REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-0570-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000427
DECISIÓN : 280-19

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MARILYN ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 140.222, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.716.134, contra la decisión Nº 654-19, de fecha 06 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados JORGE LUIS CASTILLO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.716.134, y LUCAS JOSE BARRAZA DE HOYOS, titular de la cedula de identidad Nº E- 1042968316, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3del artículo 236, en concordancia con los numerales 1 y del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JORGE LUIS CASTILLO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.716.134 y LUCAS JOSE BARRAZA DE HOYOS, titular de la cedula de identidad Nº E- 1042968316, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 24 de octubre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho MARILYN ROMERO; se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, tal carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios (37 al 45) del asunto penal principal, en la cual se constata que la misma se juramentó y acepto cumplir con los deberes inherentes al cargo en representación del imputado de autos, por lo que la defensora se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al tres (03) y sus vueltos, de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto a los folios catorce (14) al quince (15) de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO OCHOA. Lo que a juicio de la defensa le causa un gravamen irreparable a su patrocinado. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, fue emplazada en fecha 08 de octubre de 2018, tal como se verifica del folio once (11), de la incidencia recursiva, dejando constancia que dicha representación fiscal no dio contestación el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARILYN ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 140.222, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JORG LUIS CASTILLO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.716.134, contra la decisión Nº 654-19, de fecha 06 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados JORGE LUIS CASTILLO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.716.134, y LUCAS JOSE BARRAZA DE HOYOS, titular de la cedula de identidad Nº E- 1042968316, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3del artículo 236, en concordancia con los numerales 1 y del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JORGE LUIS CASTILLO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.716.134 y LUCAS JOSE BARRAZA DE HOYOS, titular de la cedula de identidad Nº E- 1042968316, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARILYN ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 140.222, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.716.134, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA DURAN MORENO
(Ponente)


La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 280-19.
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

LKRT/cm.