REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7517-19
ASUNTO : VP03R-2019-000472
DECISIÓN : 267-19

DE LA ADMSIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS

Ha subido a esta Alzada el recurso de apelación de autos interpuesto por la Profesional del Derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.783.324, contra la decisión Nº 312-19, de fecha 23 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado JOSE ENRIQUE MONTERO ROMERO, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE ENRIQUE MONTERO ROMERO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones el día 14 de Octubre de 2019, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. JESAIDA DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la Profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actúa en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO ROMERO, el cual se desprende del acta de presentación de imputados inserto del folio 14 al 19 de la pieza principal, en la que la referida profesional aceptó ejercer la defensa del mencionado ciudadano; por lo que se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir al tercer (03°) día hábil siguiente de su notificación, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 23 de Junio de 2019, verificándose que la recurrente se dio por notificada de la decisión recurrida en la fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 02 de Julio de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Lo anterior se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión el cual se encuentra agregado en los folios 07, 08 y 09 de la incidencia recursiva. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el escrito de apelación de autos de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto Adjetivo Penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean inimpugnables por este Código”, observando este Cuerpo Colegiado, que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar la misma, entre otras cosas, sobre el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO ROMERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente promueve como pruebas, la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados; por lo que, esta Sala las ADMITE por ser útiles, necesarias y pertinentes para la resolución de la presente incidencia, en este sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Así mismo, se observa que los representantes de la Fiscalia Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, fueron emplazados del recurso de apelación interpuesto, en fecha 26 de Agosto de 2019, tal y como consta en el folio 05 del recurso de apelación, sin que los mismos procedieran a dar contestación al recurso de apelación interpuesto.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.783.324, contra la decisión Nº 312-19, de fecha 23 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, entre otros pronunciamientos, decretó: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del imputado JOSE ENRIQUE MONTERO ROMERO, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSE ENRIQUE MONTERO ROMERO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas promovidas en su escrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ENRIQUE MONTERO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 16.783.324, contra la decisión Nº 312-19, de fecha 23 de Junio de 2019, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por la Profesional del Derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, considerando esta Alzada que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. JESAIDA DURAN MORENO
PONENTE

Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 267-19.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO


JDM/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-7517-19
ASUNTO : VP03R-2019-000472