REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21919-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000445
DECISIÓN Nº 273-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°), actuando en la Defensoria Vigésima Tercera (23°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos WILSON JOSE IBARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.062 y JESUS ANGEL GUARECUCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.922.400, contra la decisión N° 366-19, de fecha 11 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos WILSON JOSE IBARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.062 y JESUS ANGEL GUARECUCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.922.400, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIA BRACHO. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA, en cuanto a que la misma solicita libertad plena y sin restricciones de sus defendidos, visto que en función de sus criterios no encuentra elementos de convicción que vinculen la responsabilidad de los ciudadanos WILSON JOSE IBARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.062 y JESUS ANGEL GUARECUCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.922.400, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIA BRACHO, quedando desvirtuada por lo que se hace improcedente la solicitud formulada por la defensa. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 14 de Octubre de 2019, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de Octubre de 2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
La profesional de derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°), actuando en la Defensoria Vigésima Tercera (23°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos WILSON JOSE IBARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.062 y JESUS ANGEL GUARECUCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.922.400, contra la decisión N° 366-19 de fecha 11 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la recurrente lo siguiente: “…Omissis… la defensa alego que en el presente proceso no existieron suficientes elementos de convicción para la imputación del tipo penal, tan grave como lo es el delito de HOMICIDIO, en cualquiera de sus variables, mas a profundidad la defensora argumento en la audiencia de presentación, que de las actas procesales no se evidenciaban elementos de convicción para considerar a mis defendidos como autores o participes de los hechos acaecidos; haciendo la delación de la violación de las normas del debido proceso que deben regir el proceso penal por cuanto en el acta policial levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se viola flagrantemente lo preceptuado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando se deja constancia en dicha acta que, mi defendido WILSON J0SE IBARRA, de manera "espontánea" les indico a los funcionarios actuantes que fue el autor del homicidio de la victima motivo al Robo que perpetro y del cual el ventilador incautado era producto de dicho hecho, y asimismo según lo plasmado por dichos funcionarios, el referido ciudadano señala a su vez a mi defendido JESUS ANGEL GUARECUCO SILVA, como coparticipe de los hechos, sin que al momento de la detención del mismo, se hubiese colectado alguna evidencia de interés criminalístico que pudiese hacer presumir la participación de mi defendido en los hechos imputados.…”
Señaló la apelante que:”… Esta Defensa, ciudadanos Magistrados, observa con preocupación que constantemente ha venido tornándose esta practica policial, de señalar en las actas de investigación penal que dan cuenta de la aprehensión de imputados, que sus detenciones, como en el caso que nos ocupa, se encuentran basadas en los propios dichos de las personas aprehendidas, lo cual a todas luces se traduce en una suerte de confesión la cual se encuentra prohibida por mandato constitucional, según lo preceptuado en el numeral 5 del articulo 49, lo cual a todas luces representa una violación al debido proceso, garantía tambien de rango constitucional; situación esta a la que se hace mención en la decisión recurrida, sin embargo en su contenido solo se acuerda hacer del conocimiento de dicha situación a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico y los superiores jerárquicos de los funcionarios actuantes, con el fin que se tomen las consideraciones pertinentes para hacer efectiva las responsabilidades penales, civiles, administrativas y disciplinarias a que haya lugar; sin embargo, al ser tomada dicha acta policial como elemento de convicción a los fines de decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos, el Juzgador A quo, ha dado validez a la misma, lo cual a criterio de esta Defensa, constituye una violación al debido proceso, por cuanto dicha acta esta infusionada de nulidad absoluta, pues no pueden ser convalidadas las actuaciones realizadas con violación al debido proceso y a los derechos constitucionales de mis defendidos; por lo tanto dichos elementos de convicción están investidos de nulidad absoluta pues dicho elemento de convicción fue obtenida mediante "la violación del debido proceso, tal y como lo establece el numeral 1 del articulo 49 de la Carta Magna; razón de 1o cual esta Defensa solicita a los miembros de esta Corte, se pronuncie al respecto, aplicando las garantías constitucionales.…”
Agregó el apelante que: “…En otro orden de ideas, esta Defensa, considera que, de las actuaciones que componen la presente causa, no constan elementos de convicción que permitan presumir su responsabilidad en los hechos acaecidos, por cuanto en primer termino, existen palmarias contradicciones en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por cuanto se pretende vincular a mis defendidos con un homicidio, con sustento a las declaraciones inconsistentes de una testigo que manifiesta que el día 05/08/19, cuando llegaba al sitio del suceso, supuestamente vio a mis defendidos portando un ventilador del cual aduce que es de su propiedad, sin acompañar facturas que acrediten su procedencia, y reconociendo que el mismo no tiene marca ni seriales, visibles, por lo cual seria difícil identificarlo en la practica entonces como puede aducirse que es el mismo artefacto? si en materia de bienes muebles la posesión equivale a titulo salvo prueba en contrario, y ahora bien, si los funcionarios policiales tuvieron conocimiento que supuestamente mis defendidos fueron vistos el 05/08/19 con un supuesto objeto ubicado en la vivienda en la cual se suscitaron los hechos, las actuaciones policiales ese mismo día debieron dirigirse a verificar dicho supuesto, sin embargo, la detención de los mismos se produce el 10/08/19, existiendo una palmaria contradicción, ambigüedad e ilogicidad de la secuencia de los hechos, y mas aun el hecho que se señala que a mi defendido WILSON IBARRA le fue incautado un ventilador que se asemeja al que denuncia la propietaria de la casa en la cual se suscitaron los hechos, como robado, cuando no puede determinarse si el aparentemente incautado a mi defendido antes identificado, sea el mismo, al no existir seriales identificadores no siéndole incautado ningún elemento de interés criminalístico que lo vincule con el hecho investigado y a mi defendido JESUS GUARECUCO, tampoco le fue incautado ningún elemento que pudiese vincularlo con el hecho punible, y su detención solo es basada en la suerte de confesión que realizo el ciudadano WILSON IBARRA, la cual es violatoria del debido proceso y asi pido sea decidido en la oportunidad correspondiente....”
Señaló que: "... Asimismo y del análisis de las actas procesales, los testigos entrevistados durante la practica de las diligencias necesarias y urgentes, son referenciales por cuanto ninguno de ellos estuvo presente al momento de ocurrencia de los hechos, y asi afirmar que mis defendidos fueron autores o participes en el delito imputado, por lo que, sus testimonies no pueden ser considerados elementos de convicción para presumir la participación de mi defendido en los hechos señalados, por lo que no hay elementos para el decreto de la medida privativa de libertad que pesa sobre mis defendidos...."
Adujo que:”… Por otra parte considera la defensa que la representación fiscal erró en calificar el tipo penal como HOMICIDI0 CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO en perjuicio de que en vida respondiera al nombre de MIGUEL MEJIAS, ante la falta de elementos de convicción que pudiesen determinar la participación de mis defendidos en el Delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Delito de robo Agravado, pues partiendo del supuesto negado que las actuaciones policiales hayan si do validas, lo único que se le incauta a mi defendido WILSON JOSE IBARRA GARCIA, es un ventilador similar al descrito por la victima, sin que pueda determinarse que es el mismo aparato, y lo que es peor aun a mi defendido JESUS ANGEL GUARECUCO SILVA no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, con sustento en el solo hecho de una suerte de "confesión espontánea" de mi defendido WILSON JOSE IBARRA GARCIA, la cual es violatoria de preceptos constitucionales, por lo que lo que cabe en derecho es la nulidad de las actuaciones policiales y la libertad plena de mis defendidos, por haberse realizado las actuaciones con violación al debido proceso y asi pido sea declarado por estos Magistrados en la oportunidad procesal correspondiente.
Arguyó que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta publica, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, tomando en consideración unas actas policiales en las cuales se deja constancia de la actuación policial realizada con violación al debido proceso y a normas de carácter constitucional, las cuales no pueden ser susceptibles de convalidación alguna y menos aun carecen de valor probatorio alguno, asimismo tampoco se evidencia vinculación alguna de mis defendidos con los hechos que se le imputan, y lo que es aun mas grave, que, las mismas son violatorias del debido proceso que debe regir en materia penal, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, cuando en la misma decisión la Juzgadora A Quo, señala que debe oficiarse a los organismos correspondientes para determinar la responsabilidad de los funcionarios, sin embargo en forma contradictoria valida la actuación policial, al tomar la referida acta como elemento de convicción y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".
Cuestionó que: “…De manera que, consagrado asi entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a este ultimo y asi garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta…”
Consideró que: “…Omissis… Se observa que el tribunal no estimo las observaciones que sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de 3usticia, en Sentencia N° 655, dictada en fecha 22-06-10, donde dejo asentado que: Omissis…”
Continuó indicando que: “…No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a la falta de vinculación de mis representados con los hechos imputados y las actuaciones policiales, tal como se ha expresado en el desarrollo del presente escrito…”
Criticó que: “…Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación y validando actuaciones realizadas con prescindencia del debido proceso, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mis defendidos, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, les impongan de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad….”
Destacó que: “…Esta defensa solicita se aparte de la medida de privación de libertad requerida por el Ministerio Publico, por tanto pueden mis defendidos fácilmente ser Juzgados en Libertad conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sostenido por las diferentes salas de las Cortes de Apelaciones tales como decisiones de la Sal a 1 de la Corte de apelaciones fecha 07-04-2015 decisión 92-15, y de la sal a 2 de la Corte de Apelaciones con decisión N° 314-14 de fecha 04-10-2014 asi mi smo la Sala 3 de la Corte de apelaciones decisión N° 12-15 de fecha 09-03-2015, sala 2, ASUNTO PRINCIPAL: 8C-17.719-17 ASUNTO : VP03-R-2017-000521, decisión No. 260-17.en la que en reiteradas oportunidades manifiesta que dicho proceso de investigación se puede satisfacer con una Medida Cautelar de las Contenidas en el Articulo 242 del COPP, razón por la cual ciudadana Juez solicito se le imponga a mis defendidos una medida Cautelar Sustitutiva de las Contenidas en el Articulo 242 del COPP, amparados en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplados en los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual constituye una aplicación desmedida del poder del Estado por parte de la representación fiscal, violentando flagrantemente lo contenido en el articulo 105 del Código orgánico Procesal Penal, y siendo que, de las actas procesales, en primer termino fueron violatorias de los principios penales y reglas de actuación policial y de igual modo y a pesar del vicio del cual adolecen, de las mismas no se constata la vinculación alguna de mis defendidos con los hechos…”
Denunció que: “…Ahora bien, como ya ha sido mencionado ciertamente nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual el Ministerio Publico hace el señalamiento a mi defendido de la comisión de un supuesto hecho punible, sin embargo este es el momento indicado para comenzar a depurar de vicios el proceso, estando viciadas las actuaciones policiales y la errónea calificación del tipo penal imputado, por lo que no se puede justificar jamás el hecho de encontrarnos en una fase incipiente la imposición de una medida desproporcionar al contenido de las actas procesales…”
Declaró que: “…En el mismo orden de idea, considera la defensa que es deber de quien decide ponderar si en efecto estamos presente a la comisión de un hecho punible y existen suficientes elementos de convicción toda vez que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad decretada injustamente conlleva una lesión a un bien jurídico tutelado de mayor importancia como lo es la libertad de mis defendidos…”
Determinó que: “…Considera esta Defensa que la decisión del juez de Control, vulnera derechos fundamentales de mis defendidos, puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Publico, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta medida coercitiva y restrictiva de la libertad de mis defendidos, a pesar de encontrarnos en una fase incipiente, inicial del proceso, lo cual no puede validar una errónea calificación o la imposición de una medida de este tipo, toda vez que la norma penal adjetiva otorga las herramientas a la representación fiscal para el cambio de calificación en el supuesto negado de que" efectivamente estemos en la presencia de un hecho delictivo tan grave. Pareciera a este defensor que lamentablemente en el proceso penal se priva a la persona de su libertad para proceder a investigar, cuando se debería investigar para proceder a solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
Expuso que: “…En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le esta dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…"
Finalmente la defensa culmina su escrito de apelación señalando que;"... Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelacion, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión 366-19 dictada por el juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día Once (11) de Agosto de 2019, mediante la cual decreta las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2 y 3, y el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos WILSON JOSE IBARRA GARCIA Y JESUS ANGEL GUARECUCO SILVA, y acuerde una medida menos gravosa de conformidad al articulo 242 del Código orgánico Procesal..."
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°), actuando en la Defensoria Vigésima Tercera (23°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos WILSON JOSE IBARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.062 y JESUS ANGEL GUARECUCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.922.400, contra la decisión N° 366-19, de fecha 11 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada con ocasión de la audiencia oral de presentación; mediante el cual denuncia como primer punto de impugnación que no existieron suficientes elementos de convicción para la imputación del tipo penal, como lo es el delito de HOMICIDIO, en cualquiera de sus variables, alegando que de las actas procesales no se evidenciaban elementos para considerar a sus defendidos como autores o participes de los hechos acaecidos. Asimismo como segundo punto de impugnación señala la defensa Privada que se viola flagrantemente lo preceptuado en la Constitución Nacional, cuando se deja constancia en el acta policial que, su defendido WILSON J0SE IBARRA, de manera "espontánea" les indico a los funcionarios actuantes que fue el autor del homicidio de la victima motivo al Robo que perpetro y del cual el ventilador incautado era producto de dicho hecho, y asimismo el referido ciudadano señala a su vez a su defendido JESUS ANGEL GUARECUCO SILVA, como coparticipe de los hechos, expresando que al ser tomada el acta policial como elemento de convicción a los fines de decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de sus defendidos, constituye una violación al debido proceso, por cuanto dicha acta es causal de nulidad absoluta, pues no pueden ser convalidadas las actuaciones realizadas con violación al debido proceso y a los derechos constitucionales de sus defendidos. Como tercer punto de impugnación refiere la defensa que los testigos entrevistados durante la practica de las diligencias necesarias y urgentes, son referenciales por cuanto ninguno de ellos estuvo presente al momento de ocurrencia de los hechos, para poder asi afirmar que sus defendidos fueron autores o participes en el delito imputado, por lo que, sus testimonios no pueden ser considerados elementos de convicción para presumir la participación de sus defendidos en los hechos señalados. Como cuarto punto de impugnación el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas cautelares a sus defendidos, tomando en consideración unas actas policiales en las cuales se deja constancia de la actuación policial realizada con violación al debido proceso y a normas de carácter constitucional, Por último como quinto punto de impugnación refiere la apelante que la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a la falta de vinculación de sus patrocinados con los hechos imputados y las actuaciones policiales, tal como se ha expresado en el desarrollo del presente escrito.
Ahora bien, determinadas por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de la apelante, consideran menester las integrantes de este Cuerpo Colegiado, dar respuesta al primer, segundo y tercer punto de impugnación alegados por la defensa pública por cuanto considera este Cuerpo Colegiado que contienen el mismo fundamento material, siendo estos los siguientes: como primer punto de impugnación que no existen suficientes elementos de convicción para la imputación del tipo penal, como lo es el delito de HOMICIDIO, en cualquiera de sus variables, alegando que de las actas procesales no se evidenciaban elementos para considerar a sus defendidos como autores o participes de los hechos acaecidos. Asimismo como tercer punto de impugnación refiere la defensa que los testigos entrevistados durante la practica de las diligencias necesarias y urgentes, son referenciales por cuanto ninguno de ellos estuvo presente al momento de ocurrencia de los hechos, para poder asi afirmar que sus defendidos fueron autores o participes en el delito imputado, por lo que, sus testimonios no pueden ser considerados elementos de convicción para presumir la participación de sus defendidos en los hechos señalados.
En tal sentido y a fin de dar respuesta al planteamiento antes señalado considera pertinente esta Sala de Alzada transcribir los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la Juez de instancia.
“…Escuchadas las exposiciones de las partes este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para decidir observa, encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran, evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Mejia Bracho. Igualmente, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Wilson José Ibarra García, titular de la cedula de identidad No. V.- V-22.659.062 y Jesús Ángel Guarecuco, titular de la cedula de identidad No. V.- V- 24.922.400, son autores o participes, en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Mejia Bracho; elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1-. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas de fecha 05 agosto de 2019,donde dejan constancia de entre otras cosas, de que siendo las 9:40 horas de la noche del día 5 de agosto del ano 2019, compareció ante el despacho el detective Hernán Sánchez, adscrito al eje de Investigaciones de Homicidio Base Sur la Cañada, quien estando debidamente juramentado dijo, que encontrándose en labores de guardia en ese despacho se recibió llamada Telefónica del detective John Saturno, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, VEN-911, informando que en la urbanización La Popular Sector 13 Vereda 4, Casa N 22 Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciere consecuencia de heridas producidas por causas desconocidas, no aportando mayores datos, en virtud de lo antes expuesto se realizo llamada Telefónica a la base central del Eje De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Homicidio Zulia, con la finalidad de solicitar el numero de expediente, siendo atendido por la detective jefe Arelis Ramos, quien luego de informarle el motivo de la llamada, suministro el numero de la Investigación. Posteriormente, se comisiono una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, para trasladarse al lugar donde se encontraba el occiso, en la urbanización La Popular Sector 13 Vereda 4 Casa numero 22 Parroquia Domitila Flores municipio San Francisco, estado Zulia, y comienzan con las primeras diligencias de investigación, conforme a lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, a fin de practicar la inspección técnica del sitio y levantamiento del cadáver e igualmente todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho, siendo recibidos por el Supervisor Jefe Juan Freites, funcionario perteneciente al Cuerpo De Policia Bolivariana Del Estado Zulia, quien informa que para los momentos se encontraba realizando labores de patrullaje en el sector La Popular Sector 13 Vereda 4 Casa numero 22 Parroquia Domitila Flores municipio San Francisco, estado Zulia, y le notificaron que en la dirección anteriormente descrita se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando hematomas en su anatomía corporal y amordazado, no aportando mayores datos, posteriormente procedió el funcionario actuante amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección técnica del sitio del suceso, logrando observar que en uno de los cuartos del inmueble, estaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino decúbito dorsal, con múltiples hematomas en su rostro y antebrazo, de igual forma se realizo un recorrido por todas las adyacencias del lugar a fin de colectar evidencias de interés criminalístico que pudiera encontrarse allí, se deja constancia que al referido lugar se le realizaron las correspondientes fijaciones fotográficas, y de manera general y en detalles consecutivamente se presento previa llamada Telefónica la Detective Jefe Arelis Ramos a bordo de una furgoneta, conforme a lo establecido en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno el levantamiento del cadáver y el traslado hacia la morgue de la facultad de medicina, a los fines de realizar la respectiva necropsia de ley al cuerpo del hoy occiso Miguel Ángel Mejia Bracho. En ese momento, los funcionarios actuantes buscaron en las adyacencias del lugar donde ocurrió el hecho, personas con conocimiento de los hechos, entrevistando a una ciudadana identificada como Yasmín Rueda (Se omiten demás datos de identificación cumpliendo con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales), quien declara que es la propietaria de la vivienda donde ocurrió el hecho punible, y manifestó que ese día 5 de agosto en la tarde, llego a su residencia cuando de repente observo unos sujetos a quienes conocen como "El Gochito" "El Wari" y "El Enrique", quienes estaban ofreciendo un aire acondicionado y un ventilador de color blanco y gris para vender ya que ellos son viciosos, y no tenían dinero para poder comprar y consumir droga, según lo iban a vender a un sujeto conocido con el nombre de Cesar Rodríguez quien empeña objetos a cualquier tipo de personas en el barrio negro primero y otras direcciones, luego se entero que en su residencia habían robado y encontrado muerto al señor que cuida su residencia, en vista a lo antes expuesto se le notifica a la ciudadana Yasmín que acompañara a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de rendir entrevista con respecto al conocimiento que tiene de los hechos que dieron origen a la investigación. Posteriormente, los funcionarios actuantes lograron entrevistarse con vecinos del sector, quienes solicitaron no ser identificados por miedo a futuras represalias, y señalaron el lugar donde se encontraba Cesar Rodríguez, sujeto requerido por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo se encontraba en la morada N° 105-05, una vez presentes previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y luego de una breve espera, fueron recibidos por una persona adulta de sexo masculino a quien se le explico el motivo de la presencia de la comisión, e indico ser el sujeto requerido por la comisión, de igual manera expreso que el día cinco de agosto de 2019, tres sujetos apodados como el wari, el Enrique y el gochito llegaron a su residencia ofreciendo un aire acondicionado y un ventilador blanco y gris, el dijo que si, Pero que le mostraran su factura, y en vista que no tenían factura de los mencionados objetos no los compro, motivado a lo antes expuesto se le notifica al señor que nos acompañara a la sede del despacho para que rindiera entrevista sobre el conocimiento que tienen de ios hechos. 2-. Acta de inspección técnica del sitio del suceso v sus fijaciones fotográficas n° 0332-19. suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, de fecha 05 de agosto de 2019, realizada en la urbanización la Popular, sector 13 vereda 4 casa N° 22 Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron Ios hechos y Ios objetos colectados, con sus respectivas fijaciones fotográficas insertas a Ios folios 6 y 7 de la presente causa. 3-. Acta de Inspección Técnica de Cadáver y fijaciones fotográficas N° 0333, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, de fecha 05 de agosto de 2019, realizada al cuerpo del hoy occiso Miguel Ángel Mejia Bracho, dejando constancia de las características presentadas en el cuerpo, heridas y hematomas, conjuntamente con sus fijaciones fotográficas insertas al folio 9 y 10 de la presente causa. 4-. Acta de Entrevista Penal, rendida por la ciudadana Sikiu, (Se omiten demás datos de identificación cumpliendo con lo establecido en Ios artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas eje de Investigaciones de Homicidio Base Sur Cañada de Urdaneta, en fecha 05 de agosto de 2019, en la cual manifiesta: "resulta que el día de hoy cinco de agosto en horas de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en la urbanización La Popular en compañía de mi mama, cuando me dice que vaya buscar a mi tío de nombre Miguel Ángel Mejias Bracho que era raro que el no había llegado temprano como lo hace de costumbre todos Ios días, y que presencia que algo malo le había pasado. por lo que fui a la casa donde el estaba viviendo, comencé a llamar y no salía nadie, por este motivo pregunte a Ios vecinos si lo habían visto salir y dijeron que no, por lo que decidí entrar a la vivienda y observe a mi tío muerto en el piso con un trapo en la boca, y note que el aire de su cuarto no estaba por ningún lado y llame a Ios funcionarios policiales, y minutos después llegaron Ios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a preguntas formuladas por Ios funcionarios actuantes respecto a Ios objetos robados, anexo que se habían llevado un aire acondicionado y que desconocía sus características. 5-. Acta De Entrevista Penal, rendida por la ciudadana Yasmín (Se omiten demás datos de identificación cumpliendo con lo establecido en Ios artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales), suscrita por funcionarios adscrit6s al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas eje de Investigaciones de Homicidio Base Sur Cañada de Urdaneta, en fecha 05 de agosto de 2019, quien manifestó: "resulta que hoy cinco (5) agosto a eso de las cinco de la tarde, me llamaron diciéndome que el señor que cuidaba mi casa lo habían matado. enseguida se apersona a la casa y cuando va llegando ve a unos sujetos conocidos en el sector como "el gochito", el "Wari" y el "Enrique", que llevaban un ventilador igual al que yo tenia en mi casa, yo enseguida llego hasta mi residencia y encuentro al señor Miguel muerto en uno de Ios cuartos de la casa, con muchos golpes en su cara y amordazado, me doy cuenta que tampoco estaba el aire acondicionado y el ventilador dentro de mis pertenencias, enseguida empiezo a preguntar a Ios vecinos, y me dijeron que el Gochito, el wari y el Enrique andaban buscando quien les comprara o les empeñara un aire y un ventilador que se lo robaron de mi casa, ya que ellos son Ios que roban por el sector, y según ellos se lo iban a llevar a un señor conocido como Cesar, quien es el que empeña las cosas por el sector. A preguntas formuladas por el funcionario receptor, la misma afirma que sospecha de Ios sujetos apodados como el Gochito, el wari y el Enrique, porque cuando iba llegando a su casa, ella Ios vio con un ventilador parecido al que me robaron a mi, igualmente le solicitan información sobre a quien le pudieron haber vendido o empeñado Ios objetos robados de su casa, y contesto que ella había escuchado que se lo iban a llevar al señor Cesar, el empeña y compra cosas. 6-. Acta De Entrevista Penal, rendida por el ciudadano Cesar, (Se omiten demás datos de identificación cumpliendo con lo establecido en Ios artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales), suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, de fecha 05 de agosto de 2019, donde manifiesta: "El día seis (06) de agosto a eso de la 1 de la tarde, el se encontraba en su casa, cuando unos sujetos apodados como el Gochito, el Enrique y el wari, llegaron a ofrecerle que les compraran o le empeñaran un Aire Acondicionado para ellos poder comprar comida ya que el se dedica al empeño, el les dijo que tenia que llevarle una factura para podérselo comprar o empeñar, ellos le dijeron que no tenían, por lo tanto el les dijo que asi no podían realizar ningún negocio, se retiraron de mi casa y minutos después llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, diciéndome que debía acompañarlos. A preguntas realizadas por funcionarios receptores sobre la identidad de los imputados, el mismo manifiesta que no sabe quienes son, solo sabe que les dicen el Gochito, el wari y el Enrique, igualmente le preguntan si los mismos pertenecen a una banda delictiva y el responde que no sabe, asimismo le preguntan que, si alguien mas presencio el momento donde el Gochito, el wari y el Enrique llegaron a ofrecerle el aire acondicionado y el abanico y el dijo que no que no estaba nadie solamente el. Es todo". 7-. Acta De Inspección Técnica Del Sitio Donde Ocurrió La Aprehensión N° 0342, suscrita por funcionarios adscritos al eje de Investigaciones de Homicidio Base Sur Cañada de Urdaneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, en fecha 10 de agosto de 2019, donde se deja constancia del ventilador recuperado, tipo pedestal, elaborado en material sintético de color blanco y gris, sin marca ni serial visible, anexa al folio veinticuatro (24), Veinticinco(25) y veintiséis (26) de la presente causa. 8^ Acta De Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al eje de Investigaciones de Homicidio Base Sur Cañada de Urdaneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas,, de fecha 10 de agosto del 2019, donde se deja constancia del traslado a la urbanización La Popular, municipio San Francisco Estado Zulia, siguiendo con las diligencias urgentes y necesarias en la búsqueda de los tres ciudadanos apodados como el Gochito, el Enrique y el wari, ya ubicados en el mencionado sector, entrevistaron a moradores del sector, quienes por motivos de seguridad decidieron no identificarse, y los mismos señalaron la dirección donde podían ubicar a alias "El Gochito", urbanización La Popular Sector 14 Vereda 5 casa sin numero, una vez trasladados a ese lugar, fueron recibidos por la ciudadana Maribel García, quien se identificó como la progenitora de alias "El Gochito", quien posteriormente quedo identificado como Wilson José Ibarra García, titular de la cedula de identidad No. V.- V-22.659.062, e informo que el mismo se encontraba en su habitación, permitiéndole el acceso, y procediendo a la detención del ciudadano Wilson José Ibarra García, titular de la cedula de identidad No. V.- V-22.659.062. igualmente procedieron a realizar la inspección técnica del sitio, encontrando en el closet de la habitación un (01) ventilador color gris y blanco sin marca ni serial visible; asimismo, se le pregunto sobre donde podían localizar a alias "el wari" y a alias "Enrique", señalando el mismo que al "Wari", podían conseguirlo en la Urbanización La Popular Calle 171 Vereda 1 casa N° 32, una vez ubicada la vivienda, fueron atendidos por la ciudadana Adelaida Guarecuco, quien les permitió el acceso a la vivienda, y dentro de la misma, ubicaron a alias "El Wari", quien posteriormente quedo identificado como Jesús Ángel Guarecuco Silva, titular de la cedula de identidad No. V.- V- 24.922.400, procedieron a su detención y a realizar inspección técnica del sitio, siendo las mismas infructuosas. Luego los funcionarios actuantes procedieron a ubicar a alias "Enrique", quien residía en La Urbanización La Popular Sector 13 vereda 13 casa 3, una vez ubicados, fueron atendidos por Nelcy Heredia, quien es la progenitora del mismo, e informo que desconocía el paradero de su hijo. Observada y analizada la presente acta, el Tribunal no puede obviar que los funcionarios actuantes tomaron declaración al ciudadano Wilson José Ibarra García, titular de la cedula de identidad No. V.- V-22.659.062, alias "El Gochito", sin el mismo estar asisto por la Defensa Técnica, la cual constituye una FLAGRANTE VIOLACION, a la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables, en todo estado y grado de la Investigación y del proceso", por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas eje de Investigaciones de Homicidio Base Sur Cañada de Urdaneta, en perjuicio del ciudadano Wilson José Ibarra García, titular de la cedula de identidad No. V.- V-22.659.062, io cual sin duda alguna, deberá ser notificado al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y al Fiscal Superior de la circunscripción judicial del estado Zulia a los fines de que conformidad con Io previsto en el numeral 5 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, intente las acciones a que hubieren lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en la que pudieron incurrir los funcionarios actuantes en el procedimiento plasmado en el acta policial, no obstante eso, el tribunal considera que aparte de esa circunstancia que constituye violación de derechos de rango constitucional en perjuicio de Wilson José Ibarra García, titular de la cedula de identidad No. V.-V-22.659.062, encuentra suficientes diligencias de investigación realizada conforme a Io establecido en la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal de las cuales se infieren fundados y plurales elementos de convicción para presumir la responsabilidad de los ciudadanos Wilson José Ibarra García, titular de la cedula de identidad No. V.- V-22.659.062 y Jesús Ángel Guarecuco Silva, titular de la cedula de identidad No. V.- V- 24.922.400, en el hecho que dio origen a la investigación, elementos inferidos por este Juzgado Quinto En Funciones De Control de las actuaciones que conforman la presente investigación, Asimismo, este Tribunal encuentra acreditada en las actas la comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Mejia Bracho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y considera procedente en Derecho apartarse de la solicitud formulada por la Defensa Técnica en cuanto a declarar la Libertad Plena o una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que a juicio de este Tribunal la medida a imponer es la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal Venezolano, se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo excede los 10 anos, de la cual se configura la Presunción De Peligro De Fuga conforme a lo previsto en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizados por esta Alzada los fundamentos de hecho y de derecho emitidos por la aquo, este Cuerpo Colegiado considera necesario transcribir el contenido del Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de agosto de 2019, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que riela inserta a los folios tres, cuatro y cinco (02, 03,04,0 y 21) y su vuelto de la pieza principal; en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, de la siguiente manera:
Acta de Investigación Penal de fecha 05 de Agosto de 2019, págs. 3 y 4 y su vuelto de la pieza principal:
En fecha, siendo las 09:40 horas de la noche, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente numero K-19-0381-01242, que se instruye ante ese Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, luego de vista y leída acta de Investigación penal que antecede a la presente, suscrita por el funcionario Detective Agregado HERNAN SANCHEZ, procedió a trasladarse en compañía del Detective Agregado JHON BRICENO y el Detective MARIO ARAUJO (TECNICO), a bordo de vehiculo particular, hacia la siguiente dirección: URBANIZACION LA POPULAR, SECTOR 13, VEREDA 4, CASA NUMERO 22, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, a fin de practicar la respectiva Inspección técnica del sitio de suceso y Levantamiento de cadáver, una vez presente en la referida dirección previa identificación como funcionarios activos a ese cuerpo de investigación e imponer el motivo de su presencia, fueron recibidos por el Supervisor Jefe JUAN FREITE, titular de la cedula do identidad V-9.717.158 perteneciente al Cuerpo do Policia Bolivariana del estado Zulia, informándoles que para momentos que se encontraba realizando labores de patrullaje por el referido sector, le notificaron que en La dirección antes descrita se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando hematomas en su anatomía corporal y amordazado, no aportando mas detalles al respecto, de igual forma los condujo hacia el lugar donde se encontraba el hoy occiso, posteriormente procedió el funcionario amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la respectiva inspección técnica del. sitio de suceso, logrando observar en uno de los cuartos de dicho inmueble, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, presentando 1os siguientes rasgos fisonómicos; tez morena, contextura delgada, de 1.74 metros de estatura, quien portaba corno vestimenta un (01) mono de color negro, con una franja roja, sin marca ni talla visible, y una licra de color azul, sin marca visible, talla 10, presentando múltiples hematomas en su rostro y antebrazos, de igual forma se realizó un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de colectar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, se dejó constancia que al referido lugar se 1e rea1izaron las correspondientes fijaciones fotográficas de manera qenera1 y en detalle, Consecutivamente se presentó previa llamada telefónica la Detective Jefe ARELIS RAMOS, abordo de la furgoneta perteneciente a la institución, quien de acuerdo a lo establecida en el. articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indico trasladar al hoy inerte hacia la Morque de la facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a objeto de que le sea practicada respectiva Necropsia de hey, culminada la misma procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar con !a finalidad de ubicar Alguna persona que estuviese presente para el momento del hecho, lográndose entrevistar con la ciudadana YASMIN RUEDA, LOS DEMAS DATOS PERSONALES SE RESERVAN EN LA PLANILLA DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS Artículos 3, 4, 7, 9 Y 21 NUMERAL 9, DE LA LEY DE PROTECTION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), la cual es propietaria de la vivienda donde ocurrió el hecho, quien manifestó que ese mismo día en horas de la tarde llego a su residencia, cuando de repente observo a unos sujetos quienes conocen en el sector como GOCHITO, ENRIQUE y EL WARI, quienes estaban ofreciendo un aire acondicionado y un ventilador de color blanco y gris, para vender, ya que ellos son viciosos y no tenían dinero para poder comprar y consumir droga y según lo iban a vender a que un sujeto conocido como CESAR RORIGUEZ, quien empeña objetos a cualquier tipo de personas, en el Barrio NEGRO PRIMERO, PARROQUIA Y MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, asimismo expreso que luego se había enterado en su residencia habían robado al señor que cuida su residencia y encontrado muerto, en vista de lo antes expuesto le notificaron a dicho sujeto que los acompañara hacia su despacho con la finalidad de ser entrevistada en relación a Lo sucedido, consecutivamente se trasladaron hacia la dirección arriba descrita, donde una vez presentes previa identificación como funcionarios adscritos a ese cuerpo de investigación, lograron entrevistarse con moradores del sector quienes le so1icitaron no ser identificados por temor a futuras represalias en su contra, a quien luego de haber expuesto el motivo de su presencia les señalaron el lugar exacto donde reside el sujeto requerido por la comisión siendo esta La morada numero 105-05, , una vez presentes previa identificación como funcionarios de ese cuerpo detectivesco realizaron varios llamados a la puerta principal del inmueble en mención, donde luego de una breve espera fueron recibidos por una persona adulta del sexo masculino, a quien se Le explicó el motivo de su presencia indico ser el sujeto requerido por la comisión, de igual manera expreso que ese día tres sujetos apodados como GOCHITO, ENRIQUE y EL WARI, llegaron a su residencia ofreciéndoles un aire acondicionado y un ventilador de color blanco y gris, que estaban vendiendo, ya que el mismo se dedica a la compra y empeños de objetos, pero envista de que no poseían factura no les compro dichos objetos, motivado a lo antes expuesto se le notificó a dicho sujeto que los acompañara a la sede para ser entrevistado en relación a lo antes expuesto, manifestando no tener impedimento alguno en hacerlo, consecutivamente procedieron a trasladarse hacia la MORGUE DE LA FACULTAD DE MEDICINA DEL ESTADO ZULIA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a fin de realizar la respectiva inspección técnica de cadáver, donde una vez presentes en La misma fueron recibidos por el asistente patólogo ALEX MIRANDA, a quien luego de exponerle el motivo de su presencia les condujo hacia el lugar donde se encontraba el hoy inerte, procediendo el Detective MARIO ARAUJO (técnico), a practicar la correspondiente inspección técnica del cadáver, de acuerdo a lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar sobre un mesón propio para necropsia, e1 cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, presentando los siguientes rasgos fisonómicos, tez morena, contextura delgada, de 1,68 metros de estatura, quien se encontraba desprovisto de su vestimenta, a quien 1ueqo de realizarle una inspección en toda su anatomía corpora1 se 1e Logro apreciar múltiples hematomas en el rostro y en sus ante brazos, los cuales se detallan y especifican en 6.1 acta de Inspección técnica de cadáver, se dejó constancia que al referido cadáver se !e realizaron las correspondiente fijaciones fotográficas de manera general y en detalle, igualmente se le practico la respectiva necrodactilia (R-17) en ambas manos, posteriormente se colecto una (01) muestra de sangre, directamente de una de Las heridas del occiso, a fin de que sea sometida a las respectivas experticias de rigor. Culminada la misma procedieron a retirarnos hacia la sede de su despacho, conjuntamente con las personas antes mencionadas, donde una vez presente en el mismo procedieron a verificar ante su Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L.), Los datos del hoy inerte, el cual dio como resultado que sus datos corresponden y que no presenta registros ni solicitudes algunas, posteriormente se procedió a informar1e a 1a superioridad de ese despacho sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron dejar plasmado en acta procesal las diligencias practicadas en la presente averiguación penal; se anexa a la presente acta de investigación, actas de inspecciones técnicas realizadas en la presente causa, es todo…".
Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Agosto de 2019, inserta a los folios 20 y 21 y su vuelto de la pieza principal.
“…En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose los actuantes en labores de servicio y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura alfanumérica K-19-0381-01242, iniciada por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO) y Contra La Propiedad (ROBO), se traslado en compañía del Detective Agregado JHON BRICENO, Detectives NELSON HERNANDEZ y ANDREA GONZALEZ (TECNICO), a bordo de vehiculo particular, hacia la dirección: URBANIZACION LA POPULAR, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, a fin de ubicar e identificar plenamente a los sujetos EL GOCHITO, EL WARI y ENRIQUE mencionados en entrevista a la ciudadana Yasmín Rueda, de fecha 05-09-19, quienes figuran como investigados y autores materiales en la presente averiguación, donde una vez presentes en la precitada dirección, procedieron a abordar a un morador a quien luego de identificarse como funcionarios activos a ese cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo de su presencia, manifestó no querer identificarse por temor a futuras represalias en su contra o de algún familiar, informando que el sujeto conocido como EL GOCHITO, reside en la URBANIZACION LA POPULAR, SECTOR 14, VEREDA 05, CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE, por lo que una vez obtenida dicha información optaron en trasladarse hasta la misma, donde una vez presentes en la vivienda mencionada, descendieron del vehiculo, trasladándose hasta la entrada principal de dicho inmueble, donde una vez presentes realizaron varios llamados a viva voz plenamente identificados como funcionarios activos de ese Cuerpo de investigaciones, a personas que pudieran encontrarse en el interior de la misma, donde luego de una breve espera fueron recibidos por una ciudadana, a quien luego de imponerle el motivo de su presencia, dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIBEL GARCJA, titular de la cedula de identidad numero V-11.857.931, manifestando a la comisión ser la progenitora del sujeto requerido por la comisión y que el mismo se encontraba en su habitación, por lo que una vez obtenida dicha información, se le inquirió a la interlocutora, que les permitiera el acceso a su vivienda de manera voluntaria, a fin de verificar la información aportada por su persona, por lo que les permitió el libre acceso a dicha morada, ubicando al sujeto en su habitación, lugar donde procedió la Detective ANDREA GONZALEZ (TECNICO), a realizar la búsqueda de algún elemento de interés criminalístico, donde logro observar sobre un espacio que funge como closet de la habitación; un (01) ventilador, de color gris y blanco, sin marca visible, el cual fue robado de la casa donde dieron muerte al ciudadano MIGUEL MEJIAS, de igual manera le solicito información al ciudadano apodado EL GOCHITO, sobre la proveniencia de dicho aparato quien expuso que el en compañía de los sujetos EL WARI Y ENRIQUE, robaron y mataron al señor MIGUEL, por lo que procedió a identificar de la siguiente manera: WILSON JOSE IBARRA GARCIA, APODADO "EL GOCHITO", VENEZOLANO, DE 28 ANOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02-04-1991, SOLTERO, PROFESION U OFICIO INDEFINIDA, RESIDE URBANIZACION LA POPULAR, SECTOR 14, VEREDA 05, CASA SIN NUMERO DE COLOR VERDE, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.659.062, asimismo le informaron que quedaría detenido por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) y Contra Las Personas (Robo), no sin antes exponerle de sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera le requirieron información sobre los sujetos EL WARI y ENRIQUE, expresándoles que EL WARI, reside en la URBANIZACION LA POPULAR, CALLE 171, VEREDA 01, CASA 32. Seguidamente se trasladaron hacia la dirección antes mencionada, donde una vez de identificados como funcionarios activos a ese cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo de su presencia, donde luego de una breve espera fueron recibidos por una ciudadana, a quien luego de imponerle el motivo de su presencia, dijo ser y llamarse como queda escrito: ADELAIDA GUARECUCO, titular de la cedula de identidad numero V-7.600.091, indicando ser la progenitora del sujeto requerido por la comisión y que el mismo se encontraba en el interior de su vivienda, por lo que les permitió el libre acceso, ubicándolo en la sala de la referida vivienda, asi mismo se realizo la búsqueda de algún elemento de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, por lo que se procedió a identificarlo de la siguiente manera: JESUS ANGEL GUARECUCO SILVA, APODADO "EL WARI", VENEZOLANO, DE 24 ANOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22-0-1995, SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDE URBANIZACION LA POPULAR, CALLE 171, SECTOR 14, VEREDA 01, CASA NUMERO 32, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24,922.400, consecutivamente le informaron que debía acompañarles ya que quedaría detenido por unos de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) y Contra Las Personas (Robo), no sin antes exponerle de sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y le solicitaron que les diera información sobre el sujeto conocido como ENRIQUE, indicándoles que este fue el encargado de planear como robar al ciudadano hoy occiso MIGUEL MEJIAS, ya que el vivía solo, y una vez que se metieron a robarlo el señor los reconoció y por eso lo mataron, y que el mismo reside en la URBANIZACION LA POPULAR, SECTOR 13, VEREDA 13, CASA 13, inmediatamente se trasladaron hacia la dirección antes mencionada, donde una vez de identificarse como funcionarios activos a ese cuerpo de investigaciones e imponerle el motivo de su presencia, donde luego de una breve espera fueron recibidos por una ciudadana, a quien luego de imponerle el motivo de su presencia, dijo ser y llamarse como queda escrito: NEYSI HEREDIA, titular de la cedula de identidad numero V-11.548.758, informándoles ser la madre de ENRIQUE, identificándolo de la siguiente manera: ENRIQUE JESUS SUAREZ HEREDIA, APODADO "EL ENRIQUE", VENEZOLANO, DE 28 ANOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09-10-1990, SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDE URBANIZACION LA POPULAR, SECTOR 13, VEREDA 13, CASA NUMERO 13, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.763.545, asimismo informando desconocer el paradero de su hijo antes identificado, ya que el mismo decidió irse de su vivienda con rumbos desconocidos, por tal motivo se solicita ante el tribunal correspondiente ORDEN DE APREHENSION, ya que existen elementos de convicción que señalan a dicho ciudadano como autor material del presente hecho que les ocupa. Culminadas dichas diligencias, procedieron a retornar a su Despacho, donde una vez presentes, se procedió a verificar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), el estatus policial que pudiera presentar los sujetos arriba identificados, obteniendo resultados negativos ya que dicho sistema se encuentra inhibido a nivel nacional, posteriormente se procedió a informarle a la Inspector Jefe MILAGROS SOTO, Jefe de esa Base de Investigaciones de Homicidios, sobre las diligencias realizadas, quien ordeno dejar plasmado en el acta, las diligencias realizadas, de igual manera se le notifico vía llamada telefónica a la Abogada Katty Aquino, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, quien ordenó que los ciudadanos aprehendidos junto las actuaciones sean remitidas en el lapso correspondiente. Es todo…”
De lo anteriormente transcrito, evidencia esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que en la referida acta policial se dejan plasmados los motivos que conllevaron a la aprehensión de los ciudadanos WILSON JOSE IBARRA GARCIA, titular de la cedula de identidad V-22.659.062, JESUS ANGEL GUARECUCO SILVA, titular de la cedula de identidad V-24,922.400, en fecha 03 de febrero de 2018, observándose que encontrándose en labores de guardia en ese despacho se recibió llamada Telefónica del detective John Saturno, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, VEN-911, informando que en la urbanización La Popular Sector 13 Vereda 4, Casa N 22 Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco estado Zulia, se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciere consecuencia de heridas producidas por causas desconocidas, no aportando mayores datos, en virtud de lo antes expuesto se realizo llamada Telefónica a la base central del Eje De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Homicidio Zulia, con la finalidad de solicitar el numero de expediente, siendo atendido por la detective jefe Arelis Ramos, quien luego de informarle el motivo de la llamada, suministro el numero de la Investigación. Posteriormente, se comisiono una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, para trasladarse al lugar donde se encontraba el occiso, en la urbanización La Popular Sector 13 Vereda 4 Casa numero 22 Parroquia Domitila Flores municipio San Francisco, Estado Zulia, y comienzan con las primeras diligencias de investigación, conforme a lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, a fin de practicar la inspección técnica del sitio y levantamiento del cadáver e igualmente todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho, siendo recibidos por el Supervisor Jefe Juan Freites, funcionario perteneciente al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien informa que para los momentos se encontraba realizando labores de patrullaje en el sector La Popular Sector 13 Vereda 4 Casa numero 22 Parroquia Domitila Flores municipio San Francisco, Estado Zulia, y le notificaron que en la dirección anteriormente descrita se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando hematomas en su anatomía corporal y amordazado, no aportando mayores datos, posteriormente procedió el funcionario actuante amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección técnica del sitio del suceso, logrando observar que en uno de los cuartos del inmueble, estaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino decúbito dorsal, con múltiples hematomas en su rostro y antebrazo, de igual forma se realizo un recorrido por todas las adyacencias del lugar a fin de colectar evidencias de interés criminalístico que pudiera encontrarse allí, se deja constancia que al referido lugar se le realizaron las correspondientes fijaciones fotográficas, y de manera general y en detalles consecutivamente se presento previa llamada Telefónica la Detective Jefe Arelis Ramos a bordo de una furgoneta, conforme a lo establecido en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno el levantamiento del cadáver y el traslado hacia la morgue de la facultad de medicina, a los fines de realizar la respectiva necropsia de ley al cuerpo del hoy occiso Miguel Ángel Mejia Bracho. En ese momento, los funcionarios actuantes buscaron en las adyacencias del lugar donde ocurrió el hecho, personas con conocimiento de los hechos, entrevistando a una ciudadana identificada como Yasmín Rueda (Se omiten demás datos de identificación cumpliendo con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales), quien declara que es la propietaria de la vivienda donde ocurrió el hecho punible, y manifestó que ese día 5 de agosto en la tarde, llego a su residencia cuando de repente observo unos sujetos a quienes conocen como "El Gochito" "El Wari" y "El Enrique", quienes estaban ofreciendo un aire acondicionado y un ventilador de color blanco y gris para vender ya que ellos son viciosos, y no tenían dinero para poder comprar y consumir droga, según lo iban a vender a un sujeto conocido con el nombre de Cesar Rodríguez quien empeña objetos a cualquier tipo de personas en el barrio negro primero y otras direcciones, luego se entero que en su residencia habían robado y encontrado muerto al señor que cuida su residencia, en vista a lo antes expuesto se le notifica a la ciudadana Yasmín que acompañara a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de rendir entrevista con respecto al conocimiento que tiene de los hechos que dieron origen a la investigación. Posteriormente, los funcionarios actuantes lograron entrevistarse con vecinos del sector, quienes solicitaron no ser identificados por miedo a futuras represalias, y señalaron el lugar donde se encontraba Cesar Rodríguez, sujeto requerido por la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el mismo se encontraba en la morada N° 105-05, una vez presentes previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y luego de una breve espera, fueron recibidos por una persona adulta de sexo masculino a quien se le explico el motivo de la presencia de la comisión, e indico ser el sujeto requerido por la comisión, de igual manera expreso que el día cinco de agosto de 2019, tres sujetos apodados como el wari, el Enrique y el gochito llegaron a su residencia ofreciendo un aire acondicionado y un ventilador blanco y gris, el dijo que si, Pero que le mostraran su factura, y en vista que no tenían factura de los mencionados objetos no los compro, motivado a lo antes expuesto se le notifica al señor que nos acompañara a la sede del despacho para que rindiera entrevista sobre el conocimiento que tienen de los hechos, situación ésta que produjo su aprehensión.
En ese sentido, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 49 numerales 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue denunciado como transgredido por la recurrente, que establece:
“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que efectivamente refiere los derechos y garantías Constitucionales de los que goza el imputado o imputada en todo grado y estado del proceso en el cual se encuentra sometido, entre los cuales se encuentran el derecho a no ser obligado a confesarse culpable.
Continuando con el análisis del acta policial se observa que, como ya se mencionó anteriormente, fue suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la mencionada actuación, tal y como lo ordena la Ley al realizar las diligencias urgentes y necesarias, como la identificación de los presuntos autores o participes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:
‘’…Artículo 114. Facultades
Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y participes bajo la dirección del Ministerio Público”
“Artículo 115. Investigación Policial
Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.
En razón a lo anteriormente señalado, evidencia esta Alzada que las actuaciones de los funcionarios se enmarco dentro de las prerrogativas legales, y así lo dejaron establecido en el acta policial, en la que además de quedar plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, su identificación y aseguramiento de los objetos incautados, dejaron constancia que los ciudadanos WILSON JOSE IBARRA GARCIA, titular de la cedula de identidad V-22.659.062 y JESUS ANGEL GUARECUCO SILVA, titular de la cedula de identidad V-24,922.400, libre de toda coacción o apremio manifestaron WILSON JOSE IBARRA GARCIA que “…quien expuso que el en compañía de los sujetos EL WARI Y ENRIQUE, robaron y mataron al señor MIGUEL…”. De igual forma, dejaron constancia que el ciudadano JESUS ANGEL GUARECUCO SILVA, libre de toda coacción o apremio indicó que “…que el ciudadano ENRIQUE JESUS SUAREZ HEREDIA, fue el encargado de planear como robar al ciudadano hoy occiso MIGUEL MEJIAS, ya que el vivía solo, y una vez que se metieron a robarlo el señor los reconoció y por eso lo mataron, y que el mismo reside en la URBANIZACION LA POPULAR, SECTOR 13, VEREDA 13, CASA 13…”, lo cual como se estableció ut supra, no puede en modo alguno, equipararse a una declaración sobre el fondo del asunto conforme lo establece el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tipo de información que de manera rutinaria solicitan los órganos de seguridad, no puede considerarse como un interrogatorio, además es de destacar, que de la redacción de la referida acta se desprende, que dicha información fue dada por los imputados de manera voluntaria y libre de coacción y apremio, además que es simplemente un acta de investigación criminal, y en ningún caso, una entrevista o declaración extrajudicial rendida sin asistencia jurídica, va en detrimento de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta por la defensa de marras. Así se decide.-
En otro orden de ideas, en relación a lo planteado por la defensa respecto a que no existen suficientes elementos de convicción para la imputación del tipo penal, como lo es el delito de HOMICIDIO, en cualquiera de sus variables, alegando que de las actas procesales no se evidenciaban elementos para considerar a sus defendidos como autores o participes de los hechos acaecidos.
En tal sentido, considera esta Alzada necesario verificar los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es así, que de seguidas se procede a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:
Se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Mejia Bracho; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la vindicta publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.
Conforme a ello, se evidencia la idoneidad de elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados, tales como; 1-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas de fecha 05 agosto de 2019,donde dejan constancia de los hechos. 2-. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del sitio del suceso y sus fijaciones fotográficas N° 0332-19. suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, de fecha 05 de agosto de 2019, realizada en la urbanización la Popular, sector 13 vereda 4 casa N° 22 Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron Ios hechos y Ios objetos colectados, con sus respectivas fijaciones fotográficas insertas a Ios folios 6 y 7 de la presente causa. 3-. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 0333, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, de fecha 05 de agosto de 2019, realizada al cuerpo del hoy occiso Miguel Ángel Mejia Bracho, dejando constancia de las características presentadas en el cuerpo, heridas y hematomas, conjuntamente con sus fijaciones fotográficas insertas al folio 9 y 10 de la presente causa. 4-. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por la ciudadana Sikiu, (Se omiten demás datos de identificación cumpliendo con lo establecido en Ios artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas eje de Investigaciones de Homicidio Base Sur Cañada de Urdaneta, en fecha 05 de agosto de 2019, en la cual manifiesta: "resulta que el día de hoy cinco de agosto en horas de la mañana me encontraba en mi casa ubicada en la urbanización La Popular en compañía de mi mama, cuando me dice que vaya buscar a mi tío de nombre Miguel Ángel Mejias Bracho que era raro que el no había llegado temprano como lo hace de costumbre todos Ios días, y que presencia que algo malo le había pasado. por lo que fui a la casa donde el estaba viviendo, comencé a llamar y no salía nadie, por este motivo pregunte a Ios vecinos si lo habían visto salir y dijeron que no, por lo que decidí entrar a la vivienda y observe a mi tío muerto en el piso con un trapo en la boca, y note que el aire de su cuarto no estaba por ningún lado y llame a Ios funcionarios policiales, y minutos después llegaron Ios funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y a preguntas formuladas por Ios funcionarios actuantes respecto a Ios objetos robados, anexo que se habían llevado un aire acondicionado y que desconocía sus características. 5-. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por la ciudadana Yasmín (Se omiten demás datos de identificación cumpliendo con lo establecido en Ios artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales), suscrita por funcionarios adscrit6s al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas eje de Investigaciones de Homicidio Base Sur Cañada de Urdaneta, en fecha 05 de agosto de 2019, quien manifestó: "resulta que hoy cinco (5) agosto a eso de las cinco de la tarde, me llamaron diciéndome que el señor que cuidaba mi casa lo habían matado. enseguida se apersona a la casa y cuando va llegando ve a unos sujetos conocidos en el sector como "el gochito", el "Wari" y el "Enrique", que llevaban un ventilador igual al que yo tenia en mi casa, yo enseguida llego hasta mi residencia y encuentro al señor Miguel muerto en uno de Ios cuartos de la casa, con muchos golpes en su cara y amordazado, me doy cuenta que tampoco estaba el aire acondicionado y el ventilador dentro de mis pertenencias, enseguida empiezo a preguntar a Ios vecinos, y me dijeron que el Gochito, el wari y el Enrique andaban buscando quien les comprara o les empeñara un aire y un ventilador que se lo robaron de mi casa, ya que ellos son Ios que roban por el sector, y según ellos se lo iban a llevar a un señor conocido como Cesar, quien es el que empeña las cosas por el sector. A preguntas formuladas por el funcionario receptor, la misma afirma que sospecha de Ios sujetos apodados como el Gochito, el wari y el Enrique, porque cuando iba llegando a su casa, ella Ios vio con un ventilador parecido al que me robaron a mi, igualmente le solicitan información sobre a quien le pudieron haber vendido o empeñado Ios objetos robados de su casa, y contesto que ella había escuchado que se lo iban a llevar al señor Cesar, el empeña y compra cosas. 6-. Acta De Entrevista Penal, rendida por el ciudadano Cesar, (Se omiten demás datos de identificación cumpliendo con lo establecido en Ios artículos 3, 4, 7, 9 y 21 ordinal 9 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales), suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, de fecha 05 de agosto de 2019, donde manifiesta: "El día seis (06) de agosto a eso de la 1 de la tarde, el se encontraba en su casa, cuando unos sujetos apodados como el Gochito, el Enrique y el wari, llegaron a ofrecerle que les compraran o le empeñaran un Aire Acondicionado para ellos poder comprar comida ya que el se dedica al empeño, el les dijo que tenia que llevarle una factura para podérselo comprar o empeñar, ellos le dijeron que no tenían, por lo tanto el les dijo que asi no podían realizar ningún negocio, se retiraron de mi casa y minutos después llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, diciéndome que debía acompañarlos. A preguntas realizadas por funcionarios receptores sobre la identidad de los imputados, el mismo manifiesta que no sabe quienes son, solo sabe que les dicen el Gochito, el wari y el Enrique, igualmente le preguntan si los mismos pertenecen a una banda delictiva y el responde que no sabe, asimismo le preguntan que, si alguien mas presencio el momento donde el Gochito, el wari y el Enrique llegaron a ofrecerle el aire acondicionado y el abanico y el dijo que no que no estaba nadie solamente el. Es todo". 7-. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Donde Ocurrió La Aprehensión N° 0342, suscrita por funcionarios adscritos al eje de Investigaciones de Homicidio Base Sur Cañada de Urdaneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, en fecha 10 de agosto de 2019, donde se deja constancia del ventilador recuperado, tipo pedestal, elaborado en material sintético de color blanco y gris, sin marca ni serial visible, anexa al folio veinticuatro (24), Veinticinco(25) y veintiséis (26) de la presente causa. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al eje de Investigaciones de Homicidio Base Sur Cañada de Urdaneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas,, de fecha 10 de agosto del 2019. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Con referencia a lo anteriormente dicho, quienes aquí deciden, resaltan que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido anteriormente, siempre será de modo provisional en dicha audiencia; considerando este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recolectados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación de los ciudadanos imputados en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose necesariamente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Mejia Bracho.
En hilo a lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que con relación al tercer supuesto contenido en el articulo 236 de la norma adjetiva penal, el mismo debe ser analizados por el Juez conjuntamente con los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, la Jueza de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele la cual supera a los Diez (10) años de prisión, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, se observa que en la decisión recurrida que la Jueza de Control, al acordar la privación de libertad a los imputados de actas, conforme al primer presupuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputados que, se evidenció la presunción de un hecho punible, en tal sentido, se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autores o partícipe.
En tal sentido, de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que la Juez de Control verificó los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico en la cual arribo a la conclusión que esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sustentaba la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al dictado de la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.
Igualmente, en relación al tercer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, se observa que en el caso de marras, la Jueza de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de la decisión recurrida se observa que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad contra los imputados de autos.
Por consiguiente, estima esta Sala Segunda que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido.
En otro orden de ideas, refiere la defensa que los testigos entrevistados durante la practica de las diligencias necesarias y urgentes, son referenciales por cuanto ninguno de ellos estuvo presente al momento de ocurrencia de los hechos, para poder asi afirmar que sus defendidos fueron autores o participes en el delito imputado, por lo que, sus testimonios no pueden ser considerados elementos de convicción para presumir la participación de sus defendidos en los hechos señalados.
En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).
El caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido.
Por ende, esta Sala observa, que en todo caso los funcionarios actuantes en el procedimiento lo que estaban obligados a hacer, lo cual se observa que hicieron, de acuerdo al acta policial donde consta el procedimiento, es que antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y de los objetos buscados, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de que no los ubique y/o deje constancia de ello, no vicia en modo alguno el procedimiento.
Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación a derecho o garantía constitucional alguna, en especial, a la garantía a un debido proceso, toda vez que la detención de los ciudadanos WILSON JOSE IBARRA GARCIA y JESUS ANGEL GUARECUCO, se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de las razones por la cual el presente procedimiento no contó con la presencia de algún testigo presencial, y así lo decretó la Jueza de Control al momento de dictar la decisión que hoy se impugna, toda vez que la misma considera que solo será necesario efectuar dicha diligencia cuando las circunstancias lo permitan, por lo que no le asiste la razón a la accionante, en su primer , segundo y tercer punto de impugnación establecidos en su recurso de apelación, por lo que se declaran sin lugar el primer, segundo y tercer punto denunciado. Así se Decide.
Como cuarto punto de impugnación sostiene la defensa que el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas cautelares a sus defendidos, tomando en consideración unas actas policiales en las cuales se deja constancia de la actuación policial realizada con violación al debido proceso y a normas de carácter constitucional, en tal sentido, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia la recurrente como violentado por la Jueza a quo, y donde se instituye lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma antes transcrita se corrobora que la importancia de la motivación de la decisión, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha alcanzado en determinado juicio; resumidamente, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador.
Este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias ha asentado que, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Para asentar lo anteriormente dicho, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español Nº 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión Nº 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón). (Destacado de esta Alzada)
Estiman quienes aquí deciden, que es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa cuya trasgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observado por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su impugnación en la incidencia recursiva.
Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WILSON JOSE IBARRA GARCIA y JESUS ANGEL GUARECUCO, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados imputados, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los encausados en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Mejia Bracho.
Evidencia también esta Alzada, que la Jueza de Control en la referida audiencia explicó de manera puntualizada a los imputados, los derechos y garantías constitucionales y procesales que los amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa de los encausados, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación precalificada por el titular de la acción penal en contra de sus representados en el mencionado acto de presentación de imputados, como efectivamente se evidenció.
Considera este cuerpo colegiado, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, lográndose extraer del auto recurrido el por qué del criterio del Tribunal de Control al momento de privar de su libertad a los imputados de autos, es decir, resulta suficiente, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se deduce que los imputados de autos se encuentran presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, no pudiéndose exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial; aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate; también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos del Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista presento fundados elementos de convicción que soportan la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia, por lo que en consideración a la posible pena a imponer, las circunstancias del caso en particular y dada la gravedad del delito atribuido declaró con lugar su solicitud en cuanto a la imposición de medida de coerción solicitada, confirmando a tal efecto la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, destacando que el proceso en curso se encuentra en su fase investigativa. Encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma se encuentra incursa en el vicio de inmotivación, por lo que no le asiste la razón a la defensa en su cuarto punto de impugnación. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, como quinto punto de impugnación refiere la apelante que la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a la falta de vinculación de sus patrocinados con los hechos imputados y las actuaciones policiales, tal como se ha expresado en el desarrollo del presente escrito. Esta Alzada realiza un análisis a la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva, por lo que, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
Resulta necesario para esta Sala señalar, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control, tal como se ha referido anteriormente, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con el ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegarse a imponer, en concordancia con el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual conlleva a erigir un criterio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal.
Por tanto, el Juez de Control, como órgano contralor de los derechos y garantías constitucionales, debe analizar las circunstancias del caso, por cuanto, los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público deben producir convencimiento en el director del proceso, para así decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, sin olvidar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidas en la Ley.
Así mismo, en cuanto al principio de proporcionalidad, nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:
“…Estima la Sala oportuna la ratificación de lo que se dijo en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías); ello, con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción personal:
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia”. (Sentencia N° 3033, de la Sala Constitucional de fecha 02 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 01-2608)…”
De lo anteriormente transcrito se evidencia, que el principio de proporcionalidad tiene su fundamento, no solo en la pena prevista para el delito imputado, como de manera errada lo concibe la defensa, sino que además, se encuentra íntimamente relacionado con las circunstancias en las que se cometió el ilícito penal, y la magnitud del daño que causa el mismo.
En el caso bajo estudio, se evidencia que si bien es cierto el delito imputado se trata de HOMICIDIO CALIFICADO, cual prevé una pena doce a dieciocho años de prisión, no es menos cierto que el mismo atenta contra el bien jurídico primordial protegido por el Estado como es el DERECHO A LA VIDA, en tal sentido, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo, al imputado de marras, no resulta desproporcionada tal y como lo afirma la defensa, pues por el contrario, el mismo principio conlleva a observar la magnitud del daño causado, y en el caso bajo estudio, como se menciono ut supra, estamos frente a la presunta comisión de un delito que atenta contra la Vida; por lo que una vez analizada la decisión recurrida, se determinó que efectivamente la misma cumplió con los presupuestos legales consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos necesarios para proceder por vía judicial, a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se presuma se encuentre incurso en la comisión de un tipo penal, para lo cual exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, aunado al hecho de que exista una presunción razonable, acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que a criterio de las integrantes de esta Sala de Alzada, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso de marras no puede ser considerada excesiva, por lo que se declara Sin lugar el quinto punto de impugnación denunciado por la Defensa.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°), actuando en la Defensoria Vigésima Tercera (23°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, defensora de los ciudadanos WILSON JOSE IBARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.062 y JESUS ANGEL GUARECUCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.922.400, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión N° 366-19 de fecha 11 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WILSON JOSE IBARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.062 y JESUS ANGEL GUARECUCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.922.400, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, concatenado con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIA BRACHO. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA, en cuanto a que la misma solicita libertad plena y sin restricciones de sus defendidos, visto que en función de sus criterios no encuentra elementos de convicción que vinculen la responsabilidad de los ciudadanos WILSON JOSE IBARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.062 y JESUS ANGEL GUARECUCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.922.400, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, concatenado con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIA BRACHO, quedando desvirtuada por lo que se hace improcedente la solicitud formulada por la defensa. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°), actuando en la Defensoria Vigésima Tercera (23°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, defensora de los ciudadanos WILSON JOSE IBARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.062 y JESUS ANGEL GUARECUCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.922.400.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 366-19 de fecha 11 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WILSON JOSE IBARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.062 y JESUS ANGEL GUARECUCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.922.400, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, concatenado con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIA BRACHO. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA, en cuanto a que la misma solicita libertad plena y sin restricciones de sus defendidos, visto que en función de sus criterios no encuentra elementos de convicción que vinculen la responsabilidad de los ciudadanos WILSON JOSE IBARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.062 y JESUS ANGEL GUARECUCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.922.400, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, concatenado con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIA BRACHO, quedando desvirtuada por lo que se hace improcedente la solicitud formulada por la defensa. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós días del mes de octubre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidente de la Sala
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 273-19 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria