REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 9C-17726-19
ASUNTO : VP03-R-2019-000464

DECISIÓN Nº 264-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, defensora pública encargada de la Defensoría Pública Décimo Séptima (17), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 27.339.482, contra la decisión Nº 407-19, de fecha 08 de Septiembre de 2019; contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión en flagrancia de los imputados: 1.- GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 27.339.482, 2.- LUIS ANGEL AÑES MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 27.723.816; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ. SEGUNDO: SE DECLARA, CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos: GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 27.339.482 y LUIS ANGEL AÑES MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 27.723.816; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de adecuación del calificativo solicitado por la defensa, por cuanto considera este juzgador que se constituye una precalificación de la calificación, la cual no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que esta facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo, y SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. CUARTO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262, y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente causa ingresó en fecha 26-09-2019, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de Octubre de 2019, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, defensora pública encargada de la Defensoría Pública Décimo Séptima (17), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 27.339.482 y LUIS ANGEL AÑES MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 27.723.816, formuló su recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

Alegó que: “…En este sentido, durante el acto de presentación de imputados, el Juez de Control señaló: Omissis…
Contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra carta magna. En este sentido se ha pronunciado la doctrina penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado" el cual esboza: Omissis…”

Manifestó que: “Así pues ha sido conteste la jurisprudencia nacional en fecha 27 de noviembre de 2001, en la Sala Constitucional actuando como Ponente el Magistrado IVAN RINCÓN que expresa: omissis…”.

Expreso la defensa, que” Conviene destacar, el autor Antonio Enrique Pérez Luño en su obra "La Segundad como función Jurídica" refiere que de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional es pródiga en sus decisiones tendentes a aplicar el articulo 24 de la Constitución, en particular, respecto a lo que concierne a dos garantías básicas de seguridad jurídica funcional consagradas en dicha norma: el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El Tribunal Constitucional ha manifestado, respecto a la tutela judicial efectiva, que el conocimiento constitucional de la misma no agota su contenido en la mera posibilidad de que los ciudadanos tengan acceso y puedan defender sus pretensiones ante los Tribunales de Justicia, ni se limitan a garantizar la obtención de un fallo fundado en Derecho.."

Igualmente la profesional del derecho, adujo que”… Por otro lado, es importante destacar que de actas no se desprenden elementos de convicción suficientes que pudiera hacernos presumir siquiera la responsabilidad penal de mi defendido en el delito imputado, toda vez que la descripción dada por la presunta víctima no se corresponde con las características fisonómicas de mi defendidos, por lo que no existe en actas elementos de Convicción alguno para demostrar la responsabilidad Penal o participación alguna de mis defendidos en la comisión del delito Imputado por la representante del Ministerio Publico, en la cual refiere que vio a 6 sujetos aportando características generales...”.

Expresó que”… Ahora bien, las pruebas presentadas por el Ministerio Público no señalan a mis defendidos como partícipe de los hechos en virtud de que mis defendidos, no fueron aprendidos en el lugar de los hechos, aunado a que de la declaración de la víctima no se evidencia un señalamiento contundente y directo a mis defendidos, sino que refiere que mis defendidos fueron presuntamente detenidos con un CPU, no aportando la víctimas datos como serial, numero de modelo y otro parámetro que permita individualizar el mismo, ni existe en la presente investigación factura o algún documento que permita evidenciar que el bien incautado en el presente procedimiento pertenece a la victima…”

Explanó que: “…Siendo que todos estos alegatos fueron silenciados por la jueza de control la cual se limito a conceptualizar y definir lo que debe entenderse como flagrancia, sin dar respuesta a lo solicitado por la defensa Y A NEGAR LO "NO" SOLICITADO POR ESTA…”

Esbozo que: “…Al respecto ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, en decisión emanada de la Sala Constitucional, de fecha 26/04/2013 sentencia 410, lo siguiente:...Omissis…”

Enfatizó que: “…Como pueden evidenciar honorables magistrados del órgano de alzada, las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico se encuentran viciadas en aspectos sustanciales, como los actos que fueron omitidos y las incongruencias ya citadas, razón por la cual esta defensa considera que los mismos son nulos, en armonía con lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia cuando sostuvo que la importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas; principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 14/02/2013, sentencia 58)…”

Estimó que: “…Los hechos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta defensa, ya que mis defendidos, fueron presentados ante un Juez de Control, siendo coartado de su libertad personal…”

Esgrimió que: “…De todo lo anteriormente expuesto se observa que el Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente: Omissis…”

Indagó que: “…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando la misma únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”

Indicó que: “…Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad, como lo es la Privación judicial Preventiva de Libertad…”

Insistió que: “…Se concluye que en la presente causa se vulneró toda la normativa procesal y constitucional en materia de medidas de coerción personal: Omissis…”

Manifestó que: “…Ciertamente, la finalidad de las medidas de coerción personal consisten en asegurar las resultas del proceso penal. Veamos: Omissis…”

Mencionó que: “…Finalmente esta defensa técnica a los efectos de acreditar la buena conducta predelictual y el arraigo de mis defendidos, lo cual hace procedente el decreto de una medida cautelar, consigna adjunto al presente, constancias de residencia de mis defendidos, carta de buena conducta y el aval de los vecinos del sector donde residen…”

PETITORIO: “Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la cual decreto la privación Judicial Preventiva de libertad, para lo cual solicito ciudadanos Jueces de la Sala que le corresponda conocer, le sea otorgada la Libertad a mis defendidos.…”

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y la decisión apelada, esta Alzada observa:

Que la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, defensora pública encargada de la Defensoría Pública Décimo Séptima (17), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 27.339.482 y LUIS ANGEL AÑES MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 27.723.816, contra la decisión Nº 407-19, de fecha 08 de Septiembre de 2019; interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS y LUIS ANGEL AÑES MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ, cuestionando como primer punto de apelación : la inexistencia de los elementos de convicción exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que sus defendidos sean autores o participes en la comisión de un hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; asimismo, la defensa señala como segundo punto de apelación que las pruebas presentadas por el Ministerio Público no señalan a sus patrocinados como partícipes de los hechos en virtud de que, no fueron aprendidos en el lugar de los hechos, aunado a que de la declaración de la víctima no se evidencia un señalamiento directo a sus defendidos, sino que refiere que fueron presuntamente detenidos con un CPU, no aportando la víctima que permita individualizar los mismos, ni existe en la presente investigación factura o algún documento que permita evidenciar que el bien incautado en el presente procedimiento pertenece a la victima. Por ultimo como tercer punto señala la defensa observa que el Juez de Control al no motivar su decisión violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le asisten a sus defendidos.

Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación, así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En relación a los puntos planteado en el recurso de apelación, esta Sala de Alzada considera oportuno dar respuesta de manera conjunta al primer y segundo punto de impugnación por cuanto los mismo contienen el mismo sustrato material en los cuales se observa como primer punto de apelación : la inexistencia de los elementos de convicción exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que sus defendidos sean autores o participes en la comisión de un hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; asimismo, la defensa señala como segundo punto de apelación que las pruebas presentadas por el Ministerio Público no señalan a sus patrocinados como partícipe de los hechos en virtud de que, no fueron aprendidos en el lugar de los hechos, aunado a que de la declaración de la víctima no se evidencia un señalamiento directo a sus defendidos, sino que refiere que fueron presuntamente detenidos con un CPU, no aportando la víctima que permita individualizar a los mismos, ni existe en la presente investigación factura o algún documento que permita evidenciar que el bien incautado en el presente procedimiento pertenece a la victima, considerando menester para este Tribunal Colegiado transcribir parcialmente el Acta Policial procedente del Cuerpo de policia Nacional Bolivariana del Estado Zulia, de fecha 08 de Septiembre de 2019, la cual corre inserta al folio (02) de la pieza principal en la que se hace mención de :

"…Siendo aproximadamente las 12:25 horas de la tarde de esta misma fecha, realizando labores de patrullaje inteligente abordo de las unidades Motorizadas M-057 M-053 M-036 M-047, en la parroquia San Rafael , específicamente en el casco central del Mojan, momento en el cual visualizamos un ciudadano que nos hacía señales de mano, motivo por el cual detuvimos la marcha para entrevistarnos con el mismo, este nos indicó que en horas de la madrugada había sido víctima de robo y que cercano al sitio él había visto a dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas EL PRIMERO tez: morena de contextura: delgada de aproximadamente 1,60 mts quien vestía para el momento: jean azul y suéter azul, EL SEGUNDO Tez: Blanca de contextura: delgada de aproximadamente 1,72 mts quien vestía para el momento una chaqueta manga larga color rosado y pantalón blanco, y que los reconocía como dos de los ciudadanos que se habían metido en su residencia y quienes se encontraban comercializando (vendiendo) un CPU que era de su propiedad, rápidamente nos dispusimos a inspeccionar la zona, pudiendo visualizar a escasos metros de la plaza bolívar dos ciudadanos con las mismas características proporcionadas por el denunciante, inmediatamente les indicamos que detuvieran la marcha y que de forma voluntaria mostraran todos los objetos ocultos o adheridos a su cuerpo tal como lo establece el ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, acto seguido procedimos a la aprehensión de los ciudadanos, no sin antes indicarles el motivo que lo origino así como sus derechos y garantías constitucionales, tal como lo establece y contempla el Artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedimos a indicarle a nuestra central de operaciones que nos ubicara una unidad radio patrullera para el traslado de los mismos, apersonándose a los pocos minutos en el sitio el oficial Deivis Bernal y el oficial Edwin Cohén a bordo de la unidad PDMM-039, procedimos a trasladarlos hasta nuestro Centro de Coordinación Policial Número 01, ubicado en la avenida 3 el uveral, frente a la estación de servicio Mari Lago, donde quedaron identificados de la siguiente manera: El PRIMERO: quien dijo ser y llamarse: LUIS ÁNGEL AÑEZ MONTIEL, titular de de la cédula Identidad número V-27.723.816, de 21 años
de edad, Residenciado en el sector las Cabimas, de la parroquia san Rafael, Municipio Mará Estado Zulia, sin aportar más datos personales EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse: GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS titular de la cédula de identidad número V-27.339.482 de 20 años de edad, Residenciado en el sector las Cabimas de la parroquia san
Rafael, Municipio Mará Estado Zulia sin aportar más datos personales , en cuanto a la evidencia incautada queda descrita de la siguiente manera: un (01) CPU Color Negro , sin marcas ni seriales visibles, entregado a nuestra sala de evidencia física según número de cadena de custodia: CIEP-CCE-0110-19, todo guarda relación con la denuncia verbal y escrita número: D-IAPDMM-0239- 2019, Cabe destacar que los ciudadanos aprehendidos fueron trasladados hasta el hospital I San Rafael de Él Mojan, con la finalidad de realizarle un chequeo médico siendo atendidos por el Doctor Luís Borja médico general titular de la
cédula de identidad V-23.281.425, numero de MPPS 136428, de igual forma se anexa a este expediente el informe médico, seguidamente nos trasladamos a la sede del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan, para verificar a los sujetos por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), donde fuimos atendidos por el detective ,Nerwin Carvajal Numero de Credencial 36176, quien indico que no tener sistema para el momento. De igual forma se le notifico de todo el procedimiento a la fiscalía décima octava del Ministerio Publico quedando todo a orden de su despacho, es
todo…”.

Plasmado como ha sido, el contenido del acta policial que dio origen a la aprehensión en flagrancia de los imputados GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS y LUIS ANGEL AÑES MONTIEL, esta Sala de Alzada considera prudente efectuar un breve análisis doctrinario, legal y jurisprudencial sobre la libertad individual y los casos de excepción contenido en nuestro Ordenamiento Jurídico.

En tal sentido es preciso destacar lo dispuesto por el autor Hildemaro González Manzur, en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, el cual ha señalado que, “por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran”

En hilo con lo anterior, es necesario enfatizar que en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación, el o los imputad permanecerán en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.

Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, con relación a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en relación a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:

“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas…” (p. 18)
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos. (Negrillas de la sala)

De igual manera, el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, en relación a la flagrancia deja plasmado lo siguiente:

“…4.-Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…” (p.378) (negrillas de la Sala).


Igualmente, resulta pertinente traer a colación al autor José Fernando Núñez, en su obra: “La Flagrancia en el Proceso Penal Venezolano”, quien define el delito flagrante de la manera siguiente:

“…el hecho punible que es descubierto en el momento de su comisión o inmediatamente después, o que en tiempo posterior a su cometimiento, y ante la concurrencia de determinadas circunstancias, posibilita la inmediata aprehensión del autor, por cualquier autoridad o por un particular, pudiéndose en cualquiera de tales casos posibilitar también el posterior enjuiciamiento de dicha persona a través del procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”. p. 18, (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia Nº 1265 de fecha 07-10-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, dejo establecido lo siguiente:

“La sorpresa in fraganti delito tiene relevancia constitucional y leal solo como exención a la necesidad de mandamiento judicial de aprehensión personal; no implica, por tanto, pre-juzgamiento alguno sobre determinación de la culpabilidad y, en definitiva, de la responsabilidad penal de persona alguna. Tal como lo señala el propio Código Orgánico Procesal Penal, uno de los supuestos de flagrancia –que es el aplicable al presente caso- es la sorpresa a poco de haberse cometido el delito, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el aprehendido es el auto de dicho hecho punible”.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido, y considerando que en el caso de autos, tal y como lo estableció el Tribunal A quo se trata de la aprehensión que se justifica bajo la figura de la flagrancia, la misma no deviene ilegítima, como lo expresa la recurrente en su escrito recursivo, por lo que concluyen quienes aquí deciden, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS y LUIS ANGEL AÑES MONTIEL, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por cuanto el ciudadano antes mencionado, fueron aprehendidos en virtud del señalamiento de la propia victima, con un bien mueble que le fue despojado, como lo es el CPU identificado en actas; lo cual permite establecer una relación entre éste y el delito presuntamente cometido, por lo que no le asiste la razón a la recurrente sobre esta denuncia. Así se declara.-

Ahora bien este tribunal Superior pasa a resolver el punto de impugnación denunciado por el recurrente referido a la inexistencia de los elementos de convicción exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que sus defendidos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible el cual le atribuye el Ministerio Público a sus defendidos.

En este mismo tenor, es preciso destacar que la libertad es la regla en el proceso penal, pero tal como se ha mencionado por vía excepcional resulta procedente, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusoria la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.

En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido a la presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad de los imputados vayan a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible a los imputados con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que los imputados probablemente son responsables penalmente por ese hecho o pesan sobre ellos elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acreditar el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales de los imputados, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual de los imputados. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que pueden entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia de los sospechosos o imputados durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.

El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Una vez realizada las consideraciones antes indicadas, y analizado como ha sido el escrito de apelación, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la Privación Judicial de Libertad.

Ahora bien, se constató, de la decisión recurrida que deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 08 de Septiembre de 2019; contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el Nº 407-19, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS y LUIS ANGEL AÑES MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2 y 3, artículo 237 y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:

“…Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos: Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos: 1.- GRABIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, Titular de la cedula N° V-27.339.482. 2.- LUIS ANGEL AÑEZ MONTIEL Titular de la cedula N° V-27.723.816, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1.- GRABIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, Titular de la cedula N° V-27.339.482. 2.- LUIS ANGEL AÑEZ MONTIEL Titular de la cedula N° V-27.723.816 por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIZ DÍAZ,. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa publica de los ciudadanos 1.- GRABIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, Titular de la cedula N° V-27.339.482. 2.- LUIS ANGEL AÑEZ MONTIEL Titular de la cedula N° -27.723.816 solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de los ciudadanos 1.- GRABIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, Titular de la cedula N° V-27.339.482. 2.- LUIS ANGEL AÑEZ MONTIEL Titular de la cedula N° V-27.723.816, son presuntamente participes de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos Jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad, solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE ADECUACIÓN de calificativo solicitado por la defensa por cuanto considera este Juzgador que se Constituye una precalificación, de la imputación el cual no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Asi mismo se DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIZ DÍAZ, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son responsables de los hechos que dieron origen al presente proceso que hoy se inicia como son: 1.- ACTA POLICIAL: DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, suscrito por funcionarios actuantes del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADA, SAN RAFAEL DEL MOJAN. Donde se deja constancia del modo tiempo, y lugar de los hechos. La cual riela en el folio (02) y su vuelto. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERCHOS: DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, suscrito por funcionarios actuantes del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADA, SAN RAFAEL DEL MOJAN. Se deja constancia que los ciudadanos fueron impuestos a sus derechos, y garantías constitucionales. La cual riela en el folio (03, 04) y su vuelto. 3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (PRCC): DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, suscrito por funcionarios actuantes del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADA, SAN RAFAEL DEL MOJAN. Se deja constancia de la evidencia incautada: Un (01) CPU DE COLOR NEGRO SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES. 4.- ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIA: DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, suscrito por funcionarios actuantes del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADA, SAN RAFAEL DEL MOJAN. Se deja constancia que el oficial Néstor urdaneta entrega la evidencia siguiente: Un (01) CPU DE COLOR NEGRO SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES. 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA: DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, suscrito por funcionarios actuantes del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADA, SAN RAFAEL DEL MOJAN. La cual riela en el folio (10). 6.- FIJACION FOTOGRAFICA: DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, suscrito por funcionarios actuantes del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADA, SAN RAFAEL DEL MOJAN. La cual riela en el folio (11,12). 7.- INFORME MEDICO: DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2019, suscrito por funcionarios actuantes del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA SERVICIO DE VIGILANCIA Y PATRULLAJE MOTORIZADA, SAN RAFAEL DEL MOJAN. La cual riela en el folio (13, 14). En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia Nº 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Y en cuanto a la Solicitud de una Medida menos gravosa este Juzgador LA DECLARA SIN LUGAR, ya que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa de los investigados, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso., por lo que el Ministerio Publico de conformidad al articulo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la imputada como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de los ciudadanos imputados por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento de una medida menos gravosa invocado por la defensa ; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: “…en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación de los imputados la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:…por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral…” esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- GRABIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, Titular de la cedula N° V-27.339.482. 2.- LUIS ANGEL AÑEZ MONTIEL Titular de la cedula N° V-27.723.816 por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIZ DÍAZ,, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, en cuanto al otorgamiento de las medidas cautelares de las establecidas en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal; y adecuación del calificativo impuesto. por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue detenido los hoy imputados, hace presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo está siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalados ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar a los hoy imputados de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar a la INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA DE SERVICIO DE VIGILANCIA PATRULLAJE MOTORIZADA, SAN RAFAEL EL MOJAN. a los fines de participarle que los ciudadanos 1.- GRABIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, Titular de la cedula N° V-27.339.482. 2.- LUIS ANGEL AÑEZ MONTIEL Titular de la cedula N° V-27.723.816. Quedarán recluidos en ese órgano policial hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. ASÍ SE DECIDE…”.

Al hilo con lo anteriormente transcrito esta Sala de Alzada a los fines de dar oportuna respuesta, considera necesario proceder a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido quienes aquí deciden, proceden a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:

En lo que respecta al primer supuesto de procedibilidad, como lo es la existencia de un hecho ilícito que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, este Cuerpo Colegiado observa que tal y como lo dejo establecido el Tribunal A quo, del análisis efectuado al acta de policial, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó el procedimiento de aprehensión, así como el resto de las actuaciones policiales; se observa que la detención de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS y LUIS ANGEL AÑES MONTIEL, se materializa en el momento en el cual los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional se encontraban en la parroquia San Rafael, específicamente en el casco central del Mojan, momento en el cual visualizaron un ciudadano que les hacía señales de mano, motivo por el cual detuvieron la marcha para entrevistarse con el mismo, quien indicó que en horas de la madrugada había sido víctima de robo y que cercano al sitio él había visto a dos ciudadanos con las siguientes características fisonómicas EL PRIMERO tez: morena de contextura: delgada de aproximadamente 1,60 mts quien vestía para el momento: jean azul y suéter azul, EL SEGUNDO: Tez: Blanca de contextura: delgada de aproximadamente 1,72 mts quien vestía para el momento una chaqueta manga larga color rosado y pantalón blanco, y que los reconocía como dos de los ciudadanos que se habían metido en su residencia y quienes se encontraban comercializando (vendiendo) un CPU que era de su propiedad, seguidamente se dispusieron a inspeccionar la zona, pudiendo visualizar a escasos metros de la plaza bolívar dos ciudadanos con las mismas características proporcionadas por el denunciante, inmediatamente le indicaron que detuvieran la marcha y que de forma voluntaria mostraran todos los objetos ocultos o adheridos a su cuerpo tal como lo establece el ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, acto seguido procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, no sin antes indicarles el motivo que lo origino así como sus derechos y garantías constitucionales; lo cual a criterio de estas Juzgadoras tal y como lo estableció el Tribunal A quo se subsume perfectamente en la presunta comisión del delito imputado; el cual establece textualmente que:

Artículo 455 ejusdem:

…Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…
. (Copia textual y cursiva de la Sala)


En este orden de ideas es preciso destacar lo dispuesto en sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de marzo del 2000, donde señala:

“…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela”; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.


Asimismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325, del 15/08/2012, en cuanto a las características del delito de robo, en cualquiera de sus tipos penales, ha establecido lo siguiente:
“(…) Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública,…
(…/…)
…se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…)”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008)…” (Algunos subrayados de la Sala)

En ese orden de ideas, en referencia al Agavillamiento:

Según el artículo 286 del Código Penal, el agavillamiento consiste en la asociación de dos o más personas con el fin de cometer delitos. Cada una de esas personas se hace acreedora, por el solo hecho de la asociación, a la pena de dos a cinco años de prisión. Se trata, por consiguiente, de un delito colectivo, como que, para su consumación, se requiere que se asocien, por lo menos, dos personas imputables.
El delito en estudio se consuma tan pronto como dos o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos. En otras legislaciones se da a esta figura juspenalista el nomen juris de asociación para delinquir o asociación de delincuentes (sociestas delincuentium), la cual se diferencia notablemente de la participación o concurrencia delictuosa (sociestas sceleris deliquendi), puesto que éste supone la existencia real de un delito, aunque se haya quedado en grado de tentativa; en tanto que, para que haya agavillamiento, basta con la existencia intencional de los delitos, es decir, que se hayan considerado éstos como fin u objetivo de la asociación preindicada. Por esta razón, los integrantes de la gavilla son castigados.
Con la incriminación del agavillamiento el legislador se propone impedir la constitución de asociaciones con el fin de cometer delitos, en razón del grave y permanente peligro que ellas significan para el orden público.
La acción comprende los elementos siguientes: a) La asociación de dos o más personas. La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, como dice Soler, >….b) El fin de cometer delitos. En efecto, es requisito indispensable, para que exista el delito en estudio, que la asociación de que se trata se haya constituido para cometer delitos. Por muy inmoral o ilícito que sea el objeto para el que se haya formado una banda o pandilla, si es distinto al expresado, no llegaría a configurarse el delito de agavillamiento, puesto que éste sólo existe cuando –valga repetirlo- la asociación se ha formado…
Así también tenemos la opinión del autor Juan Rodríguez., en su obra “Curso de Derecho Penal Venezolano”, con respecto al agavillamiento:
Constituye la asociación por la unión de varias personas en forma estable y permanente para lograr de modo colectivo el fin de cometer delitos determinados; por tanto, no es el mero acuerdo momentáneo, ni la simple reunión, un móvil indeterminado, lo que caracteriza el agavillamiento, sino la estabilidad y precisión de objeto de la reunión…
El delito de agavillamiento es permanente y se consuma con el vínculo asociativo dirigido a cometer determinados hechos punibles. Por tanto, exígele dolo específico, y si la voluntad va encaminada a cometer atentados contra la independencia de la nación o contra los poderes públicos, los asociados incurren en otros delitos…

En tal sentido, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, es conocido que los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ, son delitos de carácter patrimonial, en el que existe la ofensa de más de un bien jurídico tutelado por el estado, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de la libertad individual y a veces también el de la integridad personal, constituyendo para la comisión de este delito una lesión contra la propiedad y un ataque a la persona de la víctima, por lo que esta provisto de verbos rectores que agravan a este tipo de delito, en el cual el primero de ellos referido a constreñir a la persona del sujeto pasivo para que éste a su vez entregue la cosa mueble o a permitir que el sujeto activo se apodere de ella.

En este aspecto, esta Sala debe indicar que el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, se caracteriza por el uso de la fuerza (violencia física o verbal, por ejemplo) o bajo amenazas a la vida de la víctima o de otra persona, para despojarla de su pertenencia.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 435, de fecha 08/08/2008, ha establecido en reiteradas oportunidades, las características del delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, y en tal sentido ha expresado lo siguiente:

“(…) en el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
(…/…)

De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.” (Subrayado de la Sala)


Por otra parte en relación al agavillamiento se tiene que los autores Giani Edigio Pina –Trina Pinto, en su obra “Código Penal Concordado, Pág. 306, señalan:

“La comisión de un hecho punible por varias personas reunidas, no puede ser considerada como agavillamiento en el sentido de la Ley, por cuanto este exige una unión más o menos permanente, aun por tiempo indeterminado, pero con el propósito de cometer delitos.
Para que exista el delito de agavillamiento, tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles”.

Con respecto al punto de impugnación dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que en el caso bajo estudio, el comportamiento desplegado por sus representados no se enmarca en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ, ya que no se adecua a la conducta desplegada por sus defendidos; GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS y LUIS ANGEL AÑES MONTIEL, quienes aquí deciden, estiman necesario realizar las siguientes consideraciones:

Es importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
“El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.

Con relación a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”

También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”

Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”

Sobre la base de lo anterior, las integrantes de esta Sala consideran, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS y LUIS ANGEL AÑES MONTIEL, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Sin embargo, se observa que en el caso bajo estudio, la recurrida analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS y LUIS ANGEL AÑES MONTIEL, presuntos responsables en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ.

Con base a lo antes expuesto, queda determinada así, la existencia de un hecho ilícito inicialmente precalificado como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ, que no se encuentran evidentemente prescritos, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a sus defendidos en la etapa inicial del proceso.

De igual manera evidencian estas Juzgadoras la existencia del numeral segundo del artículo 236 del Código Penal Adjetivo, como lo son, serios y plurales elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados son autores o participes del referido ilícito penal, los cuales fueron debidamente individualizados por el Tribunal de Instancia, y fueron plasmados en la decisión, de la siguiente manera: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Septiembre de 2019, suscrita por los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje motorizado, inserta al folio dos (02) y su vuelto de la pieza principal, donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión de los imputados

2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 13 de enero de 2018, suscrita por los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de de fecha 06 de Septiembre de 2019, suscrita por los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje motorizado, inserta al folio tres (03) al cuatro (04) y su vuelto de la pieza principal, correspondiente a los imputados GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS y LUIS ANGEL AÑES MONTIEL.

3.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13 de enero de 2018, suscrita por los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de de fecha 06 de Septiembre de 2019, suscrita por los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje motorizado, inserta al folio cinco (05) de la pieza principal.

4.-ACTA DE DENUNCIA ESCRITA recepcionada ante el de fecha 13 de enero de 2018, suscrita por los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de de fecha 06 de Septiembre de 2019, suscrita por los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje motorizado, inserta al folio siete (07) de la víctima ciudadano; JORGE LUIS DIAZ, el cual expresó lo siguiente:
“Resulta que hoy 06/09/2019, como a las 4:00 de la mañana aproximadamente yo me encontraba en mi casa con mi esposa e hija en las Cabimas, sector Nueva Unión, nos encontrábamos durmiendo cuando escucho unos ruidos muy extraños, y fue cuando yo me levanté rápidamente a ver que pasaba, porque yo he sido victima de robo y por la casa hay una banda delictiva, cuando yo me levanté pude ver que se encontraban 6 personas dentro de mí casa entre ellos me decían quédate quieto mamahuevo que estas robado, no intentes hacer ningún movimiento porque te mato, ya cuando ellos se iban con los objetos que me robaron que fue un CPU y un monitor de mi computadora, una máquina de pelar, un teclado, una canaima y una plancha de pelo, yo en ese momento lo que hice fue gritar para ver si alguien me ayudaba, en ese momento ellos salen corriendo porque salieron los vecinos para apoyarme, pero ya era tarde lograron escapar; en el transcurso del día como a las 11:50 a.m., de este mismo día yo salí a hacer unas compras en el pueblo, cuando pude notar a dos ciudadanos que llevaban uno de los objetos que me robaron el CPU, y no hallaba que hacer, me atribulé, y en ese mismo momento venían unos motorizados de la policía de Mara, y yo les grite para que me ayudaran en el caso, fue cuando ellos inmediatamente pasaron al lugar donde se encontraban los dos ciudadanos con uno de los objetos (CPU) que se me robaron y por eso estoy aquí colocando la repetida denuncia. Es todo”


5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13 de enero de 2018, suscrita por los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de de fecha 06 de Septiembre de 2019, suscrita por los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje motorizado, inserta a los folios diez (10) al doce (12) de la pieza principal.

6.- INFORME MÉDICO, de fecha 13 de enero de 2018, suscrita por los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de de fecha 06 de Septiembre de 2019, suscrita por los funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje motorizado, inserta a los folios trece (13) al catorce (14), de la pieza principal, elementos estos que hacen presumir la participación del imputado antes mencionado en los hechos denunciados.

En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, referido al peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegarse a imponer, así como la magnitud del daño que causa este tipo de delitos que han sido considerados de carácter patrimonial, por lesionar bienes jurídicos; Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito.

Cabe destacar que la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el delito imputado es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ, los cuales prevén una pena de doce (12) años de prisión en su límite máximo, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por la Jueza de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar el primer y segundo punto de impugnación propuestos por la defensa pública.
Ahora bien, con respecto al tercer punto de impugnación inferido por la recurrente, referente a que el Juez de Control al no motivar su decisión violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le asisten a su defendido, sobre ese particular evidencia este Tribunal Colegiado que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, y en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, verificando detalladamente los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, enjuiciable de oficio, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga y del peligro en la obstaculización del proceso, analizando las circunstancias del caso, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia no fundamentó sus argumentos.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal, procediendo en el acto de audiencia de presentación a dar respuesta a los planteamientos realizados tanto por el Ministerio Público como por la defensa pública, en consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso denunciadas por la defensa y las cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


“Artículo 49.1 DEBIDO PROCESO. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Del contenido antes citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia.

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se tiene entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por consiguiente, estima esta Sala Segunda que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales, es por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en el tercer punto de impugnación del recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Decide.

Este Tribunal de Alzada, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, defensora pública encargada de la Defensoría Pública Décimo Séptima (17), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 27.339.482 y LUIS ANGEL AÑES MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 27.723.816, contra la decisión Nº 407-19, de fecha 08 de Septiembre de 2019; contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión en flagrancia de los imputados: GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 27.339.482 y LUIS ANGEL AÑES MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 27.723.816; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ. SEGUNDO: SE DECLARA, CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos 1.- GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 27.339.482, 2.- LUIS ANGEL AÑES MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 27.723.816; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de adecuación del calificativo solicitado por la defensa, por cuanto considera este juzgador que se constituye una precalificación de la calificación, la cual no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que esta facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo, y SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. CUARTO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262, y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se evidencia que no hubo violación de los derechos y garantías constitucionales, y se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa. Así Se Decide

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, defensora pública encargada de la Defensoría Pública Décimo Séptima (17), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos: GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS y 2.- LUIS ANGEL AÑES MONTIEL.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 407-19, de fecha 08 de Septiembre de 2019; dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos los siguientes: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión en flagrancia de los imputados: GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 27.339.482 Y LUIS ANGEL AÑES MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 27.723.816; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ. SEGUNDO: SE DECLARA, CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos: GABRIEL ENRIQUE FLORES VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº 27.339.482 y LUIS ANGEL AÑES MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 27.723.816; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Venezolano y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS DIAZ. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de adecuación del calificativo solicitado por la defensa, por cuanto considera este juzgador que se constituye una precalificación de la calificación, la cual no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que esta facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo, y SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. CUARTO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234, 262, y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se evidencia que no hubo violación de los derechos y garantías constitucionales, y se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala



Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA
Ponente
Dra. JESAIDA DURAN MORENO


ABG. ANDREA RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 000-19 de la causa No. VP03-R-2019-000464
LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO

LKRT/cm.-