REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7517-19
ASUNTO : VP03R-2019-000472
Decisión No: 274-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.783.324, contra la decisión Nº 312-19, de fecha 23 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado JOSE ENRIQUE MONTERO ROMERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE ENRIQUE MONTERO ROMERO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el día 14 de Octubre de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 15 de Octubre de 2019, esta Sala de Alzada declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
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II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia de actas que la Profesional del Derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO ROMERO, interpuso recurso de apelación contra la decisión Nº 312-19, de fecha 23 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Inició la Defensora Pública señalando que: “…Es el caso que, el Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, los vicios en el procedimiento y las actas policiales, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso en el hecho punible, por lo que se está cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa…”
Continuó esgrimiendo la recurrente lo siguiente: “…La Defensa Pública está en desacuerdo con la licitud del procedimiento, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, por cuanto no existen elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal del representado de esta defensa en el delito imputado, y en consecuencia, se menoscaba el derecho a la libertad del ciudadano supra identificado, al imponerle el Juzgado a quo, la Privación Judicial Preventiva de libertad, sin encontrarse verificados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal....”
Adujo que: “…Todos los alegatos de la Defensa Pública,, fueron declarados sin lugar por el tribunal, sin una motivación que permitiera conocer las razones por las cuales se produjo tal decreto, por cuanto la enumeración de las actuaciones, no puede considerarse motivación, por cuanto esta última es producto de la labor de análisis y la hilación de los elementos que se presentan ante el Juez, los cuales deben ser verificados y razonados, para entendimiento de las partes, y sobre todo del justiciable, y dicha labor no se aprecia en la decisión recurrida, violentando el contenido de los artículos 157 y 240 del texto adjetivo penal…”
Esgrimió que: “…AI realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dicha medida a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, señalando la pena que pudiera llegar a imponerse, debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad. Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la interpretación restrictiva, estableciendo que: Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente''…”
Señaló la Defensora (apelante) que: “…De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de Interpretación restrictiva establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el juez deberá velar por que su cumpla con fa finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputadas comparezcan a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana administración de justicia…omissis...”
Agregó que: “…Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el juzgador ha violentado los derechos y garantías de los representados de esta defensa, referidos a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los jueces superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad de mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”
Concluyó la defensa solicitando que: “…Se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, declare admisible el presente recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declare CON LUGAR las denuncias expuestas, y las solicitudes que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la Profesional del Derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO ROMERO, contra la decisión Nº 312-19, de fecha 23 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene los siguientes particulares:
En primer lugar, aseveró la recurrente que el Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación respecto a los vicios en el procedimiento y las actas policiales y la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que su representado estuviese incurso en el hecho punible; por lo que se está cercenando totalmente el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia.
En segundo lugar, cuestiono que no existen elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal de su representado en el delito imputado, en consecuencia, se transgrede el derecho a la libertad de su defendido, al imponerle el Juzgado a quo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse verificados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tercer lugar, denunció que la Juzgadora de Instancia, al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de su defendido solicitada por la Vindicta Pública, se limitó a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar la medida acordada a su defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación.
Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, es por lo que se procede a resolver el primer y tercer punto de denuncia de manera conjunta por tratarse del mismo sustrato material, al estar referidas a la omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora a quo sobre las peticiones realizadas por la defensa en el acto de audiencia de imputación y a la ausencia de motivación para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de actas.
En este sentido, estiman oportuno las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:
“…Acto continuo la Jueza de este despacho expone; oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Publico, la defensa, y el imputado, este TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones; Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarlos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., el cual establece, "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti..." toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, conforme lo establecido en el articulo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO ROMERO, quien fue aprehendido por la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, en la presente audiencia la Fiscalía del Ministerio Publico., procedió a efectuar imputación formal a los ciudadanos JOSE ENRIQUE MONTERO ROMERO siendo que de las actas se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita hechos que la Fiscalía del Ministerio Publico ha precalificado y que se subsumen en el tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS 0 MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Asimismo se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción recabados y que corren insertos a la presente causa entre los cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 21-06-19, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, inserto al folio 02 con su vuelto. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21-06-19, suscrita por funcionarlos adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, inserto al folio 03 y su vuelto 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21-06-19 suscrita por funcionarios adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, inserta al folio 04. 4,- RESENA FOTOGRAFICA: de fecha 21-06-19 suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, inserta al folio 05 de la presente causa. 5.-ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS: de fecha 21-06-19, suscrita por funcionarios adscritos a la INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, inserta al folio 06 y su vuelto. 6.- PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por funcionarios adscrito al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO inserto a los folios 07 y 08; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o participes en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS 0 MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, además de la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1.2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que la medida aquí decretada puede subsistir parcialmente con los principios de Presunción de inocencia y Afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando así SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA del imputado JOSE ENRIQUE MONTERO ROMERO, quien solicito al tribunal que, se le otorguen a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas, este Tribunal estima propicio acotarle a la defensa que en el caso concrete existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentadas por el Ministerio Público, por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedecido a que este se encontraba presuntamente incursos en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales, pues se encontraban en posesión de una cantidad bastante considerable de material eléctrico sin acreditar la licitud de la misma. Respecto a la medida cautelar solicitada, igualmente este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no 6ebe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso mas garante; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa, En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la misma, no constituye garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas, que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sin/a para fundar un acto conclusivo, por lo que se tendrá en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, por lo que analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Publico acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el hoy imputado encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS 0 MATERIALES E8TRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedo evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos. De igual manera, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO…omissis…ASÍ SE DECIDE…”
En este sentido, analizados por esta Sala los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece que: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO ROMERO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, así como también analizó los presupuestos bajo las cuales es procedente la imposición de la medida de coerción penal impuesta, puesto que se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la posible pena a imponer.
Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal.
De igual manera, estiman preciso aclarar, quienes aquí deciden, que no comparten las afirmaciones de la parte recurrente, contenidas en su recurso de apelación, en relación a que la Juzgadora no se pronunció en torno a sus solicitudes, alegando en su recurso que la juez no emitió pronunciamiento sobre vicios en el procedimiento alegados, siendo que de la verificación de la resolución impugnada no se evidencia que la defensa hiciere planteamiento o solicitud alguna relacionada con vicios en el procedimiento de aprehensión de su defendido, evidenciando que solo fue alegada la “falta de elementos de convicción suficientes que determinen que el cable que presuntamente estaba en posesión de su defendido pertenezca a cantv”, por lo cual mal pudiere existir omisión de pronunciamiento de parte del juez sobre circunstancias (vicios en el procedimiento) que no fueron alegadas, observándose que sus peticiones quedaron descartadas, cuando la Jueza de Instancia declaró la aprehensión en flagrancia, así como al indicar que compartía la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encontraba soportada en una serie de elementos de convicción, los cuales citó, y que además con la misma lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, finalizando sus pronunciamientos con la declaratoria sin lugar de las peticiones de la defensa, y con lugar las pretensiones del Ministerio Público.
Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos que conlleven al decreto de nulidad del fallo recurrido, por ello, no le asiste la razón a la accionante en la primera y tercera denuncia contenida en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, se declara Sin Lugar las denuncias referidas a la omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora a quo sobre las peticiones realizadas por la defensa en el acto de audiencia de imputación y a la ausencia de motivación para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de actas. Así se decide.
Ahora bien, respecto la segunda denuncia, referente al hecho de que no existen elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad penal de su representado en el delito imputado, y en consecuencia, se transgrede el derecho a la libertad de su defendido, al imponerle el Juzgado a quo, la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin encontrarse verificados los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada, estima pertinente destacar, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación desarrollada, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge el convencimiento para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, específicamente, en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas. De igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, por la posible pena a imponer el cual es de ocho a doce años; y por la magnitud del daño causado, toda vez que el ilícito penal cometido desestabiliza la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad.
Constatan, quienes aquí decide, una vez realizado un análisis integral del fallo impugnado, que el mismo es producto del examen de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO ROMERO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
A este tenor, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se indicó:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no existían elementos de convicción, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto la Representación Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21-06-19, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, inserto al folio 02 con su vuelto de la pieza principal. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21-06-19, suscrita por funcionarlos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, inserto al folio 03 y su vuelto de la pieza principal. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21-06-19 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio 04 de la pieza principal. 4,- RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 21-06-19 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio 05 de la presente causa. 5.-ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS: de fecha 21-06-19, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio 06 y su vuelto de la pieza principal. 6.- PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrito por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, inserto a los folios 07 y 08 de la pieza principal.
Con respecto a que en el caso bajo estudio no existe peligro de fuga y de obstaculización, puntualizan quienes aquí deciden, que ambos parámetros revisten una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del asunto en concreto realice el Juez, situación que se evidenció en el caso bajo estudio.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización en la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva...
…Si embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales – como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique – se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea impredecible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
Por su parte, el autor Juan Vicente Guzmán, en su ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13, dejó plasmado lo siguiente:
“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla sucedido.
Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.
Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.
El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…
Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular. En consecuencia, se declara sin lugar la segunda denuncia. Así se declara.
Finalmente, es relevante acotar que en el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna de derechos de rango Constitucional, ni procesal que conlleven a la nulidad o revocatoria del fallo impugnado; en consecuencia, resulta improcedente la solicitud del decreto de la libertad del encartado de autos o la imposición de una medida menos gravosa a su favor, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.-
Este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.783.324, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 312-19, de fecha 23 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado JOSE ENRIQUE MONTERO ROMERO, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE ENRIQUE MONTERO ROMERO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.783.324.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 312-19, de fecha 23 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE ENRIQUE MONTERO ROMERO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. JESAIDA DURAN MORENO
PONENTE
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 274-19.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO
VVV/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7517-19
ASUNTO : VP03R-2019-000472