REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19.124-2019
ASUNTO : VP03-R-2018-000378
DECISIÓN No. 265-19

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA

Visto los recursos de apelación de autos presentados, el primero por el profesional del derecho Abg. SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, titular de la cédula de identidad N° 16.549.752, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 227.391, respectivamente, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA y NATALY AURORA GALLEGO PEREIRA, titulares de la cédula de identidad N° 15.660.964 y 17.737.575, respectivamente, el segundo interpuesto por el profesional del derecho Abg. ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, titular de la cédula de identidad N°3.467.093, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14803, respectivamente, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS MARIA OCANDO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 24.173.974; ejercidos en contra de la decisión Nro. 190-18, de fecha 15 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso de de conformidad en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados de autos RENZO FUENAMYOR, NATALY GALLEGOS, MANUEL RPMERO y JESUS OCANDO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, prevista y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro cometido en perjuicio de varias víctimas, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 15 de Octubre de 2019, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. NERINES ISABEL COLINA ARRIETA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el primero por los profesionales del derecho Abg. SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA y NATALY AURORA GALLEGO PEREIRA, el segundo interpuesto por los profesionales del derecho Abg. ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS MARIA OCANDO DUARTE, cuyo carácter se desprende del acta de presentación de imputados que riela inserta a los folios (26 al 36) del asunto penal principal, en la cual se constata que los referidos abogados fueron designados por los imputados de actas, aceptaron la designación recaída en sus personas y juraron cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo en representación de los imputados de autos, por lo que los defensores se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación de auto, se evidencia en las actas que los recursos fueron interpuestos dentro del lapso legal, el primero específicamente al cuarto (4°) hábil siguiente de haber sido notificados, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 01 de Julio de 2019, el cual corre inserto a los folios (26 al 36) de la causa principal, quedando notificado el recurrente al término de la audiencia de presentación, interponiendo el recurso de apelación en fecha 08 de Julio de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia del sello húmedo colocado por dicho departamento, al folio uno (01) de la incidencia recursiva; y el segundo recurso de apelación específicamente quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificados, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado como se mencionó anteriormente en fecha 01 de Julio de 2019, quedando notificado el recurrente al término de la audiencia de presentación, interponiendo el recursos de apelación en fecha 09 de Julio de 2019, los cuales corren insertos del folio (24) al (33) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folio (49, 50) y (51) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes del primer y segundo recurso ejercen el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que versan sobre: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omissis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.-Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, al versar la misma, entre otras cosas, sobre la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual manera, esta Sala de Alzada deja constancia que en el primer y segundo recurso no promueven pruebas documentales en su escrito de apelación. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Y así se declara.

Igualmente, se observa que los representantes de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, fueron emplazados de los recursos de apelación de autos interpuestos por los profesionales del derecho GERARDO VILLASMIL PARRA y JOSE PARRA LUGO, Abg. HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ y MILENY MENZOZA y OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA, en fecha 18 de Julio de 2019, tal como se verifica de los folios (11) y (38) de la incidencia recursiva, procediendo a dar contestación a los recursos de apelación, en fecha 08 de Julio de 2019 el primer recurso, es decir, al cuarto (4°) día hábil siguiente a su emplazamiento, y en fecha 09 de Julio de 2019 el segundo recurso, decir, al quinto (5°) día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que la contestación se encuentra tempestiva. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Publico no promovió pruebas en su escrito de contestación. En tal sentido considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el primer recurso interpuesto por el profesional del derecho SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, titular de la cédula de identidad N° 16.549.752, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 227.391, respectivamente, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA y NATALY AURORA GALLEGO PEREIRA, titulares de la cédula de identidad N° 15.660.964 y 17.737.575, respectivamente, el segundo interpuesto por el profesional del derecho Abg. ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, titular de la cédula de identidad N°3.467.093, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14803, respectivamente, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS MARIA OCANDO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 24.173.974, respectivamente ejercidos en contra la decisión Nro. 560-19, de fecha 01 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario, mediante la cual la Instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos decretó: PRIMERO: Se declara la Flagrancia en el presente caso de de conformidad en lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados de autos RENZO FUENAMYOR, NATALY GALLEGOS, MANUEL RPMERO y JESUS OCANDO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, prevista y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro cometido en perjuicio de varias víctimas, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ULTRAJE AL FUNCIONARIO PUBLICO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos, el primero por el profesional del derecho SERGIO LUIS HERNANDEZ LUENGO, titular de la cédula de identidad N° 16.549.752, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 227.391, respectivamente, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RENZO DAVID FUENMAYOR MIQUILENA y NATALY AURORA GALLEGO PEREIRA, titulares de la cédula de identidad N° 15.660.964 y 17.737.575, respectivamente, el segundo interpuesto por el profesional del derecho Abg. ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, titular de la cédula de identidad N°3.467.093, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14803, respectivamente, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS MARIA OCANDO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 24.173.974, respectivamente; contra la decisión Nro. 560-19, de fecha 01 de Julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Municipio Rosario de Perija, Villa del Rosario.

SEGUNDO: ADMITE EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN interpuestos por los representantes de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.


En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. NERINES ISABEL COLINA
Presidenta/ Ponente


DRA. LOHANA KARINA RODRIGUEZ DRA. JESAIDA DURAN MORENO


LA SECRETARIA

ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 265-19.-
LA SECRETARIA
ABG. ANDREA KATHERINE RIAÑO











NICA/ep
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-19.124-2019
ASUNTO : VP03-R-2018-000378