REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19124-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000378

DECISIÓN: Nº 275-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, el primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, titular de la cédula de identidad N° 16.549.752, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 227.391, respectivamente, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA y NATALY AURORA GALLEGO PEREIRA, titulares de la cédula de identidad N° 15.660.964 y 17.737.575, respectivamente, el segundo interpuesto por el profesional del derecho Abg. ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, titular de la cédula de identidad N°3.467.093, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14803, respectivamente, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS MARIA OCANDO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 24.173.974; ejercidos en contra de la decisión Nro. 560-2019, de fecha 01 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso de de conformidad en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados de autos RENZO FUENAMYOR, NATALY GALLEGOS, MANUEL RPMERO y JESUS OCANDO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, prevista y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro cometido en perjuicio de varias víctimas, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha catorce (14) de Octubre de 2019, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha quince (15) de Octubre de 2019, declaró admisible el primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, titular de la cédula de identidad N° 16.549.752, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 227.391, respectivamente, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA y NATALY AURORA GALLEGO PEREIRA, titulares de la cedula de identidad Nros. 15.660.964 y 17.737.575; respectivamente, y el segundo interpuesto por el profesional del derecho Abg. ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, titular de la cédula de identidad N°3.467.093, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14803, respectivamente, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS MARIA OCANDO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 24.173.974, ejercido en contra de la decisión Nro. 560-2019, de fecha 01 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABOGADO SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO

Se evidencia de actas que el profesional del derecho SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V-16.549.752 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 277.391, contra de la decisión Nro. 560-2019, de fecha 01 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Refirió el Defensor Publico que, “…Omissis… En este sentido y en Audiencia de Presentación de Imputados, la Fiscal del Ministerio Público solicita la Privación de Libertad de mis defendidos de conformidad con los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a la penalidad que se ha de aplicar por los delitos cometidos, así mismo ciudadanos Jueces, la defensa vistas las contundentes declaraciones de mis defendidos, quienes señalan el modo, tiempo y lugar de su reprochable aprehensión, totalmente contrarias a la información aportada por los funcionarios actuantes, solicito la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los delitos de EXTORSlON Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, se solicito su desestimación, toda vez que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 236 de la Ley Penal Adjetiva, referente a no contar con suficientes elementos de convicción para considerar que mis defendidos, se encuentren incurso en dichos delitos de extrema gravedad, y consecuencialmente la INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES JURISDICCIONALES, o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico. Así mismo, la Jurisdicentes manifestó entre otras cosas, en la parte motiva que considera que la solicitud de NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION, obedece a fundamentos de hechos que son propios de los acontecimientos del proceso, contrariedades estas que se deben esclarecer o ventilar en el transcurso de la investigación, que en relación a la solicitud de desestimación de los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, lo declara SIN LUGAR, trayendo a colación el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que hace mención a la potestad que tienen los defensores de solicitar las practicas de diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y de este modo desvirtuar los hechos imputados, pre calificación jurídica que realiza el Ministerio Publico en base a la denuncia de la víctima, la cual señala directamente a los hoy imputados como participes del proceso, aduce que ya corresponded al Ministerio Publico como órgano encargado de la acción penal recabar los elementos de convicción necesarios para el esclarecimiento de los hechos que hoy son investigados. Considera que los delitos de EXTORSION Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, contiene penas que en su límite máximo excede de los diez (10) anos de prisión, por lo cual, la improcedencia de medidas cautelares menos gravosa. Ahora bien, ciudadanos magistrados, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 relativo a los principios fundamentales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, establece: VENEZUELA SE CONSTITUYE EN UN ESTADO DEMOCRATICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, QUE PROPUGNA COMO VALORES SUPERIORES DE SU ORDENAMIENTO JURIDICO Y DE SU ACTUACION, LA VIDA, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, LA SOLIDARIDAD, LA DEMOCRACIA, LA RESPONSABILIDAD SOCIAL Y, EN GENERAL, LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS, LA ETICA Y EL PLURALISMO POLITICO. De esta disposición de carácter constitucional de orden genérico, emerge la columna vertebral de todo proceso judicial, a este principio debemos cenirnos todos nosotros los que formamos parte del sistema de justicia venezolano, vale decir, un abanico de libertades arropa dicha norma, que no pueden soslayarse bajo ningún concepto. En ese sentido, podemos observar sendas contradicciones en el procedimiento policial levantado por funcionarios adscritos a Polirosario, que no pueden pasar por alto, la Juzgadora omitió realizar una revisión acorde, ya que se trata de dos personas que están siendo injustamente señaladas de un atroz o grotesco hecho, y amerita una debida atención, si bien es cierto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en relación al acto de individualización de imputados, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejo sentado que: "...Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, solo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores..."

Continuó expresando que, “…Se determina por parte de esta defensa en la decisión apelada que no existe un pronunciamiento justo, una motivación adecuada a los planteamientos expuestos, por lo tanto existe violación a la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, todos los ciudadanos tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. Todo ello, en razón de que, la tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre las pretensiones de las partes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, todo bajo criterios de imparcialidad y objetividad, lo cual no sucedió en la decisión recurrida, la Jurisdicentes debió realizar un análisis motivado y determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer, debió cenirse a las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, encontramos en ello un pronunciamiento incongruente, que causa un gravamen irreparable a mis defendidos, y que como arriba se indica viola el derecho a una tutela judicial efectiva, y el principio del derecho a la defensa, presunción de inocencia y afirmación de libertad, que arropa a mis patrocinados, totalmente vigentes, incluso estando en estado de emergencia y/o excepción...”

Continuó esgrimiendo el recurrente lo siguiente: “…Así las cosas, la decisión proferida por la Jueza no se encuentra ajustada a derecho, muy por el contrario quebranta garantías y principios de impretermitible cumplimiento, reiterando que mis defendidos al momento de su declaración fueron congruentes y claros al narrar el modo, tiempo y lugar de su detención, refiriendo ellos se encontraban en su lugar de habitación ubicada en el Sector Delicias, frente a la Entrada de Jardines, casa color beige, con marrón, Villa del Rosario, , estado Zulia, que al momento de llegar la comisión policial el ciudadano RENZO FUENMAYOR, se encontraba descansando luego de haber almorzado, siendo interrumpido por su esposa NATALY GALLEGOS, quien lo llama y le manifiesta que lo buscan unos policías, El, sin temor alguno, agarra su celular que estaba cargando, y se dirige al comando policial en su vehículo marca: Ford, modelo: fiesta, posteriormente en vista del desconocimiento profundo del procedimiento, y la preocupación que toda su familia sentía, su esposa NATALY, se traslada en una moto al comando, conversa con un funcionario policial, quien la deja pasar y al momento de estar dentro de la institución estos le manifiestan que también estaba detenida por las investigaciones, siendo esta la versión real, lo que en verdad sucedió, existiendo multitud de testigos de la comunidad que señalan y afirman dicha versión, los cuales evacuaremos ante el órgano investigador. Sin embargo, los funcionarios policiales señalan que ellos fueron aprehendidos en la Calle 12 de Octubre, específicamente frente a la casa del señor Pedro Pascualatto, cuando ellos tomaron una actitud violenta, mostrando resistencia a ser verificados, lanzando golpes, y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, en ese sentido, se pregunta esta defensa, si los funcionarios actuantes en su gran mayoría oriundos de esta población de Villa del Rosario, conocedores de las calles del pueblo, se contradicen al señalar en el acta que riela al folio 22 de las presentes actuaciones, denominada "ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO", "...en esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la mañana, se constituye una comisión de este Cuerpo integrada por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PM) RIBADENEIRA ALEXANDER, en compañía del OFICIAL (PM) SALAZAR JOSE, ambos adscritos a la coordinación de Vigilancia y patrullaje del centre de coordinación policial N° 1 Villa del Rosario, HACIA EL SECTOR DELICIA FRENTE A LA SEGUNDA ENTRADA DEL SECTOR JARDINES DE LA VILLA, CALLE Y CASA SIN NUMERO, PARROQUIA EL ROSARIO MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA ESTADO ZULIA. VIA PUBLICA, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica..." omissis, más aun, señalan que "...de igual forma frente a la misma se observa un vehículo en el frente de la estructura, UN VEHICULO MARCA, FORD, MODELO FIESTA MAX, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, ANO 2009, PLACAS AA087CP, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N598A3966, así como también a los alrededores algunas estructuras de interés familiar de distintos tipos y colores..." omissis, Rotundamente no demuestra que es un error de transcripción, porque ni siquiera es una dirección vinculada con los otros co-imputados, sino que es la dirección correcta del lugar donde verdaderamente fue aprehendido el ciudadano RENZO, concordando con lo expuesto por los mismos imputados, adicionalmente, primero, si en los alrededores del verdadero lugar donde sucedieron los hechos, es un vecindario rodeado de multitud de familias, segundo, el momento (una de la tarde aproximadamente), era propicio para contar con personas que diesen fe del procedimiento policial, no se hicieron acompañar de testigos instrumentales que hagan cierta la versión policial, no puede ser cierta dicha afirmación, por lo cual, se reitera que existe multiplicidad de pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol), referente a que "...la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para inculpar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba...". Razón por la cual, en virtud de las contradicciones existentes, y la firme declaración de mis defendidos, los mismos no pudieron actuar con irrespeto y violencia en contra de los funcionarios actuantes, por el contrario totalmente desconocedor del plan o atropello policial, actuaron sin nada que esconder, ni nada que temer. Por otra parte, continuando con esta postura, en cuanto al delito de EXTORSION, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio de 2010, estableció: "...Al analizarla estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la victima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la victima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la victima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles...". En ese sentido, se pregunta esta defensa, el solo dicho de una víctima es suficiente para considerar que haya sido constreñido a entregar un bien que perjudique su patrimonio y que los causantes sean mis defendidos?; la ciudadana Jueza no valoro lo que verdaderamente consta en actas, según la denuncia la supuesta víctima señala que hace tres meses recibió una llamada de whatsapp del numero +593979094363, de un hombre que se identifico como Alirio Jiménez, alias "Cara Cortada", exigiendo que le entregara una cantidad de 1500$ dólares estadounidense, sino mataría a su familia, posteriormente le comunica que debía dirigirse a la venta de comida rápida de nombre Cheo Parrillas, ubicado en la calle 12 de Octubre, específicamente frente a la casa de Pedro Pascualatto, se dirigió hasta allá, y le recibió una muchacha que se llamaba NATALY GALLEGO y el señor RENZO FUENMAYOR, dueño del establecimiento. Ahora bien, con la finalidad de reunir elementos de convicción suficientes, a lo largo de las presentes actuaciones, no consta que los funcionarios policiales hayan incautado algún objeto de interés criminalistico, como dólares estadounidenses, pesos colombianos, o dinero efectivo de legal circulación en el país, ni mucho menos municiones o cartuchos que sean los utilizados para amedrentar a las familias rosarenses; también se pregunta esta defensa, si los funcionarios tuvieron acceso pleno al teléfono celular incautado marca Samsung, modelo S5, serial imei 990007370282086, perteneciente al ciudadano RENZO FUENMAYOR, porque no realizaron un análisis previo o vaciado de contenido, la respuesta es, porque sencillamente, no arrojo nada, no hay algún dato, imagen o archivo que los vincule con la banda de ALIRIO JIMENEZ, en base a la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, que deben realizarse, no hay ningún nexo familiar o de amistad entre los imputados que hoy represento y el susodicho ciudadano ALIRIO JIMENEZ, considera esta defensa lo perjudicial y peligroso que es valorar como suficiente, como valido, como verdadero, el solo dicho de un ciudadano que quizás declaro bajo coacción o amenazas y así tratar de desviar la atención de los verdaderos criminales que tienen azotado este municipio, dicha afirmación se encuentra totalmente aislada, desconectada, y desvinculada, con otros hechos que hagan presumible y comprometedora la responsabilidad penal de mis defendidos. Así las cosas, el principio de la PRESUNCION DE INOCENCIA, que no es más que toda persona se presume inocente, y es por lo cual quien alega lo contrario es quien asume la carga de la prueba, quien para poder desvirtuar esa presunción de inocencia, debe aportar elementos probatorios suficientes para presumir la responsabilidad penal de una persona; la insuficiencia probatoria y duda razonable ante la falta de elementos está consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el mismo ordena que en los procesos penales, toda duda debe resolverse a favor del procesado, siempre y cuando no haya modo de eliminarla, que en caso de encontrarse frente a vacios, lagunas o dubitaciones que involucren las consideraciones, deben resolverse a favor del imputado. El precepto universal de resolver las dudas, a favor del imputado, no solo debe aplicarse de manera exclusiva y excluyente al momento de expedirse la sentencia, también debe aplicarse en cualquier estado procesal, si no se encuentra certeza acabada de la existencia de responsabilidad atribuida al imputado, ya sea porque aparecen motivos divergentes que disminuyen la probabilidad, por ejemplo la existencia de lagunas, insuficiencias demostrativas, eslabones solitarios, declaraciones inconexas, excluyentes o contradictorias, todo esto muestra fracciones de pruebas interrumpidas, en definitiva las referidas condiciones están muy distante de la certeza y de la prueba plena como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso. En lo que respecta al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, es necesario traer a colación la doctrina del Ministerio Publico, que establece "...Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia...", el cual es frecuentemente olvidado por los fiscales, quienes al constatar la mera reunión de dos o más para cometer algún delito, así sea ocasional o accidental, se inclinan automáticamente, a dar por demostrada la existencia de una "banda" o "asociación de malhechores", sin embargo la múltiple participación delictiva, esto es, la concurrencia de dos o más personas a la perpetración de un hecho punible, no hace incurrir maquinalmente a los distintos participantes del delito de Asociación, pues para ello, es necesario que el acuerdo para delinquir sea presente de una manera más o menos permanente y no circunstancial o aleatoria, es decir, debe haber algún indicio que permitiera determinar cuál era el medio o modo de comisión para que estos imputados llevaran de manera organizada la consecución material del referido tipo penal, no constando en autos alguna relación turbia de mis defendidos con la banda criminal de ALIRIO JIMENEZ, ni mucho menos con los otros co-imputados. Tal postura por parte de la fiscal del Ministerio Publico en imputar dicho delito y la Jueza de admitirlo, asoma la posibilidad o el deseo de aplicar en el presente caso la inconstitucional teoría del DERECHO PENAL DEL ENEMIGO, acusada por el jurista Gunther Jakobs, totalmente incompatible con nuestra legislación penal actual.....”

Adujo que: “…Por consiguiente, para este proceso, es importantísimo mencionar lo que corresponde a las solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA, el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal establece: "...Articulo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Codiqo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes v los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...". En el caso Edwin Exequiel Acosta Rubio y otros EXP. 01-0578, mediante la Sentencia N° 003 del 11/01/2002, se señalo: "En el caso concreto de las nulidades, cuando estas son de los tipos denominadas absolutas han de llevarse a la instancia superior quien decretara la nulidad mediante cualquiera de los trámites procesales de impugnación que establece la ley"... "En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitución al. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de estos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordaría por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el articulo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas.". De lo anterior se vislumbra que el proceso penal corresponde a una garantía para todos los sujetos procesales que forman parte del conflicto penal planteado; en el pueden intervenir el imputado o acusado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que involucre inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, referente a la intervención, asistencia y representación del imputado y la manera en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, toda vez que trasgreden el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes en el proceso y el principio de la tutela judicial efectiva, por lo cual, este tipo de nulidades se pueden visualizar, cuando se le ha negado al imputado la oportunidad de ser oído y exponer las defensas que estime : 5 tinentes, impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos, y/o se le ha violado principios o garantías constitucionales o legales, todo enmarcado en el debido proceso que establece el artículo 49 constitucional. En el caso concreto, como arriba se ha mencionado, se reitera que se le ha violado a mis defendidos el sagrado principio de presunción de inocencia, la afirmación de libertad, y la tutela judicial efectiva, previstas en los artículos 8, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 26 de la carta magna…”

Esgrimió que: “…En otro aspecto, analicemos el criterio judicial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 293, de fecha 24 de Agosto de 2004, Expediente No. 04-0141, en los cuales se exhorta a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medidas privativa de libertad, en las cual, refiere dicho criterio jurisprudencial que es necesario el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo y que deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice con la comparecencia del imputado o acusado. Por lo cual no debe considerarse la PENA que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado…”

Manifestó que: “…De todo lo antes expuesto Ciudadanos Jueces, y siendo que la imposición a mis defendidos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta, va en contra de Principio legales que consagra nuestro Sistema Procesal Penal, como lo son el principio de Presunción de Inocencia, afirmación, de libertad, y el de Juzgamiento en libertad, consagrados en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia antes esgrimido y conocido por ustedes, el cual exhorta a los jueces de instancia a que "No debe considerarse la pena que pudiera imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibídem, lo cual no es así y en virtud de que mis defendidos lejos de recibir o gozar de los mencionados beneficios se encuentra bajo los efectos represivos del sistema de justicia, aun cuando son personas de una alta honorabilidad y estima en la sociedad, son personas correctas, trabajadores sociales, honestas, dadivosas, que contribuyen al progreso y desarrollo del municipio, son influyentes en el deporte, toda vez que son pioneros en el ciclismo a nivel municipal, trayendo alegrías a este pueblo con victorias, que por cierto recientemente se obtuvo, no poseen conducta predelictual ni mucho menos antecedentes penales, poseen suficiente arraigo en el país, determinado por el asiento de sus intereses, tal como consta en autos, y los mismos han sido contestes en manifestar someterse al proceso, en conclusión, todas estas circunstancias que la Juzgadora de Instancia no tomo en cuenta al momento de imponer la medida excepcional, reiterando el deseo de someterse al procedimiento penal a fin de esclarecer los hechos y demostrar la ausencia de responsabilidad penal en el hecho ocurrido, por lo que solicito: PRIMERO: se admita el presente recurso de apelación, por ser interpuesto en tiempo hábil. SEGUNDO: se anule la decisión recurrida donde resultaron privados de su libertad mis defendidos, por haber sido tomada en contravención de lo dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 de la Carta Magna, y artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando así el pleno goce de la libertad sin restricción alguna, vista la inobservancia de las garantías constitucionales, legales y procedimentales antes analizadas para basar la decisión por la jueza a quo, o su defecto, decrete una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Refirió que: “…Razón por la cual ciudadanos Jueces, acudo ante ustedes muy respetuosamente, para solicitar como en efecto lo hago, ADMITA, el presente RECURSO DE APELACION, y reiterando conceda a favor de mis defendidos la LIBERTAD INMMEDIATA SIN RESTRICCIONES DE INDOLE JURISDICCIONAL, o una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Finalizó mencionando que, “...Finalmente pido que el presente escrito sea admitido conforme a derecho y declarada con lugar en la decisión que ha de recaer sobre el mismo.…”


III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABOGADO ALI RAMON FERNANDEZ NAVA

Se evidencia de actas que el profesional del derecho Abg. ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, titular de la cédula de identidad N°3.467.093, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14803, interpuso escrito de contestación al Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició manifestando la Defensa Privada En su primer motivo lo siguiente: “… En cuanto al delito imputado a mi defendido, el Juzgador no tomo en cuenta al momento de dictar su decisión, sobre la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa, en relación con la existencia de vicios que afectan la validez de la propia audiencia de presentación, toda vez que encontramos un procedimiento policial en el que no existe flagrancia, lo que conlleva a la existencia de un Motivo de Nulidad Absoluta y que plaga de vicios el caso de autos y así pido se decrete. Razón por la cual y sometido como fue mi defendido a los efectos de la Medida Cautelar que restringen su libertad personal en presencia de los vicios antes esgrimidos, por la cual en este acto pido sea revocada según el siguiente basamento de carácter estrictamente legal: ...(Omissis)…”

Seguidamente el recurrente trajo a colación lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo señalado por la doctrina en cuanto a la aprehensión en flagrancia para luego argumentar que: “ …(Omissis) Sin embargo el Juzgador no se pronuncio sobre la aprehensión en flagrancia de mi defendido a la que hace referencia el Fiscal del Ministerio Publico, o sea debe en efecto examinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Consecuentemente procede la declaración de la detención en flagrancia, porque mal podría el Juez en el caso de marras determinarlo porque implicaría aceptar que la detención no ocurra en flagrancia, ni siquiera existe un acta policial que lo avale, solo el dicho fiscal al momento de hacer su exposición, de lo que en definitiva si tenemos certeza es que No sabemos qué hechos ocurrieron en relación con el delito contra la propiedad imputado, por lo que mal podría decirse que fue sorprendido por la autoridad en el momento de cometer el hecho punible, o en las otras circunstancias a que hace referencia la aludida norma…”

Destaco el defensor (apelante) en su segundo motivo: “…Es de reiterada Jurisprudencia que los jueces están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una Medida Cautelar Sustitutiva y aun el auto de privación de libertad preventiva, pues de lo contrario resultaría una imposición arbitraria. Es decir, que si el Juzgado recurrido dicta una medida coercitiva a la libertad individual como lo es el caso que se examina debió previa y Razonadamente explicar y determinar con las actas de investigación fiscal, que delito daba por probado, No siendo así, resultaría arbitrario y dilatorio el debido proceso, cualquiera providencia; o sea no consta en actas la explanación de fundamentos de hechos y derecho que comprometen a juicio de quien decidió en su oportunidad legal la responsabilidad penal de mi defendido, en el delito de Robo Agravado tan absurdamente imputado y que hicieron procedente la Medida de Privación Preventiva de Libertad, que coarta el Derecho Fundamental a la libertad…(Omissis)

Argumento que : “…Explanado lo anterior, se evidencia que existe en la decisión un tipo de vicios de carácter jurídico como es la falta de motivación como ya se indico, lo cual es suficiente para revocar o anular el fallo en cuestión y de tal examen se extrae que el mismo no está orientado por la razón y el derecho, teniendo presente que para el otorgamiento de una medida de coerción persona, hay que indicar de manera razonada los motivos por los cuales es procedente la misma, expresando básicamente el hecho punible que se estima acreditado y justificado las razones que conducen a imponer dicha medida de coerción personal.…”( Omissis)


Enfatizo que: (Omissis)… “ Resulta menester señalar que existe total contradicción entre lo decidido en la oportunidad de la Audiencia de Presentación y lo alega y presentado por el representante legal o sea sobre el acta policial que dio origen a la presente causa toda vez que, de la lectura del acta suscrita con ocasión a la Audiencia in refero, no se refleja cuales hechos le resultan atribuibles a mi defendido solo se limita a citar los delitos imputados, sin enunciación alguna de los hechos atribuibles; solo se limita a indicar que si bien es cierto que ninguna pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea aprehendido in fraganti, en atención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que todo el legado de las actuaciones que conforman la presente casusa, donde se explanan las circunstancia de tiempo, modo y lugar sobre los cuales se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa, se evidencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrito y que surge elementos de convicción para estimar que son autores o participes en el hecho que se investiga y finalmente precisa el Juzgador que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la convicción de los hechos y que están llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal. Aunado al hecho que no fundamento la nulidad planteada por esta defensa en definitiva la decisión cuya revisión se solicita solo se limita a repetir, parafrasear o transcribir, el contenido textual de los alegatos orales del Ministerio Publico sin exponer sus argumentos propios, argumentos conformes, argumentos conformes y adecuados, como debería ser la decisión de un órgano administrativo de justicia, motivar, detallar, ser denso en la exposición para que el justiciable sepa, “en resguardado de sus derechos de la defensa”, cuales son los motivos por los cuales, su petición se rechaza…(Omissis)


Para finalizar explico el defensor que: “…Como se podrá observar, dicha decisión dictada por el Tribunal de Control no adecuo su actividad de juzgamiento a los postulados del articulo 364 numerales 3 y 4, y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal relativo a los requisitos que debe contener una sentencia fundada o bien específicamente en el caso en concreto un “AUTO FUNDADO”… (Omissis)…”

IV
CONTESTACION AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO

Se evidencia de actas que la profesional del derecho Abg. TEOFILA GABRIELA DELGADO LEON, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Vigésima del Estado Zulia, interpuso escrito de contestación al Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició manifestando la Fiscal del Ministerio Publico lo siguiente: “…Considero que es improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa toda vez que esta Representante Fiscal , quiere hacer notar que las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual, persiguen dentro del proceso penal que la pretensión del Estado ejercida a través del Ministerio Publico, mediante la cual se solicita una sanción para una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, no quede ilusoria, ya sea porque el mismo evada la persecución penal o porque el mismo intervenga en el proceso, violentando las fuentes de prueba existentes obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de prueba en el juicio oral y público), por lo que se encuentra plenamente justificada, la necesidad de la Medida Cautelar de Privación de Libertad del imputado y no puede de esta forma considerarse, que nos encontremos ante una violación del debido proceso, así como tampoco a la libertad individual... (Omissis)…”

Menciono que: “…Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho, la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n" 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala).…” (Omissis)

Considero que: “…Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso de marras nos encontramos en presencia de un del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en agravio del ciudadano CESAR ARTEAGA…”

Indico que : “…En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho, los cuales constan en el escrito de acusación , pruebas estas que no pueden ser valoradas por la Jueza en la Fase intermedia del proceso , pruebas estas que fueron Admitidas y en consecuencia no reconociendo el acusado con el tipo penal acreditado pues la jueza una vez verificado que el escrito de acusación cumpla con los requisitos formales que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , ORDENA el pase a Juicio del ACUSADO, cumpliendo con los lineamientos procesales y dando cabal cumplimiento a su rol dentro de la etapa del proceso que se encuentra la misma.…”


Enfatizo que: (Omissis)… “En tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la "...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006). El tercer elemento que se contrae el numeral tercero de nuestra norma adjetiva penal, existiendo una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, se encuentra acreditado ya que existen circunstancias que nos hacen presumir el peligro de fuga como lo son la pena que podría llegar a imponerse, siendo el tipo penal de Extorsión por relación especial, uno de los delitos más graves que le fueron imputados previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión será sancionado con una pena de ocho a quince anos de prisión También es importante acotar que se encuentra acreditado el parágrafo Primero del artículo 237 de nuestra norma adjetiva penal, ya que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez anos. Considera el Ministerio Publico que el imputado RENZO DAVID FUENMAYOR y NATHALY GALLEGOS, siendo juzgado en libertad no permitiría lograr el fin único del proceso penal que no es más que búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos… (Omissis)

Enfatizo que: “…En la decisión, se aprecia como el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia justifica de forma clara, concisa y detallada, la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, y mas alias de eso, explica detalladamente las razones por las cuales estima que concurren los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, lo cual consta en dicha Decisión. Siendo la medida de privación preventiva de la libertad un instrumento de eventualidad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se juzgue por delitos castigados con penas privativas de libertad como el caso de marras… (Omissis)

Petitorio: “…En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el defensor Privado; SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 277.391, con domicilio en la Villa del Rosario en su carácter de DEFENSOR PRIVADA de los Ciudadanos; RENZO FUENMAYOR y NATALY GALLEGO. SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 01-07-2019 signada con el numero 560, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos contenida en el articulo 236 numerales 1,2 y 3; 237 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el debido proceso , Los Principios de Economía Procesales y celeridad procesal contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal…”


V

CONTESTACION AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG ALI RAMON FERNANDEZ NAVA

Se evidencia de actas que la profesional del derecho Abg. ARGILEXIS CHOURIO VILLAZMIL, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Vigésima del Estado Zulia, interpuso escrito de contestación al Recurso de Apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició manifestando la Fiscal del Ministerio Publico lo siguiente: “…Considero que es improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa toda vez que esta Representante Fiscal , quiere hacer notar que las medidas cautelares como excepción al principio de inviolabilidad de la libertad individual, persiguen dentro del proceso penal que la pretensión del Estado ejercida a través del Ministerio Publico, mediante la cual se solicita una sanción para una persona determinada, por existir elementos de convicción que demuestren su responsabilidad en un hecho punible determinado, no quede ilusoria, ya sea porque el mismo evada la persecución penal o porque el mismo intervenga en el proceso, violentando las fuentes de prueba existentes obstaculizando el proceso de investigación o la intervención de los medios de prueba en el juicio oral y público), por lo que se encuentra plenamente justificada, la necesidad de la Medida Cautelar de Privación de Libertad del imputado y no puede de esta forma considerarse, que nos encontremos ante una violación del debido proceso, así como tampoco a la libertad individual... (Omissis)…”

Menciono que: “…Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho, la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n" 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala).…” (Omissis)

Alego que: “…Adicionalmente para su otorgamiento, el Juez debe verificar la coexistencia de tres elementos, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso de marras nos encontramos en presencia de un del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en agravio del ciudadano CESAR ARTEAGA…”

Continuo que : “…En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho, los cuales constan en el escrito de acusación , pruebas estas que no pueden ser valoradas por la Jueza en la Fase intermedia del proceso , pruebas estas que fueron Admitidas y en consecuencia no reconociendo el acusado con el tipo penal acreditado pues la jueza una vez verificado que el escrito de acusación cumpla con los requisitos formales que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , ORDENA el pase a Juicio del ACUSADO, cumpliendo con los lineamientos procesales y dando cabal cumplimiento a su rol dentro de la etapa del proceso que se encuentra la misma.…”


Refirió que: (Omissis)… “En tercer lugar, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, teniendo como objetivo la "...necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación" (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1998/2006, del 22 de noviembre de 2006). El tercer elemento que se contrae el numeral tercero de nuestra norma adjetiva penal, existiendo una presunción razonable por las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, se encuentra acreditado ya que existen circunstancias que nos hacen presumir el peligro de fuga como lo son la pena que podría llegar a imponerse, siendo el tipo penal de Extorsión por relación especial, uno de los delitos más graves que le fueron imputados previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión será sancionado con una pena de ocho a quince anos de prisión También es importante acotar que se encuentra acreditado el parágrafo Primero del artículo 237 de nuestra norma adjetiva penal, ya que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez anos. Considera el Ministerio Público que el imputado JESUS MARIA OCANDO DUARTE, siendo juzgado en libertad no permitiría lograr el fin único del proceso penal que no es más que búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos… (Omissis)

Enfatizo que: “…En la decisión, se aprecia como el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia justifica de forma clara, concisa y detallada, la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, y más alias de eso, explica detalladamente las razones por las cuales estima que concurren los elementos que configuran la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, lo cual consta en dicha Decisión. Siendo la medida de privación preventiva de la libertad un instrumento de eventualidad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se juzgue por delitos castigados con penas privativas de libertad como el caso de marras… (Omissis)

Petitorio: “…En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el defensor Privado; SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 277.391, con domicilio en la Villa del Rosario en su carácter de DEFENSOR PRIVADA del Ciudadano; JESUS MARIA OCANDO DUARTE. SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 01-07-2019 signada con el numero 560, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mencionados ciudadanos contenida en el articulo 236 numerales 1,2 y 3; 237 numerales 2 y 3 Parágrafo Primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el debido proceso , Los Principios de Economía Procesales y celeridad procesal contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal…”

VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Realizado el exhaustivo análisis del primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, titular de la cédula de identidad N° 16.549.752, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 227.391, respectivamente, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA y NATALY AURORA GALLEGO PEREIRA, titulares de la cedula de identidad Nros. 15.660.964 y 17.737.575; respectivamente, y el segundo interpuesto por el profesional del derecho Abg. ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, titular de la cédula de identidad N°3.467.093, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14803, respectivamente, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS MARIA OCANDO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 24.173.974, contra la decisión 560-19, de fecha 01 de Julio del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que ambos contienen los siguientes particulares:

En primer lugar, manifestaron los recurrentes que el Juzgado de Control, no tomó en cuenta al momento de dictar su decisión sobre la nulidad absoluta requerida por la defensa, en relación con la existencia de vicios que afectan la validez de la audiencia de presentación, toda vez que se encontraban con un procedimiento policial en el que no existe flagrancia, lo que conllevo a la Nulidad Absoluta.

En segundo lugar, alegaron la falta de motivación de la decisión recurrida toda vez que no consta en actas fundamentos de hecho y de derecho que comprometen la responsabilidad penal de sus defendidos y que hacen procedente la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que quebranta garantía y principios procesales de obligatorio cumplimiento.

Ahora bien, respecto la primera denuncia, referente a que el Juzgado de Control, no tomó en cuenta al momento de dictar su decisión sobre la nulidad absoluta requerida por la defensa, en relación con la existencia de vicios que afectan la validez de la audiencia de presentación, toda vez que se encontraban con un procedimiento policial en el que no existe flagrancia, lo que conllevo a la Nulidad Absoluta, esta Alzada procede a resolverla de la siguiente manera:

En cuanto al argumento efectuado por la apelante sobre el hecho que no están dados los supuestos de la flagrancia prevista en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal, esta Alzada a los fines de dilucidar tal alegato, estima pertinente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por otra parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa de la Constitución Nacional y del Código Orgánico Procesal Penal, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir, sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Luego del anterior análisis jurisprudencial y doctrinario, así como de la revisión efectuada a las actas policiales que contienen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjo la aprehensión, esta Sala considera que contrario a lo expuesto por las Defensas en su escrito recursivo, en el presente caso la detención de los ciudadanos FUENMAYOR MIQUILENA y NATALY AURORA GALLEGO PEREIRA, JESUS MARIA OCANDO DUARTE, se enmarca en una de las modalidades de la flagrancia, conforme lo dispone el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal Rosario de Perija Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio realizando trabajos de investigación con relación a unas denuncias y noticias crimen sobre extorsión y secuestro, cuando recibieron una llamada radiofónica de la central informándoles que en la sede se encontraba un ciudadano que tenía información con relación al caso aperturado días atrás del ciudadano ALIRIO GIMENEZ, alias el cara cortada, ya que presuntamente el mismo trabajaba para la banda del peluca, quienes se encargaban de realizar llamadas a los ciudadanos con la finalidad de amedrentarlos, amanezarlos de muerte y pidiendo altas sumas de dinero americano para no ser asesinados, dirigiéndose los funcionarios hasta el comando y entrevistando al ciudadano en cuestión, diciéndole este que el día que hizo la entrega del dinero producto de una extorsión, el ciudadano ALIRIO GIMENEZ le dio una dirección del lugar donde debió hacer la entrega y que llevaba por nombre Cheo Parrillas, que ahí habían dos personas que se identificarían como RENZO FUENMAYOR y NATALY GALLEGOS, ambos esposos, los cuales serian los encargados de recibir el dinero trasladándose hasta el sitio y recibiéndolos en el lugar anteriormente descrito la ciudadana en mención llegando poco minutos después RENZO FUENMAYOR, a quienes se les indico el motivo de la presencia policial y cuando les indicaron que le realizarían una inspección corporal tomaron una actitud violenta contra la comisión policial no teniendo otra alternativa que practicar del uso progresivo y diferenciado de fuerza policial, amparados en el articulo 70° numerales 1 y 2 de la ley Orgánica de la policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, terminando en la técnica de esposamiento, resultando en consecuencia licito el procedimiento efectuado por las autoridades policiales. Asimismo, observan estas Jurisdicentes que la Jueza de Control en el fallo recurrido procedió a darle respuesta a los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa, explicando suficiente y detalladamente el porqué no procedía la petición de nulidad de las actuaciones policiales, al dejar constancia de que efectivamente nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia; no evidenciado esta Alzada que no existe vulneración de derechos y garantías constitucionales que conlleven a la declaratoria de nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara SIN LUGAR el presente particular. Así se decide.

Ahora bien, determinada por esta Alzada las denuncias formuladas por la recurrente, a fin de dar oportuna y congruente respuesta a los planteamientos de los apelantes, es por lo que se procede a resolver el segundo punto de denuncia del primer y segundo recurso de apelación de manera conjunta por tratarse del mismo sustrato material, al estar referidas a la ausencia de motivación para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de actas.

En este sentido, estiman oportuno las integrantes de este Cuerpo Colegiado, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de Instancia en la decisión recurrida, y al respecto se observa lo siguiente:

“…En primer lugar al hacer una revisión de la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Publico con su solicitud, se observa que la aprehensión de los ciudadanos RENZO FUENMAYOR, NATALY GALLEGOS, MANUEL ROMERO y JESUS OCANDO, se practico el día 29-06-2019, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 09:42 horas de mañana, por lo que se evidencia que los mismos son presentados bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, toda vez que fue aprehendido en virtud de lo narrado en el acta Policial levantado dichos funcionarios actuantes. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro cometido en perjuicio de varias víctimas , el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo el delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTANCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro cometido en perjuicio de varias víctimas, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Y 222 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Villa del Rosario (POLIROSARIO), lo cual inicia con el acta de Investigación Policial, levantada en fecha 29-06-2019, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados concatenados con: 1.-ACTA DE DENUNCIA, 2.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, S.¬ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, 4.-ACTA DE IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO, 5.- ACTA DE RETENCION.6.- CADENA DE COSTODIA, 7.- INSPECCION TECNICA. Evidenciándose así, la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los elementos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro cometido en perjuicio de varias víctimas , el delito de ASQCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , el delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTANCE A LA AUTORIDAD previsto v sancionado en los artículos 218 v 222 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual modo, oídas como han sido la exposiciones de las defensa técnicas en relación a la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION, esta juzgadora considera que dicha solicitud obedece-a fundamentos de hechos que son propios de los acontecimientos del mismo, contrariedades estas que se deben esclarecer o ventilar en el transcurso de la investigación. Así mismo el abogado defensor SERGIO HERNANDEZ, solicita la desestimación de los delitos de EXTORSION y ASOCIACION, siendo necesario para esta juzgadora traer a colisión lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo hace mención a la potestad que tienen los defensores de solicitar las practicas de diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y de ese modo desvirtuar los hechos imputados, pre calificación jurídica que realiza el Ministerio Publico en base a la denuncia de la víctima, la cual sériala directamente a los hoy imputados como participes del delito que hoy se les imputa, si bien es cierto estamos en la etapa incipiente del proceso ya corresponded al Ministerio Publico como órgano encargado de la acción penal recabar los elementos de convicción necesario para el esclarecimiento de los hechos que hoy son investigados, por las razones de hecho y derecho que anteceden esta Juzgadora declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa considerando que el acto de aprehensión de los imputados se realizo ajustado a derecho según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y garantizando el debido proceso, así mismo se declara SIN LUGAR la solicitada por la defensa de autos. Por otra parte, los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro cometido en perjuicio de varias víctimas y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; contiene penas que en su limite máximo excede suficientemente de los diez (10) anos de prisión, siendo improcedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o la libertad Plena de los Imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 239 al exceder la pena de los tres anos en su limite máximo por lo que encontrándonos en una fase incipiente del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código orgánico Procesal Penal, en este sentido y siendo que la pena que podría llegarse a imponer supera los 10 años de prisión. Razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numeral 1,2 y 3, 237 numeral 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la reclusión preventiva de los ciudadanos imputados de autos en el centro de arrestos y Detenciones Preventivas Santa Barbara, Estado Zulia, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en relación a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, toda vez que existen plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en los hechos que se investigan, y que la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en el presento caso resultarían insuficientes, dado que se reitera que se encuentran llenos los extremos de Ley para la aplicación de la medida excepcional. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”



En este sentido, analizados por esta Sala los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece que: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA y NATALY AURORA GALLEGO PEREIRA, JESUS MARIA OCANDO DUARTE, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, así como también analizó los presupuestos bajo las cuales es procedente la imposición de la medida de coerción penal impuesta, puesto que se desprende la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, es presunto autor o partícipe del hecho que se le atribuye, considerando además el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la posible pena a imponer.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal.

De igual manera, estiman preciso aclarar, quienes aquí deciden, que no comparten las afirmaciones de la parte recurrente, contenidas en su recurso de apelación, en relación a que la Juzgadora no se pronunció en torno a sus solicitudes, pues sus peticiones quedaron descartadas, cuando la Jueza de Instancia declaró la aprehensión en flagrancia, así como al indicar que compartía la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encontraba soportada en una serie de elementos de convicción, los cuales citó, y que además con la misma lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, finalizando sus pronunciamientos con la declaratoria sin lugar de las peticiones de la defensa, entre ellas la nulidad que le fue planteada, y con lugar las pretensiones del Ministerio Público.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos que conlleven al decreto de nulidad del fallo recurrido, por ello, no le asiste la razón a la accionante en la segunda denuncia contenida en sus recursos de apelación de autos, en consecuencia, se declara Sin Lugar, así como la solicitud de nulidad. Así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, titular de la cédula de identidad N° 16.549.752, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 227.391, respectivamente, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA y NATALY AURORA GALLEGO PEREIRA, titulares de la cédula de identidad N° 15.660.964 y 17.737.575, respectivamente, el segundo interpuesto por el profesional del derecho Abg. ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, titular de la cédula de identidad N°3.467.093, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14803, respectivamente, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS MARIA OCANDO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 24.173.974; y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión Nº 560-19, de fecha 01 de Julio del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso de de conformidad en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados de autos RENZO FUENAMYOR, NATALY GALLEGOS, MANUEL RPMERO y JESUS OCANDO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, prevista y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro cometido en perjuicio de varias víctimas, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, titular de la cédula de identidad N° 16.549.752, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 227.391, respectivamente, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA y NATALY AURORA GALLEGO PEREIRA, titulares de la cédula de identidad N° 15.660.964 y 17.737.575, y el segundo interpuesto por el profesional del derecho Abg. ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, titular de la cédula de identidad N°3.467.093, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14803, respectivamente, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS MARIA OCANDO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 24.173.974.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 560-19, de fecha 01 de Julio del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso de de conformidad en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados de autos RENZO FUENAMYOR, NATALY GALLEGOS, MANUEL RPMERO y JESUS OCANDO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, prevista y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro cometido en perjuicio de varias víctimas, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.


Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

PRESIDENTA/PONENTE


LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ DRA. JESAIDA DURAN


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 275-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO