REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Dos (02) de Octubre del año dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-S-3799-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000391

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL. DRA NERINES COLINA ARRIETA.

Decisión No. 256-19

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.91.370 actuando como Apoderado del ciudadano ERICK SÁNCHEZ MONZANT, portadora de la cédula de identidad No. V.-10.426.504, ejercido contra la decisión No.177-19, de fecha 22.05.2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C 10, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1977, COLOR: GRIS Y AZUL, PLACA: 282MBN, SERIAL DE CARROCERIA: CCL147B142111,SERIAL DE MOTOR: VM212800, a la ciudadana IVIS VERA , por cuanto no existe convencimiento sobre la propiedad del bien automotor, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha Doce (12) de Septiembre del presente año, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional NERINES COLINA ARRIETA.

La admisión del recurso se produjo el día diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil diecinueve (2019), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano ERICK SÁNCHEZ MONZANT, representado por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, apeló de la decisión ut supra identificado, fundamentado en los siguientes alegatos:
Arguye: “… Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, la juzgadora parte de un falso supuesto, porque si bien es cierto el vehiculo en cuestión fue solicitado su entrega en primer momento por la ciudadano Irvis Vera, en virtud de ser la esposa del ciudadano ERICK SÁNCHEZ MONZANT, y dicha solicitud la hizo por ser comunera en un 50 % por ciento que le corresponde a ella sobre el referido vehiculo por la comunidad de gananciales, también no es menos cierto, que posteriormente mi persona actuando como Apoderado Judicial del propietario el ciudadano ERICK SÁNCHEZ MONZANT, consigné poder y nuevamente solicité el vehiculo objeto del presente proceso penal…”.

Adujo la apelante: “…Así las cosas ciudadanos magistrados, no entiende esta representación del propietario del vehiculo como la juzgadora, estableció una sentencia N° 177-19 que no existe convencimiento sobre la propiedad alegada, ya que quien se encuentra solicitando el vehiculo, es mi persona como apoderada judicial del propietario ERICK SÁNCHEZ MONZANT, y es el caso, que sobre el referido vehiculo no existe ningún tercero reclamando la propiedad del mismo...”

De igual forma:”…quien apela, sostuvo que en este sentido tenemos la cadena documental que consta en acta lo siguiente: Primero: el vehiculo era propiedad del ciudadano Eduardo Wilhem; Segundo: el Vehiculo fue vendido por el estacionamiento Santa Guillermina C.A, a la ciudadana Magle Monzant de Sánchez; quien es la madre de mi poderante, mediante una subasta tal y como consta en documento en Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria de San Francisco, en el que riela en la presente causa, y el ciudadano ERICK SÁNCHEZ MONZANT, y en virtud de haber sido comprado el vehiculo en una subasta pública y el Estacionamiento, es por ello, que el vehiculo presenta seriales de carrocería y otros suplantados, ya que todos los vehículos vendidos por los estacionamientos mediante subastas publicas, presentan seriales falsos o suplantados por haber sido recuperados por cuerpos policiales, en virtud de haber sido robados ,pero al ser vendidos por el estacionamiento mediante subasta pública autorizadas por los Ministerios Competentes, dicha venta es perfectamente legal y habida cuenta también que en el presente caso, a titulo de propiedad consignado por mi mandante le fue practicada experticia de autenticidad o falsedad, y la misma arrojó como resultado el titulo es autentico, y mi representado se le decreto sobreseimiento…”


PETITORIO: por los argumentos antes expuestos y en virtud de no mediar ninguna reclamación o tercería sobre el referido vehiculo solicito sea DECLARADA CON LUGAR la presente apelación y sea entregado el vehiculo propiedad de mi mandante.
Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado por la solicitante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión No. 177-2019, de fecha 22.05.2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual entre otras cosas, negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C 10, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1977, COLOR: GRIS Y AZUL, PLACA: 282MBN, SERIAL DE CARROCERIA: CCL147B142111,SERIAL DE MOTOR: VM212800, a la ciudadana IVIS VERA , por cuanto no existe convencimiento sobre la propiedad del bien automotor, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, el ciudadano ERICK SÁNCHEZ MONZANT, representado por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, presentó recurso de apelación, al estimar que la juzgadora de instancia actuó sobre un falso supuesto, en virtud que el vehiculo en cuestión fue solicitado por la ciudadana IVIS VERA, quien es la esposa del ciudadano antes señalado, denunciando que el fallo impugnado le ocasiona un gravamen irreparable, ya que el vehículo pertenece a la comunidad conyugal, razón por la cual debió la a quo proceder a la entrega del mismo, toda vez que el vehículo fue adquirido de buena fe, siguiendo todos y cada uno de los medios lícitos y legales previstos en el ordenamiento jurídico para su adquisición.

Ahora bien, en primer lugar, debe observar esta Sala la motivación que hiciere la Jueza a cargo del Juzgado de Décimo Tercero Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en ese sentido se evidencia que el fallo No. 177-19, de fecha 22-05-2019, emitido por el mencionado Juzgado, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

Con respecto al derecho aplicable, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.

Así mismo el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Ahora bien, el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).

Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de cualquier bien involucrado en dichos hechos, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así como podemos acotar que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

De igual manera; el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.

En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente:

…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…


En este sentido, conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, debemos tener en cuenta que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, y este debe analizar todas las circunstancias a fin de decidir sobre su entrega, tales como, demostrar la propiedad del bien, determinar su identificación, si el mismo se encuentra solicitado y, si es o no imprescindible a la investigación.

En el presente caso se verifica que, aun cuando el vehículo requerido no es imprescindible para la investigación, se evidencia que la solicitante se identifica con el nombre de YVIS LAURA VERA ARAUJO, titular de la cedula de identidad personal número: V-11.259.347, comprobándose que el certificado de vehiculo, el cual fue debidamente peritado arrojo como resultado que es original y que registra a nombre del ciudadano; ERIC ANTONIO SANCHEZ MONZANT titular de la cedula de identidad personal numero: V-10.426.504, así como la comunicación expedida por el Jefe de la Oficina Nacional de Vehiculo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, aunado a que existen 3 experticias de reconocimiento del vehiculo, en el cual coinciden en sus resultados, concluyendo que: “ la CHAPA DE CARROCERIA, se encuentra SUPLANTADO. Que el SERIAL de CHASIS, se encuentra FALSO. Que el serial de MOTOR, es ORIGINAL”, por lo que al estar en presencia de una propiedad cuestionada; no es posible ordenar la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C 10, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1977, COLOR: GRIS Y AZUL, PLACA: 282MBN, SERIAL DE CARROCERIA: CCL147B142111, SERIAL DE MOTOR: VM212800; por haberse comprobado con los elementos de convicción que rielan en la presente causa, que no existe convencimiento sobre la propiedad del bien automotor alegada por la ciudadana YVIS LAURA VERA ARAUJO, titular de la cedula de identidad personal número: V-11.259.347, es por lo que este Juzgado Décimo Tercero de Control considera que lo procedente en Derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C 10, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1977, COLOR: GRIS Y AZUL, PLACA: 282MBN, SERIAL DE CARROCERIA: CCL147B142111, SERIAL DE MOTOR: VM212800; solicitado por la YVIS LAURA VERA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V-11.259.347, asistida por el ABOG. WILMER RAFAEL SABALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número: V- 13.299.121 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero: 91.370. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman pertinente plasmar las actuaciones más relevantes que conforman el asunto, a los fines de dictar un pronunciamiento:

1.-A los folios Veintiuno (21) al Veintidós (22) del expediente de apelación, se evidencia Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Sargento Primero Machado Matos Greiber, de fecha 25 de Abril del 2018, donde dejan constancia de la experticia del vehiculo quien dejo constancia de lo siguiente: “La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial según su naturaleza ES ORIGINAL del organismo emisor Instituto Nacional de Transporte Terrestre”.

2.- Al folio Veinticuatro (24) de la causa, se evidencia Reporte de Sistema de Datos de Vehículo en INTT, de fecha 26.04.2018, suscrita por funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), según el cual los datos del Vehículo en INTT son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C 10, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1977, COLOR: GRIS Y AZUL, PLACA: 282MBN, SERIAL DE CARROCERIA: CCL147B142111,SERIAL DE MOTOR: VM212800.

3.- Se evidencia a los folios Veintinueve (29) hasta el folio Treinta y Nueve (39) del asunto, Documento Original y Copia fotostática simple de documento de compra y venta, de fecha 14.10.2003, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde el vehiculo era propiedad del ciudadano Eduardo Wilhem; Segundo: el Vehiculo fue vendido por el estacionamiento Santa Guillermina C.A, a la ciudadana Magle Monzant de Sánchez; quien es la madre del ciudadano ERICK SÁNCHEZ MONZANT, donde mediante una subasta pública y como consta en documento en Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria de San Francisco, obtuvo el vehiculo con las características MARCA: CHEVROLET, MODELO: C 10, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1977, COLOR: GRIS Y AZUL, PLACA: 282MBN, SERIAL DE CARROCERIA: CCL147B142111,SERIAL DE MOTOR: VM212800.

4.- A los folios Cuarenta y Uno (41) y su vuelto, se evidencia Acta de Investigación Penal, de fecha 03.09.2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona N°11, Destacamento N°112, Tercera Compañía, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la retención del vehículo en cuestión quienes dejaron constancia de lo siguiente: ” El día 02 de Septiembre del 2017 siendo aproximadamente las la 11:20 de la mañana, nos constituimos en comisión de servicios en el punto de control móvil “ Parroquia La Sierrita “ del Municipio Mara del Estado Zulia, cuando lo gramos visualizar un vehiculo automotor que se aproximaba con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo C-10, color gris y azul, por lo que indicamos al ciudadano conductor que estacionara a un lado de la vía , ya que iba a efectuar la inspección de los documentos y seriales identificadores del vehiculo , una vez estacionado el funcionario procedió a verificar el documento del ciudadano y del vehiculo manifestando llamarse el conductor ERICK SÁNCHEZ MONZANT, portadora de la cédula de identidad No. V.-10.426.504, una vez identificado se le solicito los documentos del vehiculo mostrando lo siguiente: Una copia Fotostáticas, una certificación de circulación del vehiculo signando con el numero 15408747, a nombre del ciudadano ERICK SÁNCHEZ MONZANT, el cual se describe: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C 10, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1977, COLOR: GRIS Y AZUL, PLACA: 282MBN, SERIAL DE CARROCERIA: CCL147B142111, SERIAL DE MOTOR: VM212800. Acto seguido procedimos a verificar los seriales del referido automotor logrando observa la siguiente irregularidad, 1.- Que el serial de carrocería DASH PANEL, el cual se encuentra ubicado en el paral de cabina lado izquierdo o del conductor del vehiculo objeto de estudio se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo difiere de lo original en cuanto en materia de lamina, sistema de impresión (tronquel alto relieve) y sistema de fijación de remaches. Por lo que se pudo determinar que referido serial identificador se encuentra FALSO Y SUPLANTADO. 2.- Que el serial que identifica el Chasi el cual se encuentra ubicado en la parte central del riel o chasis lado o del copiloto del vehiculo objeto de estudio, se puede observar durante la experticia de reconocimiento que el mismo difiere del original en cuanto a su sistema de impresión tronquel, por lo que se determina que mencionado serial identificador se encuentra falso…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

5.- Riela a los folios Cuarenta y cinco y su vuelto (45) del asunto, Experticia de Reconocimiento Vehicular, de fecha 03.09.2017, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento N°112, Tercera compañia, la cual arrojó las siguientes conclusiones:

“01.- Que el Serial de Carrocería COMPACTO se determina FALSO Y SUPLANTADO
02.- Que el Serial CHASIS se determina FALSO.
03.-Que el serial MOTOR se determina ORIGINAL.”
.


6.- Consta al folio 68 del asunto, Oficio No. 24-F18-4019-2017, de fecha 02.11.2017, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en la cual se niega el automotor al ciudadano ERICK SÁNCHEZ MONZANT.

Ahora bien, en el caso sub judice, se evidencia que la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, no se encuentra demostrada, en virtud que es la ciudadana YVIS LAURA VERA ARAUJO quien realiza la solicitud del vehículo, y sobre la cual emite pronunciamiento de entrega del vehiculo al tribunal A quo, negándose dicha entrega en virtud que dicho vehículo registra a nombre de ERIC ANTONIO SANCHEZ MONZANT, y no de la solicitante YVIS LAURA VERA ARAUJO a quien le fue negada la entrega del vehículo, advirtiéndose igualmente que tal y como lo señala la Jueza a quo en su decisión, esta en contravención a lo establecido en el contenido del Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que el Juez de Control, ante quien hay que solicitar devolución de los objetos, y este debe analizar todas las circunstancias a fin de decidir sobre su entrega, tales como, demostrar la propiedad del bien, determinar su identificación, siendo que existen dudas sobre la propiedad del bien automotor, en virtud que la ciudadana actúa en representación en si misma, y no del propietario ERICK SÁNCHEZ MONZANT, portadora de la cédula de identidad No. V.-10.426.504, evidenciándose una falta de identificación y mal tramite, en los recaudos consignados por su apoderado, argumentos por los cuales la Jueza de Control establece acertadamente en su fallo que negaba la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por considerar que no existe convencimiento respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien peticionado; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicó que:

“…En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Criterio éste que fue reiterado por la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del mencionado Magistrado Antonio García García, en la cual se señaló:
“…Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.” (Negrillas de la Sala).

Igualmente, resulta interesante plasmar un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2007, en la cual se dejó establecido que:
“…(omisis)…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…(omisis)…. (Las negrilla son de este Despacho).
Por tanto, de acuerdo a las jurisprudencias antes señaladas, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal como se dejó establecido en acápites anteriores, existen serias dudas en cuanto a dicha titularidad, argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por la Jueza de Instancia en su decisión, estimando quienes aquí deciden, que entregar el vehículo objeto de la presente causa, se traduciría en una suerte de inseguridad para el poseedor del mismo, por las futuras retenciones que se producirían cada vez que este bien fuese requisado por cualquier organismo, causando molestias o incluso un gravamen al peticionante; situación que no obsta para que en caso que varíen las circunstancias, el vehículo pueda ser solicitado nuevamente.

En consecuencia, por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman, que existiendo en el presente caso razonables dudas sobre el derecho de propiedad del vehículo solicitado por la ciudadana YVIS LAURA VERA ARAUJO y cuya titularidad de propiedad presuntamente recae sobre el ciudadano ERICK SÁNCHEZ MONZANT, portadora de la cédula de identidad No. V.-10.426.504, sobre el bien que peticiona, lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ERICK SÁNCHEZ MONZANT, portadora de la cédula de identidad No. V.-10.426.504, asistido por el profesional del derecho asistido por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.91.370, ejercido contra la decisión No.177-19, de fecha 22.05.2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual entre otras cosas, negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C 10, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1977, COLOR: GRIS Y AZUL, PLACA: 282MBN, SERIAL DE CARROCERIA: CCL147B142111,SERIAL DE MOTOR: VM212800, a la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano WILMER RAFAEL SABALLE, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano ERICK SÁNCHEZ MONZANT, portadora de la cédula de identidad No. V.-10.426.504, asistido por el profesional del derecho WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No.91.370, ejercido contra la decisión No.177-19, de fecha 22.05.2019.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión signada con el No. 177-19, de fecha 22.05.2019, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C 10, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, AÑO: 1977, COLOR: GRIS Y AZUL, PLACA: 282MBN, SERIAL DE CARROCERIA: CCL147B142111,SERIAL DE MOTOR: VM212800, a la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
(PONENTE)


LAS JUECES PROFESIONALES

DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA DRA. JESAIDA DURAN MORENO

La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 256-19.
La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NICA/ Bracamonte*…