REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de octubre de 2019
208º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21919-19
ASUNTO : VP03R2019000445
DECISIÓN : 266-19

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°), actuando en la Defensoria Vigésima Tercera (23°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos WILSON JOSE IBARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.062 y JESUS ANGEL GUARECUCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.922.400, contra la decisión N° 366-19 de fecha 11 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WILSON JOSE IBARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.062 y JESUS ANGEL GUARECUCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.922.400, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, concatenado con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIA BRACHO. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA, en cuanto a que la misma solicita libertad plena y sin restricciones de sus defendidos, visto que en función de sus criterios no encuentra elementos de convicción que vinculen la responsabilidad de los ciudadanos WILSON JOSE IBARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.062 y JESUS ANGEL GUARECUCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.922.400, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, concatenado con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIA BRACHO, quedando desvirtuada por lo que se hace improcedente la solicitud formulada por la defensa. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 14 de octubre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°), actuando en la Defensoria Vigésima Tercera (23°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del acta de presentación de imputados que integran la causa, inserta a los folios (23 al 30) de la pieza principal, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2019, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al once (11) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio treinta y tres (33) al folio treinta y cinco (35). Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numeral 4° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WILSON JOSE IBARRA GARCIA y JESUS ANGEL GUARECUCO SILVA, lo cual a juicio del recurrente le causa un gravamen irreparable a sus defendidos. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, resulta oportuno señalar que, la parte recurrente no promovió pruebas en su recurso de apelación.

Igualmente, se observa que la Fiscalia Superior del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 30 de agosto de 2019, tal como se verifica del folio catorce (14) del recurso de apelación de autos y del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio treinta y tres (33) al folio treinta y cinco (35)., dando contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Septiembre de 2019, es decir al 4° día de darse por emplazada, por lo que el mismo es extemporáneo por tardío. Ahora bien, en este punto se hace necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Visto así, se indica entonces, que transcurrido el lapso para la interposición de la contestación al recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo, ya sea por anticipado o por tardío, y en caso de admitirse una contestación al recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal.

En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115). Resaltado de esta Sala)

En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir una contestación al recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal; por lo que, lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO la contestación al recurso de apelación, presentado por las Abgs. NOISABEL BEATRIZ OLIVAREZ GALVIS y KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, en su carácter de Fiscal Provisoria y fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 156 y el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera (3°), actuando en la Defensoria Vigésima Tercera (23°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos WILSON JOSE IBARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.062 y JESUS ANGEL GUARECUCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.922.400, contra la decisión N° 366-19 de fecha 11 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró: PRIMERO: Se declara la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos WILSON JOSE IBARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.062 y JESUS ANGEL GUARECUCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.922.400, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, concatenado con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIA BRACHO. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA, en cuanto a que la misma solicita libertad plena y sin restricciones de sus defendidos, visto que en función de sus criterios no encuentra elementos de convicción que vinculen la responsabilidad de los ciudadanos WILSON JOSE IBARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.062 y JESUS ANGEL GUARECUCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.922.400, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, concatenado con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIA BRACHO, quedando desvirtuada por lo que se hace improcedente la solicitud formulada por la defensa. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, la contestación al recurso de apelación, presentado por las Abgs. NOISABEL BEATRIZ OLIVAREZ GALVIS y KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, en su carácter de Fiscal Provisoria Y fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 156 y el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA (3°), actuando en la Defensoria Vigésima Tercera (23°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos WILSON JOSE IBARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-22.659.062 y JESUS ANGEL GUARECUCO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-24.922.400, contra la decisión N° 366-19 de fecha 11 de Agosto de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, la contestación al recurso de apelación, presentado por las Abgs. NOISABEL BEATRIZ OLIVAREZ GALVIS y KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, en su carácter de Fiscal Provisoria Y fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 156 y el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 156 y el encabezado del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA
Presidenta de la Sala


Dra. LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA Dra. JESAIDA DURAN MORENO

(Ponente)

La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 266-19.
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La Secretaria
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

LKRT/cm.