REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 18 de Octubre de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19102-19
ASUNTO : VP03X2019000036
DECISIÓN: Nro. 271-19
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. JESAIDA DURAN MORENO
Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por el profesional del Derecho SERGIO MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-18.822.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.616, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA CRUZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 1C-19102-19, seguido en contra del ciudadano MARIO JOSE GERRERO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia 490, de fecha 12-04-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO.
Recibida por esta Sala, la presente causa en fecha quince (15) de Octubre de 2019, designándose ponente a la Jueza Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA CRUZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Sala Segunda de la Corte de Apelación de esta Circunscripción Judicial que por distribución le correspondió conocer, el Superior Jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
III
DE LA RECUSACION INCOADA
En fecha cuatro (04) de Octubre de 2019, el profesional del Derecho SERGIO MENDEZ, presenta escrito de recusación en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA CRUZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, argumentando los siguiente:
“…Omissis…se Recusa a la Juez en vista de que hay rumores extra oficiales que se va hacer un cambio de calificativo y dar una medida cautelar y ni siquiera se ah (sic) comenzado la audiencia por lo que da el motivo que estamos en presencia que se esta “emitiendo opiniones”…omissis…”.
IV
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana MARIA GABRIELA CRUZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…Omissis…Ante tal reacusación RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, los alegatos plasmados por el denunciante en su escrito, por no encontrase ajustado a la realidad de los hechos y menos aun en derecho; al señalar el accionante que "... hay rumores extra oficiales que se va hacer un cambio de calificativo y dar una medida cautelar y ni siquiera se ah comenzado la audiencia por lo que da el motivo que estamos en presencia que se esta “emitiendo opiniones” ", quien actúa con falta de lealtad y probidad, al presentar esta reacusación en mi contra sin ningún tipo de fundamento. únicamente por rumores lo cual no es sustentado en su escrito, por cuanto en el asunto penal señalado, se le ha dado el tramite legal correspondiente desde los actos reales del proceso, no es cierto que exista alguna parcialidad por parte de esta juzgadora, en virtud que la investigación fue realizada según lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo el Ministerio Publico como acto conclusivo como lo es la acusación fiscal, así mismo las partes intervienes en el proceso siempre han recibido un trato respetuoso y cordial en cada asunto que le ha tocado representar en este Juzgado, al igual que a cualquier abogado en ejercicio de su profesión, por cuanto esta Juzgadora es garante de los principios y garantías Constitucionales y Legales, por lo que realizar señalamientos de ese tipo, situación que al no tener ningún soporte se cae por su propio peso, para que pueda proceder como causal de reacusación. Ciudadanos Jueces y Juezas Superioras, es sabido que en el desarrollo de un proceso judicial, siempre existen discrepancias jurídicas ventiladas y resueltas en estrado lo cual en ningún caso puede confundirse con nuestras relaciones interpersonales como profesionales y como personas, amen de que el profesional del derecho, desempeñando cualquier rol (Juez defensa- fiscal- experto entre otras) estará siempre ejerciendo el Ministerio del asesoramiento y defensa de los derechos e intereses que se les confía; lo cual de modo alguno debe involucrarse a la esfera personal de los intervinientes en el proceso, impidiendo modalidades personales en el proceso. Los argumentos del recurrente pretenden por la vía de la reacusación recurrir de una decisión judicial adversa a su pretensión, de tal forma que mal podría invocar el solicitante, encontrar al juez incurso en lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamiento expuestos NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una 3e sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Recusación interpuesta por el ciudadano abg SERGIO MENDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.822.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.616, quien actúa querellante en la causa N° 1C-19102-19, por no tener asidero ni consolidación legal y por no encontrarse demostrados los extremos dispuestos en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a la sala de la Corte de
Apelaciones que corresponda conocer la presente incidencia, declare SIN LUGAR LA RECUSACION propuesta por ser infundada y temeraria…omissis…”
V
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el referido texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por el profesional del Derecho SERGIO MENDEZ, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA CRUZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 1C-19102-19.
Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63).
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o el profesional del Derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.
En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que el Abogado SERGIO MENDEZ, no demostró su legitimidad y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación documento alguno que acredite su legitimidad como parte en el asunto Nro. 1C-19102-19, seguido en contra del ciudadano MARIO JOSE GERRERO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia 490, de fecha 12-04-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimado. Y así se decide.
Se colige entonces, que el en el caso concreto, la recusación interpuesta por el Abogado SERGIO MENDEZ, la cual va dirigida contra de la ciudadana MARIA GABRIELA CRUZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, no cumple con el requisito, que la ley exige, y siendo que el mismo es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, lo cual no ocurre en el caso de autos. Al respecto, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia N° 3192, dictada en fecha 25-10-05, expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).
Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que el recusante no acredito su cualidad como parte en el asunto signado con el N° 1C-19102-19, lo que la hace insostenible.
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la presente recusación fue interpuesta por el Abogado SERGIO BRACHO, en contra de los ciudadana MARIA GABRIELA CRUZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, sin acreditar legitimidad, todo lo cual conduce a la INADMISIBILIDAD de la reacusación, conforme a lo establecido en el artículos 88 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por falta de legitimación activa la recusación presentada por el Abogado SERGIO MENDEZ, la cual va dirigida en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA CRUZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. 1C-19102-19, seguido en contra del ciudadano MARIO JOSE GERRERO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con la Sentencia 490, de fecha 12-04-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala
Dra. JESAIDA DURAN MORENO Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 271-19, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
JDM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19102-19
ASUNTO : VP03X2019000036