REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de Octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-14676-12
ASUNTO : VP03-R-2019-000498

DECISION N° 281-19

I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. JESAIDA DURAN MORENO

Ha subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesto por los profesionales del Derecho FREDDY URBINA y ALEXI MARINA MORALES, titulares de la cédula de identidad N° 4.528.166 y 4.537.396, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.871 y 19.529, respectivamente, quienes dicen obrar en su carácter de defensores privados del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 21.373.091, contra la decisión N° 503-19, de fecha 24 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de imputación Fiscal en contra del ciudadano Imputado Anyelino Menolascina Silva, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Anyelino Menolascina Silva, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Técnica en cuanto a imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se insta a la representante Fiscal del Ministerio Público a que continúe con la Investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

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Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 22 de Octubre de 2019, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente asunto, esta Sala de Alzada verifica que la solicitud interpuesta por la defensa privada versa sobre la Nulidad Absoluta de la decisión N° 503-19, de fecha 24 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por conculcar derechos y garantías Constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, la libertad personal, el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido al retardo en la celebración de la audiencia de presentación de imputados desde que fue trasladado a la sede judicial en fecha 19-09-2019 hasta la celebración del mencionado acto en fecha 24-09-2019, aunado al hecho de que se realizó un cambio de calificación jurídica en el referido acto que afectó directamente la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa; por lo que los hoy solicitantes piden se declare la nulidad de la decisión antes referida y en consecuencia, se ordene la libertad inmediata del ciudadano Anyelino Menolascina Silva.

Ahora bien, concretada como ha sido la naturaleza de la presente solicitud; estima este Tribunal Colegiado hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es importante para esta Alzada destacar que, el principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los Tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

No obstante lo anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que lo solicite el ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

Ahora bien, el derecho a un recurso como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface tanto con un pronunciamiento del Tribunal, sobre el fondo, como por una resolución razonada de improcedencia.

En este sentido, esta Alzada observa que ha sido interpuesto una solicitud de “NULIDAD ABSOLUTA”, que si bien es cierto, se encontraba contemplado como un RECURSO DE NULIDAD en el Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, no es menos cierto, y así ha quedado reiteradamente asentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el nuevo Código Adjetivo Penal, no lo contempla ni lo regula, en cuyo caso resulta imposible su resolución, ya que sin preceptos legales que lo regulen, no hay interposición factible del recurso, y sin recurso no hay pronunciamiento posible.

Cabe recordar que el Recurso de Nulidad estaba contemplado en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual se establecía el procedimiento a seguir, en el caso de que dicho recurso fuera interpuesto. A diferencia con el régimen procesal penal derogado, donde existía esta disposición, el régimen actual, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, nada dice en cuanto a éste, es decir, el recurso en cuestión, no se encuentra previsto en el nuevo sistema procesal penal como un recurso autónomo de impugnación de sentencias, razón por la cual es improcedente cualquier escrito de fundamentación que pretenda su resolución.

A dicha conclusión arribamos luego de considerar el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala: “Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Y al verificar que no existe artículo alguno dentro de dicho cuerpo legal que regule el procedimiento a seguir para la interposición del antes vigente Recurso de Nulidad, debemos concluir que no fue considerado por el legislador, como un recurso.

Así las cosas, las integrantes de esta Alzada, consideran oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual con respecto a las nulidades, dejo establecido lo siguiente:

“…Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…” (Resaltado de la Sala Constitucional)

Conforme a la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, estiman oportuno citar el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 075 de fecha nueve (09) de marzo de 2015, con ponencia del Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en la cual expone:

“…resulta preciso señalar el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 175:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”
Sobre lo supra señalado, es preciso resaltar que la nulidad no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden emplear esta figura como medio de impugnación de una sentencia; toda vez que la misma representa una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, lo cual trae como consecuencia la revocatoria de los mismos, siempre que se haya vulnerado algún derecho o garantía constitucional, de esta manera se evita que el acto procesal írrito surta efectos jurídicos.
Por lo antes explanado esta Sala de Casación Penal considera procedente declarar INADMISIBLE la solicitud planteada como punto previo al presente recurso, referido a las nulidades denunciadas. Así se decide…”

No obstante, al criterio previamente establecido, resulta pertinente destacar que, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la Alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecen el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 205 de fecha catorce (14) de mayo de 2019, con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que se desprende:

“…las solicitudes referidas a la declaratoria de nulidad de un acto procesal están sometidas a lapsos preclusivos sólo en aquellos casos que el acto afectado de nulidad pudiese ser convalidado y las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable, … pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto.
Sin embargo, las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal…”

Por otra parte, es importante enfatizar, que el derecho a recurrir, no confiere el derecho a interponer el medio de impugnación que resulte más recomendable, conveniente o deseable, sino el que la ley haya establecido expresamente para el caso; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1184 de fecha veintidós (22) de Septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, precisó que:

“…Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable...”
De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.
Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”. (Subrayado añadido).

De manera que, el derecho a recurrir del fallo, en plena igualdad, ante juez o tribunal superior, en modo alguno debe entenderse como absoluto e incondicionado, pues el legislador puede establecer presupuestos procesales que limiten su ejercicio, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico donde la admisión del recurso está supeditada a los casos y condiciones establecidas en la Constitución y en la ley.

Por ello, en el ámbito penal, los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, limitan la facultad de impugnar las decisiones judiciales solo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley y, “en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

De igual manera, los artículos 424 y 427 ejusdem confieren a las partes el derecho a recurrir, solo en contra de las decisiones judiciales que les sean desfavorables, pudiendo el imputado “siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De manera que, el ejercicio del recurso en el campo penal, consigue su limite en el tipo de decisiones que son recurribles (impugnabilidad objetiva), pues las decisiones solo son recurribles por los medios y en los casos determinados por ley; y en la legitimación de quien lo propone (impugnabilidad subjetiva). Quien deberá ceñirse a las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 086 de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, con ponencia del Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES precisó:

“...la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Aceptar lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, la celeridad procesal, el derecho a la defensa e, inclusive ello transgrediría el principio de legalidad procesal “nullum iuditio sine praevia lege” (no hay proceso sin ley previa de cómo hacerlo) y, en definitiva al derecho a la igualdad.” (Sentencia No. 533, de fecha 04.10.2007). (Resaltado de Sala)

Como corolario de lo antes señalado, en el caso in commento, esta Sala de Alzada observa que el recurrente accionó de manera errónea al utilizar la vía del recurso de nulidad absoluta, incumpliendo con el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente dispone: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Por lo que, admitir el recurso de nulidad absoluta presentado sería violentar el principio general del proceso penal de la impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las decisiones en el proceso penal sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, siendo que la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA si bien puede solicitarse en cualquier estado y grado de la causa, dichas nulidades debe solicitarse ante el tribunal respectivo que tenga el conocimiento de la causa, y en el caso que dichas violaciones sean producto de una decisión del juez de primera instancia, dicha solicitud de nulidad deberá hacerse mediante los medios recursivos previstos en la ley, puesto que tal y como se señalo anteriormente la NULIDAD no esta previsto como un recurso autónomo como medio de impugnación de sentencias; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar IMPROCEDENTE la Nulidad Absoluta interpuesta por los profesionales del Derecho FREDDY URBINA y ALEXI MARINA MORALES, titulares de la cédula de identidad N° 4.528.166 y 4.537.396, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.871 y 19.529, respectivamente, quienes dicen obrar en su carácter de defensores privados del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 21.373.091, contra de la decisión N° 503-19, de fecha 24 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello conforme a la Jurisprudencia de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. ASÍ SE DECLARA.-

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de Nulidad Absoluta, interpuesto por los profesionales del Derecho FREDDY URBINA y ALEXI MARINA MORALES, titulares de la cédula de identidad N° 4.528.166 y 4.537.396, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.871 y 19.529, respectivamente, quienes dicen obrar en su carácter de defensores privados del ciudadano ANYELINO MENOLASCINA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 21.373.091, contra de la decisión N° 503-19, de fecha 24 de Septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello conforme a la Jurisprudencia de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2018. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de Sala



Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA




LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 281-19 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREA KATERINE RIAÑO


ASUNTO PRINCIPAL : 10C-14676-12
ASUNTO : VP03-R-2019-000498