REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
0república BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de octubre de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18.737-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000465
DECISIÓN N°: 272-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286, asistida por la profesional del derecho, LUISSANA DANIELA GOMEZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.343, contra la decisión Nº 287-19 de fecha 29 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: INSUFICIENTE E INEFICAZ EN DERECHO PROCESAL PENAL EL INSTRUMENTO PODER GENERAL JUDICIAL, suscrito por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2019, Numero 58, Tomo 6, Folio 175 al 177, y carece de efectos procedimentales particulares, por lo que en consecuencia se considera INEFICAZ E INEXISTENTE LA CUALIDAD que aduce tener el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado N° 37.919, por obrar y sostener en el presente proceso penal a nombre y representación de la querellante IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286, extendiéndose esta declaratoria de ausencia de cualidad de apoderados de la querellante tambien a los profesionales del derecho JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS, EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO y ALEJANDRO ALBERTO MENDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.486, 130.330 y 286.245, respectivamente. SEGUNDO: INADMISIBLE LA SOLICITUD propuesta por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado N° 37.919, en fecha 25 de Julio de 019 por carecer de cualidad para obrar y sostener en el presente proceso penal a nombre y representación de la querellante IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286. TERCERO: SE RECHAZA LA QUERELLA PENAL, interpuesta en fecha 09 de Julio de 2019 por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286, en contra de la ciudadana ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.783.213, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma no satisface exhaustivamente los parámetros a los que se refiere el artículo 276, numeral 3 del Código Adjetivo Penal.
Ingresó la presente causa en fecha treinta (30) de septiembre de 2019, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza, LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter, procede a suscribir la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha tres (03) de octubre de 2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA CIUDADANA IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA
Se evidencia de actas que la ciudadana, IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286, asistida por la profesional del derecho, LUISSANA DANIELA GOMEZ VIVAS, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes términos:
Inicio la apelante, indicando en el párrafo titulado Antecedentes del caso que: “…En fecha 18 DE JUNIO DE 2019, consigne por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia ESCRITO DE QUERELLA asistida por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, constante de 214 folios, que fue recibido por este Tribunal en fecha 20 DE JUNIO DE 2019, instruyéndose con el alfanumérico 8C-18737-19.
Posteriormente en fecha 09 DE JULIO DE 2019, consigne por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal de estado Zulia ESCRITO DE REFORMA DE LA QUERELLA, recibido por el Tribunal de la causa en fecha 10 DE JULIO DE 2019, dándosele entrada en fecha.18 DE JULIO DE 2019.
En fecha 25 DE JULIO DE 2019, el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, obrando como mi apoderado solicito al Tribunal la emisión del pronunciamiento judicial respecto a la admisión de la querella interpuesta.…”
Refirió: “…en el párrafo de las infracciones de motivación de la jueza en decidir, que: La jueza en su labor jurisdiccional de CONTROL EXHAUSTIVO asume el ejercicio de la tutelar efectiva, sin embargo, yerra en la fundamentación del extenso de su fallo en lo que respecta a la admisibilidad de LA QUERELLA; para ello paso a desarrollar cada uno de los ítems que afectan el fallo recurrido:
Es un hecho cierto y en términos procesales que el escrito de REFORMA DE LA QUERELLA fue presentado en fecha 09 DE JULIO DE 2019, olvidando que en fecha 20 de junio de 2019 se presento el escrito de querella primigenia que debió admitir o no oportunamente, de manera que la lección de derecho procesal expuesta no se sustenta con la realidad de las actas entre un acto y otro, es decir, hace desaparecer inauditamente la tutela judicial con su inercia intelectual judicial, excediendo en extremo el silencio de pronunciamiento, ello implica denegación de justicia. He de resaltar, que la admisión de la reforma de la querella sin admitir la querella inicial implica un modo anormal de dar iniciación al proceso, es decir, nada considero sobre el primer escrito dentro del lapso procesal…”
Apunto que: “…La jueza acepta que LA QUERELLA interpuesta si satisface en los parámetros a que se refiere el articulo 276 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, afirma que contiene la identificación pormenorizada y detallada de la querellante, mi persona; que señale con suficiente precisión que no tengo relación de parentesco con la persona contra la cual se ha dirigido la querella; además, que he identificado con suficiente precisión a la querellada, que ella es JUEZA PROVISORIA del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, aceptando que comete el delito atribuido en la querella es menester que el sujeto activo debe ser funcionario publico que además esta investido como juez de la Republica…”
Explico: “…Restando las exigencias de los numerales 3° y 4° del articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a "El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración" y "Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho", aduce que "...merecen un análisis mucho mas profundo para la determinación certera de su ocurrencia y verosimilitud, orientado a la determinación del cumplimiento exhaustivo de estos requisitos". Resaltando como exigencias las "...circunstancias específicas relacionadas con la ocurrencia del hecho; es decir, de las CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DEL SUCESO DELICTIVO Y AQUELLAS QUE PUEDEN AFECTAR LA GRADUACION DE LA PARTICIPACION DE LOS SUJETOS INVOLUCRADOS..."
Señalo que: “…Reconoce la jueza de primer grado que el escrito de reforma de la querella contiene "...que le he atribuido a la ciudadana querellada ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, su presunta responsabilidad penal por la supuesta ocurrencia del delito de COHECHO PROPIO AGRAVADO O CORRUPCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley contra la Corrupción. Esta disposición establece: omissis…”
Acoto, que: “…En efecto, en la motivación del fallo impugnado la misma jueza de primer grado estable establece tres (3) supuestos penales:
1.-El COHECHO O CORRUPCION GENERICO al que se refiere el encabezamiento;
2.-El COHECHO O CORRUPCION PROPIA ESPECIFICO que configuran dos (2) supuestos adicionales, contenidos en los dos (2) numerales del primer aparte de la norma; y
3.-El COHECHO O CORRUPCION PROPIA AGRAVADO DEL JUEZ, que es un supuesto penal con sujeto activo calificado y determinado (un juez penal) al que se refiere el segundo aparte del referido articulo, respectivamente…”
Criticó que: “…Acierta la jueza en afirmar que tal norma contiene 3 supuestos, pero su desafuero entra a palestra con este recurso, es que solo tomo el 3° supuesto, sin considerar que la querella interpuesta se refiere al 2° supuesto en su segunda modalidad (Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza); olvidando que tambien el juez civil entra en la comisión de este tipo penal; ergo, aceptar tal afirmación, implica tambien aceptar que solamente los jueces penales son los únicos que cometer este tipo de delito, negando en el dossier de sujetos pasivos a los otros sujetos señalados en la norma, diferentes al juez penal, como los son los jueces civiles o cualquiera de otra naturaleza (ver articulo). Ello implica contradicción entre lo decidido y lo motivado que hacen anulable el fallo impugnado…”
Destacó que: “…Es decir, me reconoce como querellante que he invocado y subsumido los hechos que describe el supuesto penal que configura el COHECHO O CORRUPCION PROPIA ESPECIFICO contenido en el articulo 64, primer aparte, numeral 2, de la Ley contra la Corrupción; y, ciertamente, a mi criterio ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO incurrió en dicho supuesto penal; con ello doy estricto cumplimiento a la exigencia prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en reproducir esas circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que revisten carácter penal en el párrafo que sigue y reproduzco: Omissis…”
Denunció que: “…Ahora bien, parafraseando a la juez de primer grado y extrayendo supuestos diferentes a los expuestos por ella en la motivación del fallo, limitándose a desarrollar el tipo penal contenido en el encabezamiento del articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción; olvidando deliberadamente señalar el supuesto denuncia como delito desarrollado por la jueza de primera instancia ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, el COHECHO 0 CORRUPCION PROPIA ESPECIFICO que configura el segundo supuesto contenido en los dos (2) numerales del primer aparte del articulo 64 de la Ley Contra la Corrupción, extraído de la doctrina que expone el autor BELTRAN HADDAD en su obra "DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA. UN ESTUDIO SOBRE LOS DELITOS DE CORRUPCION 0 DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO DE ACUERDO A LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y EL DERECHO COMPARADO" (Editorial Álvaro Nora, Caracas, 2014, Págs. 232, 236 y 239), para fines didácticos y parafraseando a la jueza de primer grado solo "...para la mejor comprensión del contenido, del sentido y del alcance de dicha norma penal, resulta conveniente traer a colación lo siguiente: Omissis…”
Declaró que: “…Por ello se considera ciudadanos jueces superiores, que el delito atribuido en la querella es un delito de infracción de deber…”
Determinó que: “…Es importante destacar, ciudadanos magistrados, que entre los recaudos acompañados con el escrito de querella que olvido leer la jueza de primer grado y referido como elemento de convicción en copias certificadas, contiene el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que decidió en fecha 05 de abril de 2019 la acción de amparo constitucional dictado en contra de la jueza ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, cito el dispositivo: Omissis…”
Expuso que: “…Entre las contradicciones que tiene el fallo impugnado están de i) reconocer los supuestos de tipicidad del delito de COHECHO O CORRUPCION PROPIA y ii) desestimar y declarar inadmisible la querella penal subsume mi querella. Ello implica contradicción entre lo decidido y lo motivado que hacen anulable el fallo impugnado, en efecto, los fundamentos de la jueza de primer grado están centrados en la doctrina expuesta por el autor BELTRAN HADDAD en su obra "DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PÚBLICA. UN ESTUDIO SOBRE LOS DELITOS DE CORRUPCION 0 DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO DE ACUERDO A LA LEY CONTRA LA CORRUPCION Y EL DERECHO COMPARADO", al reproducir acerca de la tipicidad lo siguiente: Omissis…”
Explico que: “…En reconocimiento a su contradicción, se ampara en "la reconstrucción analítica de la norma penal", emergen los elementos del tipo penal, comprendidos en el encabezamiento de la norma, y los supuestos particulares o específicos, que están desarrollados en el numeral 2, respectivamente; a saber: Omissis…”
Expresó que: “…Surge allí el ELEMENTO COMUN de todas las conductas criminosas que describe el articulo 64 de la Ley contra la Corrupción, sin embargo, LOS HECHOS de la querella encuadra en ese tipo penal, quedando los mismos circunscritos a:
Explanó que: “…Al analizar tal aserto, se contradice al no reconocer la conducta de tipo penal sub análisis y no circunscribe la conducta en "Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza" y la conduce a errar forzosamente a DESECHAR LA QUERELLA PENAL interpuesta. Ello implica contradicción entre lo decidido y lo motivado que hacen anulable el fallo impugnado…”
Esbozo que: “…Error que se une en desconocer mi participación en el proceso seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en el EXPEDIENTE N°. 49.557, al no tener a la suscrita y a mis hijos PARTE PROCESAL O SUJETO PROCESAL en la relación jurídica-procesal que se ventilaba en el seno de ese proceso, menoscabando el derecho que me otorga el artículo 51 de la Constitución de la Republica de Venezuela, violación que denuncio para que sea corregido en sede superior. Ello implica contradicción entre lo decidido y lo motivado que hacen anulable el fallo impugnado…”
Enfatizó que: “…Otro craso error advertible desconocer la intervención de tercero de mis hijos y de mi persona en ese proceso civil. Ello implica contradicción entre lo decidido y lo motivado que hacen anulable el fallo impugnado…”
Estimó que: “…Otro punto impertinente, que en vez de salvar a la jueza ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO es el referido a que "...existen elementos para concluir que la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA Y SUS HIJOS, se hicieron propietarios por razones de SUCESION de un numero determinado de acciones societarias de la personería jurídica INVERSIONES VALERO C.A. (INVALCA), que eran de la propiedad del De Cujus EDGAR ALEXANDER VALERO OJEDA", delata su conducta criminal, desconociendo el fondo de lo controvertido en ese asunto civil, pretendiendo opinar sobre un aspecto ajeno a su competencia, emitiendo opinión sobre ese asunto sin conocimiento de causa, intromisión que hace dudar de la imparcialidad de la jueza de primer grado cuyo fallo impugno, pretendiendo convalidar el fraude procesal ocurrido en ese emanado proceso civil. Los motivos asumidos para DESECHAR LA QUERELLA PENAL no son propios de un tribunal penal. Ello implica contradicción entre lo decidido y lo motivado que hacen anulable el fallo impugnado…”
Esgrimió que: “…El proceder de la jueza penal de primera instancia delata responsabilidad civil, penal y administrativa, al actuar fuera de su ámbito de competencia, contrario a los postulados de la Carta Magna. Pido a la Corte pronunciamiento expreso, preciso y positivo sobre la actividad jurisdiccional fuera de la competencia, desconociendo las disposiciones contenidas en la Ley contra la Corrupción…”
Indagó que: “…Por ultimo, asumiendo que la decisión recurrida posee opinión de fondo, ordene a otro juez decrete la admisión de la querella…”
Finalizó el apelante, explanando en el capitulo denominado petitorio: “Pido que el presente Recurso de Apelacion se le de el curso de Ley y sea declarado con lugar en la definitiva, revocando la decisión recurrida dejando sin efecto la decisión de la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 09 de julio de 2019, que decreto: "...DESEST1MAR LA QUERELLA PENAL interpuesta en fecha 09 DE JULIO DE 2019 por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, venezolana, de estado civil viuda, de 37 anos de edad, de oficio comerciante, titular de la cedula de identidad numero V-16.149.286, con domicilio en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la ciudadana ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, venezolana, nacida en fecha 15 de enero de 1971, de estado civil viuda, de profesión abogado, titular de la cedula de identidad numero V-9.783.213, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
E igualmente, se decrete la admisión de la querella de la misma al juez que corresponda conocer…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286, asistida por la profesional del derecho LUISSANA DANIELA GOMEZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.343, contra la decisión Nº 287-19 de fecha 29 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos RECHAZA LA QUERELLA PENAL, interpuesta en fecha 09 de julio de 2019 por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA; evidenciándose del análisis de dicho recurso que la apelante plantea en su denuncia que con la decisión recurrida, La jueza en su labor jurisdiccional de control exhaustivo, yerra en la fundamentación del extenso de su fallo en lo que respecta a la admisibilidad de la QUERELLA, expresando que en fecha veinte (20) de junio de 2019, se presentó el escrito de querella primigenia que debió admitir o no oportunamente, siendo que la jueza a quo procede a dar respuesta al escrito de reforma de la querella presentado en fecha 09 de julio de 2019. Asimismo señala la apelante que la Jueza de instancia se contradice al no reconocer la conducta de tipo penal sub análisis y no circunscribe la conducta en "Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza" y la conduce a errar forzosamente a DESECHAR LA QUERELLA PENAL interpuesta. Ello implica contradicción entre lo decidido y lo motivado que hacen anulable el fallo impugnado
Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuestos, esta Sala, en primer lugar estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En fecha dieciocho (18) de Junio de 2019, la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286, asistida por el profesional del derecho, EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.330, interpuso querella penal por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, contra la ciudadana, ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserta a los folios 1 al 13 de la pieza principal.
En fecha nueve (09) de julio de 2019, la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286, asistida por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.330, interpuso ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, Reforma a la Querella interpuesta en fecha 18 de Junio de 2019 contra la ciudadana: ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserta a los folios 215 al 223.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2019, el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, introdujo ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción del estado Zulia, escrito en el cual solicitó el pronunciamiento de la querella penal que cursa ante ese despacho, asi como tambien consignó poder general judicial, todo lo cual corre inserto a los folios 224 al 229, de la pieza principal.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2019, la Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 289-17, inserta a los folios 230 al 240, de la pieza principal declara:
“PRIMERO: INSUFICIENTE E INEFICAZ EN DERECHO PROCESAL PENAL EL INSTRUMENTO PODER GENERAL JUDICIAL suscrito por ante la NOTARÍA PÚBLICA SÉPTIMA (7°) DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en fecha 17 DE ENERO DE 2019, inscrito bajo el NÚMERO 58, TOMO 6, FOLIOS 175 HASTA 177, , Y CARENTE DE EFECTOS PROCEDIMENTALES PARTICULARES; por lo que, en consecuencia, se considera INEFICAZ E INEXISTENTE LA CUALIDAD que aduce tener el profesional de derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 37.919 para obrar y sostener en el presente proceso penal, a nombre y representación de la querellante IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, extendiéndose esta declaratoria de ausencia de cualidad de apoderados de la querellante también a los profesionales del derecho JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, Y ALEJANDRO ALBERTO MENDEZ VELAZQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.486, 130.330, y 286.245.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA SOLICITUD propuesta por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 37.919, en fecha 25 DE JULIO DE 2019, POR CARECER DE CUALIDAD PARA OBRAR Y SOSTENER, EN EL PRESENTE PROCESO PENAL, a nombre y representación de la querellante IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA.
TERCERO: SE DESESTIMA Y SE DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA PENAL interpuesta en fecha 09 DE JULIO DE 2019 por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, venezolana, de estado civil viuda, de 37 años de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V-16.149.286, con domicilio en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la ciudadana ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, venezolana, nacida en fecha 15 de enero de 1971, de estado civil viuda, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad número V-9.783.213, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma no satisface exhaustivamente los parámetros a los que se refiere el artículo 276 numerales 3 y del Código Adjetivo Penal. Se ordena notificar a la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, parte querellante, y a la ciudadana ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, en su carácter de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, parte querellada; y al abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS de la presente decisión” .
En fecha primero (01) de agosto de 2019, los ABOGS. ALEJANDRO MENDEZ VELASQUEZ y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, mediante escrito consignado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control dándose por notificados de la decisión N° 287-19, dictada por dicho tribunal de instancia, inserto al folio 249, de la pieza principal.
Así pues, una vez transcrito el recorrido procesal inserto a la presente causa, considera oportuno esta sala de alzada hacer las siguientes consideraciones:
La querella la encontramos definida en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, en la Pág. 529 de la manera siguiente:
En el enjuiciamiento o proceso penal, la querella es el escrito que da comienzo a una causa criminal, cuando no se inicia de oficio, que puede presentar el ofendido o su representante, y aun cualquiera en los delitos de acción pública. Ha de concretar al menos el hecho punible, o el supuesto, aunque se ignore quien ha sido el autor y cuándo se ha realizado el hecho (que de saberse, ha de denunciarse, así sea por indicaciones vagas); o se expondrá cuándo y cómo se ha tenido conocimiento del mismo.
Así también la Sala trae a colación la definición de querella que expone el autor Emilio López, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”:
La denominación querella se aplica ahora sólo a la denuncia calificada de parte agraviada o víctima, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública. Por lo tanto, la querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder. De ahí se sigue que la querella es simplemente una denuncia calificada, porque a diferencia de la denuncia simple, que exige sólo una narrativa de hechos y, de ser conocido, la identificación del autor o partícipe, la querella, en cambio, exige legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial.
El mismo autor Emilio López, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, expresa con relación a la querella lo siguiente:
Es necesario destacar que el artículo 292 del COPP ha mantenido para la querella los mismos requisitos acusatorios que el derogado CEC establecía para la acusación (art.105 CEC), pero ahora dentro de un marco completamente acusatorio, que permite, por vía de la redacción precisa del hecho imputado, el control de este acto acusatorio, tanto por el juez de control, por el imputado y su defensor (art. 296), como por el fiscal (art. 301).
En uso de estas facultades, la víctima devenida en querellante puede solicitar al fiscal, durante la fase preparatoria, las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos por él imputados (art.295), lo cual es inherente al ejercicio de la acción penal, pues no hay condición de accionante sin posibilidad de promoción de pruebas.
En tal sentido, los Miembros de este tribunal de alzada consideran pertinente traer a colación el contenido de la sentencia N° 1958 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
En ese sentido, se precisa que de conformidad con el entonces artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona natural o jurídica, que tuviese la calidad de víctima, podía presentar querella – situación que ésta acorde con el derecho al acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero tal facultad no obsta para que se deba cumplir con los requisitos contenidos en el entonces artículo 303, ahora artículo 294 ejusdem, a los fines de que pueda catalogarse el escrito de querella y permitir admitirlo, cuando el tribunal que lo reciba lo considerase ajustado a derecho.
Es preciso mencionar que los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran las formalidades y los requisitos para la admisión de la querella, así como la posibilidad que tiene el querellante de solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación que estime necesarias para corroborar su denuncia y la participación del querellado.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior con respecto a la admisibilidad de la querella, el artículo 278 del mencionado texto adjetivo establece:
Artículo 278. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que ello suspenda el proceso.
Asimismo, dispone el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio, o residencia de querellado.
3. El delito que se le imputa, y de lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
Una vez plasmado el contenido jurisprudencial y normativo anteriormente señalado, es menester para este cuerpo colegiado transcribir los fundamentos de hecho y derecho a los cuales arribó la Juez de Control en sus fundamentos de hecho y derecho:
“…Observa esta Juzgadora que el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, invoca el contenido y los efectos del instrumento poder suscrito por ante la NOTARÍA PÚBLICA SÉPTIMA (7°) DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en fecha 17 DE ENERO DE 2019, inscrito bajo el NÚMERO 58, TOMO 6, FOLIOS 175 HASTA 177, que acompañó a su diligencia constante de 05 folios en su versión original; para sostener y obrar a nombre de la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, quien ha suscrito la querella de fecha18 DE JUNIO DE 2019 y su reforma en fecha 09 DE JULIO DE 2019.
En tal sentido, resulta imprescindible para esta Juzgadora efectuar una revisión exhaustiva del instrumento poder suscrito por ante la NOTARÍA PÚBLICA SÉPTIMA (7°) DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en fecha 17 DE ENERO DE 2019, inscrito bajo el NÚMERO 58, TOMO 6, FOLIOS 175 HASTA 177, mediante el cual se invoca la representación de la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, para determinar si se trata o no del instrumento PODER ESPECIAL PENAL necesario para ejercer la representación de las víctimas, interponer una querella e interponer un escrito acusatorio particular, al que se refiere el artículo 406 del Código Adjetivo Penal, que señala:
“El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.”
Al respecto de este tema, es pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial expuesto por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) desde la DECISIÓN N°. 705 de fecha 25 DE MAYO DE 2000, Expediente 97-0727, ponencia del magistrado JORGE LUIS ROSELL SENHENN, en la que se señaló que:
“…. La víctima o parte agraviada requiere de una asistencia o representación especial, a los efectos de adquirir la condición de partes dentro del proceso y así tener la facultad de ejercer todos los recursos que la ley le consagra, tanto ordinarios o extraordinarios. Tal representación viene dada con el otorgamiento de un poder especial que la parte actora da a un abogado en ejercicio, en el cual se indicará: a) el carácter con el que actúa, constituido de acuerdo a las formalidades exigidas para los asuntos civiles, b) el tipo de procedimiento o recurso que pretende incoar, c) la persona contra quien se dirige la acusación o en su defecto, la decisión contra la cual se recurre, y d) el hecho punible de que se trata…”
De manera que la víctima de cualquier delito, que pretenda hacerse representar por abogados en ejercicio para impulsar mediante su gestión profesional el aparataje judicial penal, debe conferir y otorgar un PODER ESPECIAL PENAL a los abogados que desee seleccionar para que ejerzan su representación. La especialidad de este instrumento, por mandato del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, exige a su redactor agregar en su contenido:
1) La identificación pormenorizada de las personas que lo suscriben (su otorgante).
2) La indicación con precisión de la condición o cualidad con la que actúa y el título en el cual se fundamenta; bien que sea una víctima directa o indirecta; señalando con suficiente precisión la manera de la cual deviene su situación de víctima, en los términos a los que se refiere el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Para los terceros civilmente responsables o terceros propietarios o poseedores de los bienes recogidos, retenidos o incautados; la indicación del título del cual se desprende su derecho.
3) La identificación de los abogados en ejercicio que designa como sus apoderados; debiendo respetarse la severa limitación en el número de profesionales designados al que se refiere el aparte único del artículo 406, que establece la limitación de hasta tres (3) abogados apoderados; limitación que se establece para tratar con igualdad al imputado o imputada que, conforme al artículo 141, solamente puede designar hasta tres (3) abogados defensores; produciendo equilibrio e igualdad entre el número de representantes de la víctima respecto del número de defensores que pueda designar el imputado o imputada para su defensa.
4) La identificación exhaustiva de las personas contra las cuales se pretenda utilizar el aparataje penal; es decir, la identificación pormenorizada de la persona a quien le pretenda imputar o atribuir un hecho delictivo y contra la cual pretenda interponer una querella o ejercer la acusación particular.
5) El señalamiento de los supuestos penales que configuran los delitos que se le pretende atribuir o por los cuales, se ejercerá la querella o la acusación particular.
6) El desarrollo de las atribuciones conferidas a los abogados apoderados, que tienen que establecerse de acuerdo a la naturaleza de las cargas procedimentales estrictamente penales; debiéndose facultar a los abogados para la interposición de la querella; la interposición de la acusación particular; el ejercicio de los recursos, entre otras funciones propias del proceso penal.
7) Por último, como nota complementaria y para fines didácticos, resulta también recomendable agregar dentro de desarrollo del contenido de poder especial, los datos de la Fiscalía del Ministerio Público y el número de investigación fiscal (si existe) e inclusive, la identificación del Tribunal donde cursa la causa y el número de expediente; en los casos de asuntos ya instaurados.
Este PODER ESPECIAL PENAL debe ser otorgado de manera auténtica (notariado) o pública (mediante su otorgamiento por ante el Registrador correspondiente), puesto que lo que se pretende es producir su otorgamiento de manera inequívoca; pero siempre cumpliendo la especialidad de los requerimientos intrínsecos que exige el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal desarrollo práctico de PODER ESPECIAL PENAL permite vislumbrar LA DIFERENCIA que existe con respecto a los PODERES PARA ASUNTOS CIVILES y de símil naturaleza, en los que basta únicamente con la identificación del mandante, la identificación de los mandatarios y el desarrollo de las atribuciones o facultades que comúnmente son muy amplias. Sin embargo, la técnica de elaboración y redacción del PODER ESPECIAL PENAL demanda exhaustiva especificidad, de manera que conste, con suficiente certeza y precisión, quien otorga, por qué otorga (cualidad para actuar), a quienes otorga (identificar sus representantes para excluir otras personas), contra quien pretende actuar (identificar la persona que pretende traer como parte al proceso), las razones por las cuales pretende actuar (señalando inequívocamente los delitos que pretende atribuir) y las facultades que desea delegar a sus representantes mediante dicho mandato.
Así las cosas, un poder que no cumpla con los parámetros esenciales al que se refiere el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, NO DEBE CONSIDERARSE EFICAZ EN EL PROCESO PENAL; puesto que la ausencia de tal formalidad suprime la validez del instrumento y suprime sus efectos procedimentales particulares en la tramitación del proceso penal, DEBIENDO REPUTARSE INEXISTENTE Y CONSECUENTEMENTE, INEFICAZ LA SUPUESTA REPRESENTACIÓN QUE DEL MISMO DERIVA; situación que debe ser controlada por esta Juzgadora inmediatamente, por tratarse de uno de los presupuestos de ordenación procedimental.
Al respecto de este punto, es pertinente traer a colación el contenido jurisprudencial expuesto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) mediante DECISIÓN N°. 133 de fecha 24 DE MARZO DE 2000, Expediente 00-0043, ponencia del magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la que se señaló que:
“En este sentido cabe señalar, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal –ahora artículo 406- el poder para representar al querellante en el proceso penal debe ser especial… En consideración a ello debe entenderse por argumento a contrario, que al no existir dicho instrumento no puede ejercerse la representación de acusador. Tal circunstancia, de ser advertida por el juez, permite que éste rechace la pretensión deducida por tratarse de un presupuesto de orden procesal.”
Por lo que, luego de la revisión pormenorizada que esta Juzgadora ha realizado sobre el instrumento poder suscrito por ante la NOTARÍA PÚBLICA SÉPTIMA (7°) DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en fecha 17 DE ENERO DE 2019, inscrito bajo el NÚMERO 58, TOMO 6, FOLIOS 175 HASTA 177, que acompañó a su diligencia constante de 05 folios en su versión original; esta Juzgadora ha de precisar que dicho instrumento poder NO SATISFACE CON SUFICIENTE EXHAUSTIVIDAD LOS RECAUDOS QUE DEBE CONTENER UN PODER ESPECIAL PENAL para ejercer la representación de las víctimas, interponer una querella e interponer un escrito acusatorio particular, al que se refiere el artículo 406 del Código Adjetivo Penal.
De hecho, mediante exhaustiva lectura y revisión del instrumento, se verifica que el referido instrumento ha sido otorgado por ante una NOTARÍA PÚBLICA, por lo que merece fe de su autenticidad. Sin embargo, al efectuar el CONTROL DEL CONTENIDO DE FONDO que debe satisfacer, se evidencia que:
1) El instrumento ciertamente identifica a la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA sobre quien se refiere el presente procedimiento; pero NO EXPLICA EL REFERIDO PODER LA CONDICIÓN O CUALIDAD DE VÍCTIMA (directa, indirecta o por extensión) ni desarrolla con suficiente precisión el motivo para considerarse víctima en los términos del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) El instrumento poder NO SEÑALA EXPRESAMENTE SU CONDICIÓN ESPECIAL.
3) El instrumento poder que se evalúa DESIGNA A CUATRO (4) PROFESIONALES DEL DERECHO COMO ABOGADOS APODERADOS; IRRESPETANDO LA SEVERA LIMITACIÓN EN EL NÚMERO DE PROFESIONALES PERMITIDOS a la que se refiere el aparte único del artículo 406.
4) El instrumento poder que se evalúa NO IDENTIFICÓ CON SUFICIENTE PRECISIÓN A LA PERSONA O LAS PERSONAS CONTRA LAS CUALES SE DIRIGIRÁ LA ACCIÓN PENAL, la querella o la acusación particular.
5) Y finalmente, el instrumento poder que se evalúa NO PRECISÓ CON SUFICIENTE DETALLE EL HECHO PUNIBLE O SUPUESTO PENAL QUE SE PRETENDA ATRIBUIR a la persona (que también ha debido señalarse).
Por lo que debe concluirse que, DICHO INSTRUMENTO NO SATISFACE CON SUFICIENTE EXHAUSTIVIDAD LOS RECAUDOS QUE DEBE CONTENER UN PODER ESPECIAL PENAL para ejercer la representación de las víctimas, interponer una querella e interponer un escrito acusatorio particular, al que se refiere el artículo 406 del Código Adjetivo Penal. ASI SE DECLARA.
Por ende, el instrumento poder suscrito por ante la NOTARÍA PÚBLICA SÉPTIMA (7°) DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en fecha 17 DE ENERO DE 2019, inscrito bajo el NÚMERO 58, TOMO 6, FOLIOS 175 HASTA 177, que ha sido empleado para invocar la representación de la querellante IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, resulta INSUFICIENTE E INEFICAZ EN DERECHO PROCESAL PENAL, Y CARENTE DE EFECTOS PROCEDIMENTALES PARTICULARES; por lo que, en consecuencia, se considera INEFICAZ E INEXISTENTE LA CUALIDAD que aduce tener el profesional de derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 37.919 para obrar y sostener en el presente proceso penal, a nombre y representación de la querellante IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, extendiéndose esta declaratoria de ausencia de cualidad de apoderados de la querellante también a los profesionales del derecho JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS, EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, Y ALEJANDRO ALBERTO MENDEZ VELAZQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.486, 130.330, y 286.245, y ASÍ SE DECIDE.
Haciendo la salvedad de que esta decisión se emite sobre la base del instrumento poder suscrito por ante la NOTARÍA PÚBLICA SÉPTIMA (7°) DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en fecha 17 DE ENERO DE 2019, inscrito bajo el NÚMERO 58, TOMO 6, FOLIOS 175 HASTA 177, que ha sido empleado en el curso del presente PROCESO PENAL; resaltándose que, cualquiera de los profesionales del derecho aludidos podrán alcanzar válidamente la representación de la ciudadana querellante cuando se suscriba un nuevo instrumento PODER ESPECIAL, que satisfaga con suficiente precisión los requerimientos que señala el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, que han sido suficientemente precisados y desarrollados ut supra.
Como consecuencia de las razones antes expuestas, SE DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD propuesta por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 37.919, en fecha 25 DE JULIO DE 2019, POR CARECER DE CUALIDAD PARA OBRAR Y SOSTENER, EN EL PRESENTE PROCESO PENAL, a nombre y representación de la querellante IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, en virtud de la ineficacia e inexistencia procedimental del instrumento suscrito por ante la NOTARÍA PÚBLICA SÉPTIMA (7°) DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, en fecha 17 DE ENERO DE 2019, inscrito bajo el NÚMERO 58, TOMO 6, FOLIOS 175 HASTA 177 que invoca para fundamentar su supuesta representación y ASÍ SE DECIDE.
II. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA PROPUESTA.
Corresponde a esta Juzgadora tutelar efectivamente y decidir sobre la admisibilidad de LA QUERELLA interpuesta por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, venezolana, de estado civil viuda, de 37 años de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V-16.149.286, con domicilio en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por el profesional del derecho EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 130.330.
Ha de notarse y hacerse constar, que LA QUERELLA fue interpuesta en fecha 18 DE JUNIO DE 2019 y posteriormente REFORMADA mediante escrito interpuesto en fecha 09 DE JULIO DE 2019, con suficiente antelación al pronunciamiento sobre admisibilidad que hoy emite el Tribunal; de manera que, en el presente asunto, resulta aplicable la máxima procedimental civil mediante la cual, se entiende que el acto procedimental posterior (la reforma) sustituye en todas sus partes el acto procedimental anterior; por lo que, esta Juzgadora debe decidir sobre la ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA (REFORMA) presentada por ante la URD-PENAL-ZULIA en fecha 09 DE JULIO DE 2019, interpuesta en contra de la ciudadana ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, venezolana, nacida en fecha 15 de enero de 1971, de estado civil viuda, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad número V-9.783.213, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que en el LIBRO II, TITULO I, CAPÍTULO II, SECCIÓN TERCERA del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (2012), se establecieron con suficiente precisión las normas procedimentales que regulan LA QUERELLA, en el proceso penal venezolano.
Para un análisis pormenorizado de LA QUERELLA como modo de iniciación del proceso, el autor GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS” (1ra Edición, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 2006, Pág. 796) define LA QUERELLA como:
“Acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, a persona que se considera ofendida o damnificada por aquél (o sus representantes legales), mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable, así como la reparación de los daños morales o materiales que el delito le hubiere causado.”
Asimismo, el autor ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” (Editorial Hermanos Vadell, Caracas, 2010 Pág. 334) señala:
“La denominación querella se aplica ahora solo a la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la víctima condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública. Por tanto, la querella como al ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder. De ahí se sigue que la querella es simplemente una denuncia calificada, porque a diferencia de la denuncia simple, que exige solo una narrativa de hechos, y de ser conocido la identificación del autor o participe, la querella, en cambio, exige legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito en concreto su calificación esencial.”
En este mismo orden de ideas, se refiere el autor JUAN ELIECER RUIZ BLANCO en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO” (Editorial Libra C.A, Caracas, 2013, Pág. 520) en el que se señaló que:
“La querella es una denuncia calificada propuesta por la víctima, en los casos de delito de acción pública, cuya consecuencia inmediata es que confiere a su proponente vale decir, a la víctima, la calidad de parte en el proceso. La querella se diferencia de la denuncia simple, que esta última, debe ser propuesta a los fines de la apertura de una averiguación penal, por lo que solo exige una narrativa de los hechos conocidos y la identificación del autor o participe; la querella en cambio, puede ser propuesta paralela a la acusación fiscal, y hasta tanto esta no se hubiere producido, incluso para dar lugar al inicio de una investigación penal; por tanto, requiere legitimación del querellante, identificación obligatoria del querellado, la atribución de un delito concreto, y su calificación esencial. Por tratarse de una acusación formal, por su forma y contenido puede ser objeto de la sanción de inadmisibilidad, por razones similares a las que acarrean la nulidad de la acusación fiscal.”
En tal sentido, dispone el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Solo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.”
Asimismo, dispone el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La querella contendrá:
5. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
6. El nombre, apellido, edad, domicilio, o residencia de querellado.
7. El delito que se le imputa, y de lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
8. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de él o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
De esta forma, como parte del CONTROL EXHAUSTIVO que debe realizar esta Juzgadora para cumplir con los postulados de protección de las garantías fundamentales de las que goza todo ciudadano, cuando es “señalado” de cualquier manera, por hallarse presuntamente vinculado a la comisión de un hecho punible, esta Juzgadora tiene el deber de verificar la concurrencia exhaustiva de los elementos configurativos de la querella, resaltándose lo siguiente:
LA QUERELLA interpuesta, satisface en primer término el parámetro al que se refiere el artículo 276 numeral 1 del Código Adjetivo Penal, puesto que contiene una identificación pormenorizada y detallada de la sujeto querellante, IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, venezolana, de estado civil viuda, de 37 años de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V-16.149.286, con domicilio en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia, y asimismo, señala con suficiente precisión que no existe relación de parentesco con la persona contra la cual se ha dirigido la querella.
Además, LA QUERELLA interpuesta, satisface el parámetro al que se refiere el artículo 276 numeral 2 del Código Adjetivo Penal, al identificar con suficiente precisión a la persona querellada: ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, venezolana, nacida en fecha 15 de enero de 1971, de estado civil viuda, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad número V-9.783.213, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Ahora bien; los recaudos a los que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, merecen un análisis mucho más profundo para la determinación certera de su ocurrencia y verosimilitud, orientado a la determinación del cumplimiento exhaustivo de estos requisitos.
En primer lugar, el artículo 276 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, se refiere directamente a LA EXPRESIÓN DEL DELITO QUE SE LE IMPUTA A LA PERSONA QUERELLADA, ASÍ COMO EL DETALLE DEL LUGAR, DÍA Y HORA APROXIMADA DE SU PERPETRACIÓN. Asimismo, el 276 numeral 4 ejusdem, se refiere precisamente a LA INDICACIÓN DE UNA RELACIÓN ESPECIFICADA Y DETALLADA DE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO DELICTIVO: se tratan de las circunstancias específicas relacionadas con la ocurrencia del hecho; es decir, de las CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DEL SUCESO DELICTIVO Y AQUELLAS QUE PUEDEN AFECTAR LA GRADUACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SUJETOS INVOLUCRADOS.
Estos dos últimos recaudos, directamente, se refieren en específico a la INDICACIÓN CIRCUNSTANCIADA Y PORMENORIZADA DE UNOS HECHOS QUE HAN DE SER DELICTIVOS, recaudo que ciertamente es comparable al contenido en el artículo 308 numeral 2 para los escritos acusatorios; mientras que por el otro lado, se refiere al SEÑALAMIENTO EXPRESO DE LOS SUPUESTOS PENALES APLICABLES que resulta comparable al requerimiento del artículo 308 numeral 4; requisitos estos que deben denotar una expresa e inequívoca relación de encuadramiento y subsunción entre sí, puesto que mal podría un Juzgado de Control admitir una querella o una acusación, cuando los hechos que puedan narrar no sean delictivos, y siendo delictivos, cuando estos no encuadren ni se ajusten de manera perfecta e inequívoca en los supuestos penales que se invocan para el ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, la ciudadana querellante, IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, en su ESCRITO DE QUERELLA (reforma) interpuesto en fecha 09 DE JULIO DE 2019, ha atribuido a la ciudadana querellada ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, su presunta responsabilidad penal por la supuesta ocurrencia del delito de COHECHO PROPIO AGRAVADO O CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, que señala:
“El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%) si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere un Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años. Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.”
En este sentido, el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción propone tres (3) supuestos penales compuestos: a saber, el COHECHO O CORRUPCIÓN GENÉRICO al que se refiere el encabezamiento; el COHECHO O CORRUPCIÓN PROPIA ESPECÍFICO que configuran dos (2) supuestos adicionales, contenidos en los dos (2) numerales del primer aparte de la norma; y el COHECHO O CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADO DEL JUEZ, que es un supuesto penal con sujeto activo calificado y determinado (un juez penal) al que se refiere el segundo aparte del referido artículo, respectivamente.
La parte querellante invoca y subsume LOS HECHOS que describe en el supuesto penal que configura el COHECHO O CORRUPCIÓN PROPIA ESPECÍFICO contenido en el artículo 64, primer aparte, numeral 2, de la Ley contra la Corrupción, que señala:
“El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%) si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.”
A criterio de la parte querellante, la ciudadana querellada ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO incurrió en dicho supuesto penal, en virtud de que:
“En el presente caso la ciudadana jueza querellada, con su accionar y omisión, causo un perjuicio contra mi persona e hijos y el BANCO DE TESORO, al homologar la transacción en fecha 10 de Octubre de 2018, en su despacho judicial, en horas de despacho, es decir entre las 8;30 a.m. y 3;30 pm, (DELITO QUE SE IMPUTA, LUGAR Y HORA APROXIMADA DE SU PERPETRACIÓN) previa solicitud, suscrita entre ANGIE URBINA, titular de la cédula de identidad número 16.780.392 y GERARDO VALERO, titular de la cédula de identidad número 16.365.084…”
Ahora bien: para la mejor comprensión del contenido, del sentido y del alcance de dicha norma penal, resulta conveniente traer a colación la doctrina que expone el autor BELTRÁN HADDAD en su obra “DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. UN ESTUDIO SOBRE LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN O DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO DE ACUERDO A LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL DERECHO COMPARADO”, (Editorial Álvaro Novoa, Caracas, 2014, Pág. 349 ) en la que señala:
“Tal como se observa en la disposición transcrita que antecede, el cohecho propio o corrupción propia se configura en una conducta típica mediante la cual, un funcionario público recibe una retribución (dinero u otra utilidad), o cuya promesa acepta para sí o para un tercero, a causa de retardar u omitir algún acto de sus funciones o efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan. Pero además, se establecen dos efectos agravantes de este delito y una circunstancia de la misma entidad, fundamentada en la cualidad del sujeto activo, que aumenta la pena más allá de la prevista en los tipos agravados, como se verá en el análisis que haremos al respecto.
(Omissis)
Las conductas descriptas en la norma venezolana que porta el tipo pena cohecho propio o corrupción propia ya la hemos tratado al analizar el tipo objetivo en el cohecho impropio o corrupción impropia. Me refiero, por parte del funcionario público a: 1) Recibir dinero u otra utilidad por retardar u omitir algún acto de sus funciones o efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan; y 2) O que se haga prometer dinero u otra utilidad por retardar u omitir algún acto de sus funciones o efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan. Por parte del particular: dar o prometer ese dinero u otra utilidad como retribución.
Se trata – como se dijo al estudiar el cohecho impropio – de un delito de convergencia, de dos sujetos activos y de un acuerdo entre el funcionario y el particular por un acto que aquel debe ejecutar en ejercicio de sus funciones a cambio de una retribución. Para no repetir lo que se ha dicho con relación a las conductas descriptas como: recibir o hacerse prometer; así como los conceptos de los que se recibe o se promete: dinero u otra utilidad como retribución, me remito a lo expresado al analizar el cohecho impropio o corrupción impropia. (Omissis) Estamos en presencia de un acuerdo ilícito para un acto determinado en cada caso concreto dentro de la competencia funcional, material y territorial del funcionario, pudendo ser que retarde un acto de sus funciones a cambio de recibir dinero u otra utilidad, o cuya promesa acepte. Puede ser también que ese funcionario corrupto se comprometa a omitir algún acto de sus funciones teniendo como contraprestación recibir o hacerse prometer una cantidad de dinero u otra utilidad; o, en otro caso, el funcionario público en vez de retardar u omitir un acto de sus funciones, lo que hace por dinero (u otra utilidad), o cuya promesa acepta, es efectuar un acto que sea contrario al deber mismo que le impongan sus funciones.”
Más adelante, para referirse a los supuestos de tipicidad en específico de COHECHO O CORRUPCIÓN PROPIA, el autor señala:
C2.- Cuando la conducta del funcionario ha tenido por efecto favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si de la corrupción del funcionario público, ya sea por retardar u omitir algún acto de sus funciones o efectuar alguno que sea contrario al deber mismo, resulta que favorece o se causa algún daño o perjuicio a una de las partes en procedimiento administrativo o en juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza, la corrupción se convierte en agravada y la norma penal castiga con el aumento de las penas, al igual que en la corrupción agravada anterior…
La acción de “favorecer” en procedimiento administrativo o en juicio, por ejemplo civil o penal, deberá entenderse en el sentido de ayudar o de hacer un favor a alguna de las partes, sea acusador o acusado, sea demandante o demandado.
En su acepción netamente jurídica, el término “parte” tiene diversos significados, pero en el sentido al que se orienta la norma de artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, la referencia es exclusivamente a la parte en un procedimiento administrativo o concretamente a la parte procesal…
La expresión “causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes” contiene dos conceptos que se conjugan y se confunden y donde el uno (daño) por ser más amplio comprende al otro (perjuicio). El “perjuicio” – según Osorio- es la ganancia lícita que deja de obtenerse, o deméritos o gastos que se ocasionan por acto u omisión de otro y que éste debe indemnizar a más del daño o detrimento material causado por modo directo. Según el diccionario de la lengua española “daño” es detrimento o destrucción de los bienes, a diferencia del lucro cesante. “Dañar” es causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia; maltratar o echar a perder alguna cosa. Para algunos autores el “perjuicio” no es sino una modalidad del concepto más amplio de daño…”
De manera que la reconstrucción analítica de la norma penal, nos lleva a comprender cuales son los elementos generales del tipo, que están comprendidos en el encabezamiento de la norma, y los supuestos particulares o específicos, que están desarrollados en el numeral 2, respectivamente; a saber: ELEMENTOS GENERALES (encabezamiento): A) Que el sujeto activo sea un funcionario público obrando por sí mismo; B) El sujeto activo puede relacionar la co-participación del funcionario público con “otro” sujeto, de manera que el delito se puede cometer mediante interpuesta persona; C) Que el funcionario público por si mismo o mediante el empleo de interpuesta persona, reciba dinero o alguna utilidad o al menos, que haya aceptado la promesa de recibir a futuro dinero o alguna utilidad; para si mismo, o para un tercero; D) Que como consecuencia del pago o promesa de pago, el funcionario público realice intencionalmente acciones u omisiones, produzca retardos, o se conduzca y actúe de manera contraria al deber mismo que le impone el ejercicio de sus funciones; ELEMENTOS ESPECÍFICOS (numeral 2): D) Que estas acciones, omisiones, o conductas contrarias al deber mismo del funcionario se produzcan en el seno de un procedimiento administrativo o judicial (de cualquier naturaleza); E) Que los sujetos pasivos que se puedan beneficiar o afectar y perjudicar por el proceder del funcionario corrupto sean sujetos procesales o parte en sentido procesal del proceso administrativo o judicial; F) Finalmente, que las acciones, omisiones, retardos o conductas desajustadas y contrarias al deber, favorezcan a una de las partes, y perjudiquen y causen daños y perjuicios a la otra parte.
En el caso que nos ocupa; comenzando precisamente por el ELEMENTO COMÚN de todas las conductas criminosas que describe el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción; al analizar suficientemente LOS HECHOS que describe la parte querellante, esta Juzgadora constata que no existe ninguna clase de señalamiento o indicación expresa capaz de atribuir a la ciudadana querellada ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO la presunta recepción de alguna recompensa, dádiva o utilidad o de algún enriquecimiento o ventaja; o la recepción, al menos, de una promesa de ser enriquecida o recompensada con dinero o utilidad por favorecer a una de las partes (y por ende, perjudicar a la otra) del proceso judicial signado con el numero de EXPEDIENTE N°. 49.557 que se sigue por ante el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTÍL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
LOS HECHOS tampoco narran con suficiente certeza la actuación de alguna interpuesta persona, que estuviese obrando en relación de co-participación (a cualquier título) con la querellada, para procurar para sí mismo, para ella o parta terceros, el enriquecimiento, el dinero o la utilidad a la que se refiere el elemento común del tipo penal. Por lo que al encontrarse ausente en la descripción de LOS HECHOS la base fundamental del delito de cohecho o corrupción, esta juzgadora forzosamente debe DESECHAR LA QUERELLA PENAL interpuesta, en virtud de que los hechos descritos no encuadran ni se subsumen de manera indefectible, perfecta y armónica dentro del primer supuesto configurador del delito de COHECHO O CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64, primer aparte, numeral 2, de la Ley contra la Corrupción, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, del análisis pormenorizado de LOS HECHOS que describe el escrito de querella, y del análisis exhaustivo de las actuaciones judiciales que se acompañan como soporte de convicción, verbigracia; de la COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N°. 49.557 que se sigue por ante el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTÍL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por MOTIVO: NULIDAD DE VENTA, se desprende que hasta el momento configurativo del hecho supuestamente delictivo a criterio de la querellante es decir, hasta el día de la celebración y homologación de la TRANSACCIÓN JUDICIAL efectuada en fecha 10 DE OCTUBRE DE 2018 (según decisión N°.166-18, Asiento Diario N°. 1 de dicho Tribunal) LAS PARTES O SUJETOS PROCESALES de la relación jurídico-procedimental civil eran ANGIE JOSEFINA URBINA (parte actora) y GERARDO JOSÉ VALERO OJEDA (parte demandada); estableciéndose en el tracto procedimental un LITIS-CONSORCIO PASIVO con la incorporación de la personería jurídica INVERSIONES VALERO C.A (INVALCA) traída a dicho proceso como tercero necesario (según decisión N°.103-18 de fecha 28-05-2018, Asiento Diario N°. 22 de dicho Tribunal). De manera que hasta ese momento en el que, a criterio de la querellante, se produjo la homologación de una transacción judicial (supuestamente delictiva) la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, querellante de autos, CARECÍA DE LA CONDICIÓN DE PARTE PROCESAL O SUJETO PROCESAL en la relación jurídica-procesal que se ventilaba en el seno del proceso contenido en el EXPEDIENTE N°. 49.557.
En este punto es pertinente dejar sentado que, si bien es cierto que en las actas del EXPEDIENTE N°. 49.557 existen elementos para concluir que la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA Y SUS HIJOS, se hicieron propietarios por razones de SUCESIÓN de un número determinado de acciones societarias de la personería jurídica INVERSIONES VALERO C.A (INVALCA), que eran de la propiedad del De Cujus EDGAR ALEXANDER VALERO OJEDA; no es menos cierto que INVERSIONES VALERO C.A (INVALCA) es una compañía anónima de derecho mercantil, con personería jurídica particular, patrimonio propio y sujeta de derechos y obligaciones; de forma tal que, cualquier acto procedimental realizado en el EXPEDIENTE N°. 49.557 solamente pudo comprometer, afectar o incluso perjudicar al patrimonio de la personería jurídica INVERSIONES VALERO C.A (INVALCA); y que luego, cada uno de los socios-accionistas que conforman la compañía, mantienen a salvo las acciones correspondientes entre socios para reclamar sus indemnizaciones particulares.
La compañía anónima de derecho mercantil INVERSIONES VALERO C.A (INVALCA) es una PERSONA JURÍDICA AUTÓNOMA, y por ende, sujeto de derecho, sujeto de obligaciones, sujeto patrimonial radicalmente diferente y separado de sus SOCIOS-ACCIONISTAS.
Por lo que, cualquier decisión que se produjera en dicho procedimiento, solamente podía resultar trascendental para ANGIE JOSEFINA URBINA, GERARDO JOSÉ VALERO OJEDA y de la personería jurídica INVERSIONES VALERO C.A (INVALCA), y respecto de este último, quedando a salvo los derechos y acciones de los socios-accionistas que la conforman. Por lo que, al carecer la ciudadana querellante de la condición de PARTE PROCEDIMENTAL en el EXPEDIENTE N°. 49.557 que se siguió por ante el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTÍL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por MOTIVO: NULIDAD DE VENTA, esta juzgadora forzosamente debe DESECHAR LA QUERELLA PENAL interpuesta, en virtud de que los hechos descritos no encuadran ni se subsumen de manera indefectible, perfecta y armónica dentro del supuesto configurador del delito de COHECHO O CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64, primer aparte, numeral 2, de la Ley contra la Corrupción, y ASÍ SE DECLARA.
Además de ello, es pertinente señalar a los justiciables interesados en la presente decisión; que LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, LA FUNCIÓN DE IMPARTIR Y ADMINISTRAR JUSTICIA en los procesos judiciales, para los cuales se nos ha dado investidura pública, en representación de la ciudadanía, es una legítima función que deviene expresamente del contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio.”
EL JUEZ es un funcionario público investido de la función jurisdiccional; de manera que LE CORRESPONDE JUZGAR, expresando los fundamentos y motivaciones en sus decisiones mediante a elaboración de la tesis final del método que no es otra que una SENTENCIA. Esta función de administración de la justicia se produce EN EL MARCO DE UN PROCESO O CONTROVERSIA, tratándose de una verdadera metodología instrumental para la realización de la finalidad primordial de un JUEZ: LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA; en los términos que señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En la metodología procesal; comúnmente, existen DOS (2) PARTES INTERVINIENTES y UN (1) SUJETO IMPARCIAL. Este último está conformado por el Tribunal, reunido por un Juez que conjuntamente con un Secretario, suscribe y produce las decisiones o sentencias correspondientes sobre los casos que se le someten a su consideración. Las partes intervinientes o los sujetos procesales existen en dualidad de posturas, precisamente, para producir la confrontación de las posturas: el sujeto procesal activo, verbigracia, el demandante, el acusador público (el Ministerio Público), el acusador particular; es quien activa el aparataje judicial mediante el ejercicio de una acción, trayendo como consecuencia el llamamiento (mediante la citación o notificación) del sujeto procesal pasivo; llámese demandado, imputado, querellado, acusado, a quien se le concede las oportunidades para que pueda defenderse del ejercicio de la acción, y dilucidar sus pretensiones en la búsqueda de una sentencia o conclusión JUSTA; además de incluir en este catálogo a los TERCEROS que pueden verse afectados directa o indirectamente en el seno de una relación procedimental controvertida entre sus propios sujetos, y tengan derecho o deber de intervenir, mediante las formas de incorporación estatuidas en la ley.
Por lo que, en la metodología procedimental judicial, ambas partes activa (actora) y pasiva (demandada o accionada) someten sus alegatos de hecho y de derecho a la consideración del sujeto imparcial (EL JUEZ), para que el Juzgador pueda desarrollar toda una fase de preparación, de conocimiento, plenaria (probatoria) y decisiva, que le conducirá inequívocamente a la emisión de un pronunciamiento, al que denominamos SENTENCIA. Esta sentencia se elabora precisamente, sobre la base de aquel viejo principio universal del procedimiento común “IUDEX SECUNDUM ALEGATTA EX PROBATTA DECIDERET DEBET” que impulsa al Juez a decidir la concesión o negación de las peticiones que le formulan las partes, sobre la base de la congruencia, pertinencia, ajuste jurídico y calidad de los alegatos y las pruebas que presentan para defender sus posturas; resaltándose que si los alegatos y las peticiones que se formulen tiendan a destruir la validez y veracidad entre sí mismos (pretendiendo ambos rebatir los argumentos contrarios e imponerse en razón) se conforma lo que conocemos como el PROCESO CONTRADICTORIO; lo que conduce en la práctica, a una SENTENCIA que alcance una solución, en la cual, ha de concederse la razón y los pedimentos de aquella de las partes que logre convencer buen derecho y buenas pruebas (a la que se le considera parte vencedora) mientras que, lógicamente, se desecharán y negarán los pedimentos de la otra parte que no logró convencer con buen derecho y calidad en su probanza (a la que se le considera parte vencida).
De manera que el ejercicio de la FUNCIÓN DE JUZGAR Y ADMINISTRAR LA JUSTICIA es constitucional y legalmente legítimo; resultando asimismo legítimo que un Juez, en el marco de sus competencias y de acuerdo a la naturaleza de las funciones y atribuciones para los cuales ha sido investido, emita sus decisiones en las que, naturalmente, favorecerá a una de las partes y desechará las pretensiones de la otra. Por lo que la única forma de que el ejercicio de esta función sea ilegítimo y reprochable, deviene, por una parte, de la usurpación de la función por parte de alguna persona no investida para tal fin; o, por los desvíos propios de los actos de corrupción descritos y tipificados como delictivos en las leyes penales vigentes.
Por ende, mal podría esta Juzgadora admitir una querella penal en contra de un JUEZ DE LA REPÚBLICA por tomar decisiones capaces de favorecer a una de las partes y perjudicar los derechos e intereses de la otra; incluso, de terceros o extraños al proceso; y mucho menos, por admitir y homologar la utilización de un medio de autocomposición procedimental como lo es la TRANSACCIÓN entre las partes, puesto que esta es, precisamente, la función para la que se le ha investido: resolver, con decisiones de derecho, los conflictos sociales y particulares que se presentan entre los administrados alcanzando una SENTENCIA que produzca soluciones cónsonas con el valor de la justicia; y ASÍ SE ESTABLECE.
Se ratifica que, la función jurisdiccional solamente puede verse desnaturalizada, por usurpación de la misma, por el desvío de su ejercicio fuera del marco constitucional y legal, y por producirse el corrompimiento de su finalidad, es decir, por encontrarse el Juzgador incurso en acciones típicas constitutivas de actos de corrupción en su sentido general; para lo cual, debe verificarse la concurrencia inequívoca de todos los supuestos que conforman cada norma penal, y ASÍ SE DECLARA.
Todas estas razones conducen a esta juzgadora a DESESTIMAR LA QUERELLA PENAL interpuesta en fecha 09 DE JULIO DE 2019 por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, venezolana, de estado civil viuda, de 37 años de edad, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V-16.149.286, con domicilio en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia, en contra de la ciudadana ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, venezolana, nacida en fecha 15 de enero de 1971, de estado civil viuda, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad número V-9.783.213, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma no satisface exhaustivamente los parámetros a los que se refiere el artículo 276 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.…”
Luego de analizar los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la jueza a quo y la denuncia realizada por la recurrente, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar respuesta a los planteamientos que motivan la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Hecha la observación anterior, y tomando en cuenta que el punto de impugnación de la querellante se refiere a la contradicción en la motivación de la decisión de la Jueza de Instancia, considera oportuno este Tribunal de Alzada traer a colación parte del contenido de la Sentencia de fecha 10-01-2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, referida al vicio de contradicción, la cual señala lo siguiente: “...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas...”.
Sobre el vicio de contradicción, el autor Balza Arismendi, indica que debe entenderse por contradicción en la motivación lo siguiente:
“…Contradicción en la motivación. Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia”. (BALZA ARISMENDI, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición, 2002: pp. 635 y 636).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1862-2008, de fecha 28-11-2008, establece que:
“…A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación…”. (Resaltado nuestro).
Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:
“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Página 175) (Resaltado de la Sala).
Asimismo, desde el año 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:
“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsa…”. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).
De acuerdo con las referidas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de las decisiones, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la decisión como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto. Este Tribunal de Alzada, de todo lo antes expuesto, constata de la lectura realizada a las actas que conforman el presente asunto que la jueza a quo al momento de plasmar los fundamentos de hecho y de derecho a los cuales arribó en su decisión señaló que: “… En este punto es pertinente dejar sentado que, si bien es cierto que en las actas del EXPEDIENTE N°. 49.557 existen elementos para concluir que la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA Y SUS HIJOS, se hicieron propietarios por razones de SUCESIÓN de un número determinado de acciones societarias de la personería jurídica INVERSIONES VALERO C.A (INVALCA), que eran de la propiedad del De Cujus EDGAR ALEXANDER VALERO OJEDA; no es menos cierto que INVERSIONES VALERO C.A (INVALCA) es una compañía anónima de derecho mercantil, con personería jurídica particular, patrimonio propio y sujeta de derechos y obligaciones; de forma tal que, cualquier acto procedimental realizado en el EXPEDIENTE N°. 49.557 solamente pudo comprometer, afectar o incluso perjudicar al patrimonio de la personería jurídica INVERSIONES VALERO C.A (INVALCA); y que luego, cada uno de los socios-accionistas que conforman la compañía, mantienen a salvo las acciones correspondientes entre socios para reclamar sus indemnizaciones particulares. La compañía anónima de derecho mercantil INVERSIONES VALERO C.A (INVALCA) es una PERSONA JURÍDICA AUTÓNOMA, y por ende, sujeto de derecho, sujeto de obligaciones, sujeto patrimonial radicalmente diferente y separado de sus SOCIOS-ACCIONISTAS. Por lo que, cualquier decisión que se produjera en dicho procedimiento, solamente podía resultar trascendental para ANGIE JOSEFINA URBINA, GERARDO JOSÉ VALERO OJEDA y de la personería jurídica INVERSIONES VALERO C.A (INVALCA), y respecto de este último, quedando a salvo los derechos y acciones de los socios-accionistas que la conforman. Por lo que, al carecer la ciudadana querellante de la condición de PARTE PROCEDIMENTAL en el EXPEDIENTE N°. 49.557 que se siguió por ante el JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTÍL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por MOTIVO: NULIDAD DE VENTA, esta juzgadora forzosamente debe DESECHAR LA QUERELLA PENAL interpuesta, en virtud de que los hechos descritos no encuadran ni se subsumen de manera indefectible, perfecta y armónica dentro del supuesto configurador del delito de COHECHO O CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 64, primer aparte, numeral 2, de la Ley contra la Corrupción, y ASÍ SE DECLARA.…”. Asimismo se observa del contenido de las actas que aun cuando existe un procedimiento judicial señalado con el N°. 49.557 que se sigue por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del mismo no se constata la supuesta ocurrencia del delito de COHECHO PROPIO AGRAVADO O CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, por cuanto no se acompañan al recurso incoado pruebas en las cuales se haga presumir que la Jueza de instancia se encuentre incursa en el delito antes mencionado, por lo que esta Sala de Alzada considera que no existe contradicción en la motivación de la decisión que hoy es objeto de apelación, siendo que la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de Control, estableció de manera específica los fundamentos de su decisión en la cual determinó que no existen elementos que hagan presumir la existencia del delito de COHECHO O CORRUPCIÓN PROPIA, por lo que concluyó que la querella formulada por la apelante no satisface exhaustivamente los parámetros a los que se refiere el artículo 276 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia no le asiste la razón a la querellante en este punto denunciado, al indicar que la juez erró en su decisión porque solo debía tomar en cuenta el numeral 2 del referido articulo por el cual ejerció su querella, siendo que como lo afirmo la jueza para que se perfeccione el delito en cuestión debe cumplirse tanto lo preceptuado en el encabezado del articulo que refiere 1) Recibir dinero u otra utilidad por retardar u omitir algún acto de sus funciones o efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan; y 2) O que se haga prometer dinero u otra utilidad por retardar u omitir algún acto de sus funciones o efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan. Por parte del particular: dar o prometer ese dinero u otra utilidad como retribución, como lo preceptuado en el numeral segundo que se refiere a “…Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza”. Y ASI SE DECIDE.
Es importante de igual manera dejar sentado en este fallo que no le asiste la razón a la apelante cuando manifiesta que la jueza de Instancia tomo en consideración el tercer supuesto referido, cuya conducta queda circunscrita al juez penal como sujeto activo, pues la juez de la causa estableció claramente en su decisión que la querella no cumplió la subsunción de los hechos en el tipo penal, al no establecer la conducta típica del delito de corrupción establecida en el encabezado de la norma y en ningún momento refirió que dicha conducta solo puede es procedente en causa penal como lo afirma la recurrente.
Asimismo, se observa que en efecto la apelante formuló dos querellas en las cuales la primera fue realizada en fecha 18 de junio de 2019, y la segunda en fecha 09 de julio de 2019, no obstante, se evidencia de las misma que tienen el mismo sustrato material, por lo cual resulta inoficioso para la jueza a quo dar respuesta a cada uno de los planteamientos, siendo que los mismos versan sobre el mismo hecho al cual se refiere la querella penal incoada, por lo que no le asiste la razón a la apelante al señalar que la juez de control no dio respuesta a la primera querella incoada siendo que debía pronunciarse en torno a la admisibilidad de la interpuesta en forma primigenia, por cuanto se evidencia que en el fallo proferido por la jueza de instancia dejo claramente plasmado que su pronunciamiento seria en relación a la asegunda querella que nos es otra acosa que la primera con las reformas para dar cumplimiento a los requisitos del articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se trato de dos querellas interpuestas de manera autónoma, a la cual la juez debía darle pronunciamiento por separado como lo alega la recurrente. Así se Decide.
Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, considera el tribunal colegiado que la razón no le asiste al apelante; toda vez que se constata que en los fundamentos de hecho y derecho plasmados en la decisión recurrida, la a-quo, estimó los requisitos en resguardando de todas las garantías de ley, de manera que estima esta alzada que debe declararse SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286, asistida por la profesional del derecho LUISSANA DANIELA GOMEZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.343, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 287-19 de fecha 29 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: INSUFICIENTE E INEFICAZ EN DERECHO PROCESAL PENAL EL INSTRUMENTO PODER GENERAL JUDICIAL, suscrito por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2019, Numero 58, Tomo 6, Folio 175 al 177, y carece de efectos procedimentales particulares, por lo que en consecuencia se considera INEFICAZ E INEXISTENTE LA CUALIDAD que aduce tener el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado N° 37.919, por obrar y sostener en el presente proceso penal a nombre y representación de la querellante IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286, extendiéndose esta declaratoria de ausencia de cualidad de apoderados de la querellante tambien a los profesionales del derecho JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS, EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO y ALEJANDRO ALBERTO MENDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.486, 130.330 y 286.245, respectivamente. SEGUNDO: INADMISIBLE LA SOLICITUD propuesta por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado N° 37.919, en fecha 25 de Julio de 019 por carecer de cualidad para obrar y sostener en el presente proceso penal a nombre y representación de la querellante IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286. TERCERO: SE RECHAZA LA QUERELLA PENAL, interpuesta en fecha 09 de Julio de 2019 por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286, en contra de la ciudadana ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.783.213, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma no satisface exhaustivamente los parámetros a los que se refiere el artículo 276, numeral 3 del Código Adjetivo Penal. Así se decide
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286, asistida por la profesional del derecho LUISSANA DANIELA GOMEZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 292.343.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 287-19 de fecha 29 de julio de 2019, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: INSUFICIENTE E INEFICAZ EN DERECHO PROCESAL PENAL EL INSTRUMENTO PODER GENERAL JUDICIAL, suscrito por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2019, Numero 58, Tomo 6, Folio 175 al 177, y carece de efectos procedimentales particulares, por lo que en consecuencia se considera INEFICAZ E INEXISTENTE LA CUALIDAD que aduce tener el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado N° 37.919, por obrar y sostener en el presente proceso penal a nombre y representación de la querellante IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286, extendiéndose esta declaratoria de ausencia de cualidad de apoderados de la querellante tambien a los profesionales del derecho JOSE ANTONIO CUELLAR CUBEROS, EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO y ALEJANDRO ALBERTO MENDEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.486, 130.330 y 286.245, respectivamente. SEGUNDO: INADMISIBLE LA SOLICITUD propuesta por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado N° 37.919, en fecha 25 de Julio de 019 por carecer de cualidad para obrar y sostener en el presente proceso penal a nombre y representación de la querellante IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286. TERCERO: SE RECHAZA LA QUERELLA PENAL, interpuesta en fecha 09 de Julio de 2019 por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-16.149.286, en contra de la ciudadana ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V-9.783.213, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma no satisface exhaustivamente los parámetros a los que se refiere el artículo 276, numeral 3 del Código Adjetivo Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
JUEZAS DE APELACIÓN
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ T. Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ponente
Secretario
ABG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 272-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
Secretario
ABG. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
LKRT/CM.
ASUNTO: VP03R2019000465