal de Control, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ y LUIS OSWALDO LOPEZ MORALES, tal pedimento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho motivo de apelación resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1228, de fecha 16.06.2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que”… La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala)


En consecuencia, esta Alzada, constata que la Segunda Denuncia, contenido en el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, relativa a la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, por cuanto en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron su decreto. ASI SE DECIDE.

En relación a la Tercera denuncia formulada por el recurrente, atinente a que la Jueza de Instancia entro calificar sin tener explanadas en actas las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; considera este Tribunal Colegiado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta INIMPUGNABLE DICHA DENUNCIA, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juzgado de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 ejusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en más reciente decisión No. 628, de fecha 22-06-2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno,….” (Negrilla de Sala)


Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, concluyen quienes aquí deciden, que la Tercera Denuncia contenido en el escrito recursivo el cual cuestiona que la Jueza de Instancia entro calificar sin tener explanadas en actas las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, resulta INADMISIBLE, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la decisión N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado que de la revisión efectuada a la decisión apelada la Jueza de Instancia no entro en ningún momento analizar la calificación jurídica dada a los hecho, ya que decreto la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo presentado por la representación de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico del Estado Zulia, en fecha 07 de Marzo del 2019. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho el profesional del derecho WILSON RUDAS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.958, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ROBERTO SEGUNDO FERNANDEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 15.786.560 y LUIS OSWALDO LOPEZ MORALES, portador de la cédula de identidad N° 12.478.887, contra la decisión N° 426-2019, de fecha 18 de Septiembre del 2019, dictada en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia N° 356 de fecha 20 de Marzo del 2012, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta / Ponente





DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA DRA. JESAIDA DURAN MORENO


LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 279-19, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-



ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21637-18
ASUNTO : VP03-R-2019-000502