REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 07 de octubre de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-247-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000423
DECISIÓN N° 253-19


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta sala de alzada, en virtud de los RECURSOS DE APELACIONES DE AUTOS, interpuestos el Primero: por el profesional del derecho, EMIL BARROSO FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.930, en su carácter de defensor privado del imputado YUMAR ENRIQUE CHACIN, portador de la cédula de identidad N° 18.650.363, y el segundo: por el profesional del derecho, PEDRO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.473, en su carácter de defensor de los imputados DANIEL ALEJANDRO GODOY NAVA, portador de la cédula de identidad N° 20.984.144 y WIELBER CAROL RONDON CASTRO, portador de la cédula de identidad N° 21.356.025, en contra de la decisión Nº 4C-446-2019, de fecha 14 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa privada y en consecuencia mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos, YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, DANIEL ALEJANDRO GODOY NAVA y WIELBER CAROL RONDON, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibidas las actuaciones en este tribunal de alzada, en fecha 16-09-2019, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al juez, ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien suscribe el presente fallo.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2019, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este cuerpo colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO YUMAR ENRIQUE CHACIN

El abogado en ejercicio, EMIL BARROSO FERRER, en su condición de defensor privado del imputado, EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES, presentó recurso de apelación de autos impugnando la decisión N° 4C-446-2019, de fecha 14 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de las siguientes premisas:

Inició el quejoso indicando lo ordenado por el tribunal a quo a través de la decisión recurrida, y al respecto expresó, que: “…El Tribunal A quo incurrió en franca omisión del respectivo control judicial al que esta obligado a ejercer conforme lo previsto en el articulo 107 del C.O.P.P, al inobservar y aplicar conforme a la ley las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 236 ejusdem ante la falta de presentación del escrito acusatorio dentro del lapso de investigación (45 días), argumentando la recurrida en la parte motiva de la decisión que hoy recurro que las circunstancias que originaron el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad no habían variado y que no constaba según, el arraigo de mi representado en la jurisdicción del Tribunal, lo cual se traduce además de omisión de Control Judicial a una interpretación errada del derecho en perjuicio de mi patrocinado, al confundir la recurrida la naturaleza del contenido del articulo 236 tercer y cuarto aparte referido al decreto de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de manera imperativa ante la falta de presentación de acusación fiscal dentro del lapso de investigación (45 días), que opera incluso de oficio, muy diferente a lo que es la naturaleza del examen y revisión de medida previsto en el articulo 250 del C.O.P.P, que opera en otros supuestos cuando han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la primera (decaimiento ante la intempestividad del acto conclusivo dentro del lapso de investigación) genera cosa juzgada debido a que solo es susceptible en una sola oportunidad procesal que es dentro del lapso de investigación, ya que por imperio de la ley es dentro de este lapso que la vindicta publica esta obligada a presentar el escrito acusatorio, mientras que la segunda (examen y revisión de medida prevista en el articulo 250 del C.O.P.P) no produce cosa juzgada ya que puede ser realizada cada tres meses bien de oficio o a solicitud de la defensa técnica..”
Continuó refiriendo que, “…La presentación del escrito acusatorio solo opera una vez en el proceso por lo que este tipo de decaimiento es diferente al examen y revisión de medida prevista en el articulo 250 de C.O.P.P ya que el lapso de investigación solo acaece una sola vez en el proceso, y es por esto que produce cosa juzgada y gravamen irreparable, lo cual lo hace apelable, mientras que las circunstancias de exculpación que puedan dar origen a una variación en el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que de acuerdo, al articulo 250 del C.O.P.P legitiman al imputado a solicitarlo las veces que lo considere, pueden acaecer en el transcurso de todo el proceso bien por razones de salud que afecten al imputado, o bien por cualquier otro motivo (Circunstancias de exculpación), no produce cosa juzgada porque puede ser revisada cada tres meses de oficio y todas las veces que lo requiera el imputado...” .
Así mismo, en este mismo orden de ideas, señala que, “…La recurrida aplico erradamente el derecho al motivar la decisión en supuestos incongruentes con la naturaleza del contenido del articulo 236 del C.O.P.P atinente al decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad ante la falta de presentación oportuna del escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico.(…) el Ministerio Publico tuvo la oportunidad de presentar el acto conclusivo oportunamente y no lo hizo, en este sentido el no realizar las cosas dentro del termino previsto, de manera diligente produce como consecuencia derivada de la ley el desvanecimiento de la acción penal, la inacción genera consecuencias jurídicas como es el caso establecido en el Cuarto aparte del articulo 236 del C.O.P.P, siendo que, este tipo de incidencias solo transcurren una sola vez en el proceso penal, ya que es una la oportunidad que le dispone la ley al Ministerio Publico parta presentar diligente y oportunamente el acto conclusivo respectivo en procesos con detenidos, el transcurso del tiempo genera efectos jurídicos en el acontecimiento penal por lo que en este (…) el buen camino del derecho apunta conforme a lo dispuesto en el articulo 236 de la norma adjetiva penal Cuarto Aparte es el decreto del decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bien mediante el decreto de la libertad o bien mediante el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242 del C.O.P.P y esto por imperio de la ley..”
En armonía con lo anterior, indicaron que: “…La recurrida incluso, violento resoluciones jurisprudenciales y se aparto del criterio establecido por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en este sentido es de resaltar sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.014 distinguida con el numero 594-14 emitida por la Sala Nro. 03 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (caso Valdemar PASTRAN y Maria Gabriela SALINAS) con ponencia de la Dra. EGLEE RAMIREZ atinente al Control Judicial y de la Legalidad al que esta obligado todo Juez en su condición de Constitucionalista y Garantista ante la inactividad del Ministerio Publico al no presentar escrito acusatorio dentro del lapso que prevé el articulo 236 del C.O.P.P ante la flagrante violación de un lapso procesal que es de estricto orden publico, en el cual el Ministerio Publico fue omisivo (sic) en su debido actuar y que por expresa disposición de la ley el Juez de Control esta obligado a sancionar, siendo el articulo 236 del C.O.P.P taxativo e imperativo en el proceder que debe ejercer el Juez de Control en los casos en que no sea presentado oportunamente el escrito acusatorio por parte del Ministerio Publico..”

Prosiguió arguyendo que, “…Es de aclarar y resaltar que en casos como este, no se esta ventilando un posible cambio de circunstancias de exculpación a favor del imputado, sino, de dar cumplimiento al mandato legal que prevé el legislador en el articulo 236 del C.O.P.P ante la inactividad del Ministerio Publico y el vencimiento de un lapso de estricto orden publico.
Para culminar la defensa privada requirió, que: “…sea admitido y tramitado conforme a derecho el Recurso de Apelación de Autos que hoy presento legitima y oportunamente conforme a derecho y (…) sea revocada la decisión número 4C-446-2019 de fecha 14-08-2019 emitida por el Tribunal Cuarto…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS DANIEL ALEJANDRO GODOY NAVA y WIELBER CAROL RONDON CASTRO

El abogado en ejercicio, PEDRO VASQUEZ, en su carácter de defensor de los imputados, DANIEL ALEJANDRO GODOY NAVA y WIELBER CAROL RONDON CASTRO, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Preciso que: “…El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, ha demostrado CONDUCTA VEJATORIA, FALTA DE CRITERIO JURIDICO y VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, lo cual deriva en una lesión directa al texto constitucional en lo concerniente a los artículos 2, 26. 27, 44, 49, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, evidenciándose que esta representación ejerció un recurso justificado en aras de garantizar derechos y garantías fundamentales a MIS DEFENDIDOS, desprendiéndose de la decisión mediante la cual niega el decaimiento de la medida, solicitada por esta representación en mi condición de defensor privado de los ciudadanos DANIEL GODOY y WIELBERH RONDON. El cual declare Sin Lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial de libertad por haberse vencido el lapso para presentar la ACUSACION FISCAL…”

Esgrimió que, “…Esta DEFENSA TECNICA habiendo realizado el computo respectivo en el acto de Solicitud del decaimiento de medida, puso en conocimiento al Tribunal Primero de Control de la situación y solicito con carácter previo al Tribunal que se pronunciara al respecto con respecto a la situación de la medida como así lo impone el articulo 236 del COPP, siendo el caso que dicho Juzgado emitió una resolución negando tal situación. (…) En dicha sustitución el Juez de la causa omite en forma absoluta el pronunciamiento que por mandato del articulo 236 el cual le impone al Juez lo conducente en caso de no presentar la Fiscalia la Acusación en el lapso de los 45 Días y lejos de ello, considero el pedimento como una solicitud común de sustitución de medida o revisión de las misma dando a lugar su criterio que las circunstancias no han variados y peor aun teniendo en cuenta que la acusación fue presentada extemporáneamente, cuando lo conducente era que dicho administrador de justicia restituyera el derecho en la situación jurídica infringida a los imputados porque esa es su obligación legal, siendo que por el contrario NADA DUO DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACION QUE SE LE PLANTEO y solo procedió a negar el pedimento…”

Sostuvo el profesional del derecho que, “…Si la Ley, en este caso el COPP en su articulo 236, ordena al Juez poner en libertad al imputado cuando el acto conclusivo no ha sido presentado dentro del lapso legal, SI EL IMPUTADO CONTINUA DETENIDO SE CONFIGURA LA VIOLACION A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este caso preexistió la orden judicial, pero dicha orden por mandato legal DECAYO, y siendo así que los ciudadanos DANIEL GODOY y WIELBERH RONDON que (sic) habían sido privado de la libertad legítimamente, al decaer la medida debe quedar en libertad, en caso contrario se configura el delito de la privación ilegitima de la libertad. También es necesario establecer que el derecho a la legitima defensa como garantía constitucional es irrenunciable y no es disponible para los ciudadanos, es decir, no se encuentra dentro de los derechos que puedan ser dispuestos por los ciudadanos ni expresa ni tácitamente, habiéndose solicitado por esta defensa privada la sustitución de la medida privativa en virtud del decaimiento de la misma por una menos gravosa con fundamento a! articulo 236 del COPP, LA NEGATIVA DEL JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL MEDIANTE DECISION de fecha 18 de agosto de 2019, ES VIOLATORIA DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 44, constituyendo tal decisión un acto lesivo a la conciencia jurídica y a los derechos de mis Representados, por lo que resulta evidente la violación de normas constitucionales en los artículos 26, 27, 44 Ord 1, 49 y 257 Constitucionales (…), motivo por el cual su inobservancia o incumplimiento constituye una grave falta, pues la medida de coerción personal decae, mi defendido a partir de la fecha en lo adelante se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, lo cual aunado al hecho de encontrarse en un centra de reclusión donde cada día ocurren decesos por la violencia que impera en los mismos, la responsabilidad de lo que ocurra a la persona que por mandato de la Ley se debió otorgar una medida menos gravosa es del juez…”

Expresó quien apela que, “…del mero computo realizado desde el día 15 de junio de 2.019 hasta el día 30 de julio de los corrientes se evidencia el transcurrir integro de los Cuarenta Y Cinco días que prevé la norma adjetiva penal para el lapso de investigación en el proceso penal con detenido, sin que el Ministerio Publico haya presentado oportunamente el respectivo acto conclusivo, siendo además que, los lapsos procesales son de estricto orden publico, por lo que no pueden relajarse a conveniencia de ninguna de las partes, en este sentido la norma antes, transcrita establece taxativa e imperativamente dos consecuencias jurídicas como consecuencia de no presentar la vindicta publica oportunamente el acto conclusivo (…). Obviamente el Ministerio Publico tuvo la oportunidad de presentar el acto conclusivo oportunamente y no lo hizo, en este sentido el no realizar las cosas dentro del termino previsto, de manera diligente produce como consecuencia derivada de la ley el desvanecimiento de la acción penal, es decir, la inacción genera consecuencias jurídicas como es el caso establecido en el Cuarto aparte del articulo 236 del C.O.P.P y dichas consecuencias son el otorgamiento de la libertad mediante decisión del Juez o el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”

El abogado privado concluyó señalando que, “…ante el desvanecimiento de la acción penal al no presentar diligente y oportunamente el escrito acusatorio el Ministerio Publico, que quien acá suscribe solicita a este digno Tribunal en su condición de constitucionalista y garantista el respectivo Control Judicial y el decreto del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 15 de junio de los corrientes a mi representado por cuanto vencido el lapso de investigación de Cuarenta y Cinco días previsto en el articulo 236 de la norma adjetiva penal el Ministerio Publico no presento oportunamente el escrito acusatorio, y se acuerde decretar bien la libertad o bien una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho BETZILU DEL VALLE RAMIREZ MEJIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, procede a dar contestación a los recursos de apelaciones interpuesto por los abogados EMIL BARROSO FERRER, en su condición de defensor privado del imputado EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES y PEDRO VASQUEZ, en su carácter de defensor de los imputados DANIEL ALEJANDRO GODOY NAVA y WIELBER CAROL RONDON CASTRO, en los siguientes términos:
“PRIMERO: que el argumento inicial esgrimido por la defensa en el escrito de apelación hace alusión a cuestiones facticas para intentar lograr la libertad plena o, en su defecto la revocatoria de la medida impuesta a su defendido en el fallo recurrido, por lo que esta Representación Fiscal fundada en todos los elementos de convicción colectados para sustentar legalmente el escrito acusatorio, considera pertinente solicitar el respectivo enjuiciamiento del acusado de autos, ya que todas las diligencias de investigación realizadas arrojan como resultado que objetivamente se esta ante la presencia del delito consumado anteriormente señalado, demostrando así la responsabilidad y participación del hoy acusado en la consecución del tipo penal que se le atribuye. En virtud de los elementos de convicción recabados en la fase investigativa, que fueron suficientes para demostrar la participación del hoy acusado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana WILEINNY FABIANA QUINTERO MELENDEZ. esta representación considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no siendo las condiciones de hecho únicamente las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el articulo 236 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso, y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad.
SEGUNDO: Finalmente, es menester señalar, que en el caso de marras, la juez a quo valoro de manera idónea los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, donde existe una congruencia de estos, entre la denuncia formulada por la victima, con el acta policial donde constan las circunstancias y motivos por las cuales se produjo la aprehensión de los imputados a quienes al momento de la aprehensión se les encontró evidencias ligadas al delito las cuales fueron plasmada en la cadena de custodia, así como de la rueda de reconocimiento donde la victima reconoce al imputado como uno de los autores de los hechos, por lo cual acertadamente se decreta la PRIVACION JUDICIAIL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un nexo causal entre las evidencias colectadas y los hechos ocurridos, con los imputados de auto.
Por lo que en ese sentido, es pertinente indicar que la defensa tiene como deber documentarse del total contenido de la investigación, para poder desvirtuar los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico, al mismo tiempo que debe reproducir aquellos elementos tendientes a probar la no participación de su defendido (sic) en el hecho punible investigado.…”


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este tribunal colegiado se encuentra inserto la acción recursiva presentadas la primera por el profesional del derecho, EMIL BARROSO FERRER, en su condición de defensor privado del imputado, EDWARD MANUEL ALVARADO MORALES y la segunda por el profesional del derecho, PEDRO VASQUEZ, en su carácter de defensor de los imputados, DANIEL ALEJANDRO GODOY NAVA y WIELBER CAROL RONDON CASTRO, en contra de la decisión N° 4C-446-2019, de fecha 14 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular de ambos recursos la violación del control judicial, previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que la jueza de instancia inobservó lo establecido en el artículo 236 ejusdem, al mantener la medida privativa de libertad decretada en contra de sus defendidos en el acto de imputación, a pesar que el escrito acusatorio fue presentado por el Ministerio Publico fuera del lapso de los (45) establecido en la referida norma, violentando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la libertad personal, establecidos en los artículos 44, 46 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esta sala de alzada procede a darle respuesta en forma conjunta de la siguiente manera:

Efectuado el análisis anterior, quienes conforman este órgano colegiado, consideran necesario y pertinente, traer a colocación lo establecido en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que dispone textualmente lo siguiente:

“No es menos cierto que a la luz del análisis del articulo arriba indicado, el juez de control mediante decisión podrá imponer una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días el representante del Ministerio Publico no presente el acto conclusivo correspondiente, teniendo como fecha de conclusión el para el 30-07-2019. siendo que la vindicta pública, presento el escrito acusatorio en fecha 31-07-2019, asistiéndole la razón a la defensa de auto, sin embrago considera quien aquí suscribe que además de garantizar los derechos y garantías que le asisten a los imputados de autos, debe analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, magnitud del daño causado, así como el deber de valorar que se vean garantizadas las resultas del proceso penal, por cuanto los delitos imputados en la presente causa, son considerados doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no solo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad individual y la salud física y mental de las víctima directa e indirecta de dicho hecho punible, teniendo además una pena a imponer que excede en su limite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia esta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237 …los cuales no han sido desvirtuado por las defensas de autos, pies de actas no se evidencia el arraigo que los imputados tenga en el país, los cuales den certeza a esta juzgadora que estando el libertad los imputados de autos, se puedan garantizar las resultas del proceso penal, tampoco consta constancia de residencia o constancia de trabajo para en aras de determinar la conducta que los imputados asumían antes del inicio del proceso penal, ahora bien, de ningún modo la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy sufre los imputados de auto, puede ser considerada como una pena a pronunciamiento anticipado, ya que su fundamento jurídico es únicamente garantizar la asistencia y comparecencia del mismo al proceso al no ser posible estimar este resultado con alguna otra medida precautelar, así lo expone en sala penal en decisión 557 de fecha 10/11/2009….(Omissis…) Así mismo, tampoco puede pensarse que esta medida desvirtúa la presunción de inocencia que ampara a los justíciales, y la cual lo acompaña durante el proceso, ya que, se ratifica, que la Medida Cautelar esta orientada a garantizar las resultas del proceso y si bien es cierto existe una problemática que se está suscitando en los recintos penitenciario y policiales del país, no es menos cierto que el Juzgador al tratar de resolver su fin ultimo de hacer justicia, debe en todo caso ponderar el daño causado con la presunta comisión del delito imputado, observando de actas además que el Ministerio Publico, ha presentado su acto conclusivo, por la presunta comisión de los delitos imputados en la audiencia de presentación, encontrándose en espera de la celebración de la audiencia preliminar.
Además de considerar razonablemente que la finalidad del proceso y la tramitación del mismo, no se vería garantizado con la aplicación a los imputados de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que no están dados los supuestos conforme a los cuales los imputados puedan someterse a l proceso en estado de libertad, habiendo la necesidad de mantenerlos privados de libertad para garantizar las resultas del proceso, de manera que se pueda concretar la culminación del juicio para la búsqueda de la verdad y por ende, el valor justicia, siendo la característica fundamental de las medidas de coerción personal concebidas constitucional y legalmente, como el medio instrumental a través de las cuales se logra la finalidad del proceso, su tramitación y resultas, puede el aseguramiento y la garantía del imputado a permanecer sometido al proceso, básicamente depende de la aplicación de las medidas cautelares decretadas en su contra así se desprende de la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en fecha 22-11-2006, sentencia N° 1998….(Omissis….)
Por lo antes expuestos, considera esta juzgadora que en el caso de marras, no concurren circunstancias o elementos contundentes que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por este órgano jurisdiccional para decretar la Medida de Privación Judicial dictada al imputado anteriormente señalado, en consecuencia , lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL …de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal …”

De la lectura realizada a la suscrita decisión, constata este tribunal colegiado que la jueza de instancia dejó establecido en su decisión, que si bien era cierto le asistía la razón a la defensa privada, ya que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo fuera del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pero que al analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, la magnitud del daño causado; así como, el deber del juez de garantizar las resultas del proceso penal, que los delitos imputados son considerados pluriofensivos, en virtud que no solo atenta contra el bien jurídico; sino contra la libertad personal y la salud física y mental de las víctimas, que la pena máxima del delito de ROBO AGRAVADO excede de diez (10) años prisión, situación que hace presumir el peligro de fuga, el cual no ha sido desvirtuado por la defensa de auto; ya que en actas no se evidencia el arraigo de los imputados en el país, que den la certeza, que estando en libertad se pueda garantizar las resultas de proceso penal, siendo la medida de privación una medida meramente cautelar que no puede ser considerada como una pena anticipada, pues su fundamento jurídico es garantizar la asistencia del imputado al proceso, siendo lo procedente el mantenimiento de la misma.

Hechas las observaciones anteriores, este tribunal colegiado procede a examinar las actuaciones cursantes en el expediente, y al efecto, consta:

- En fecha 15 de junio del 2019, se llevo efecto el acto de presentación de imputado por ante el Juzgado Cuarto de Control de los ciudadanos YUMAR ENRIQUE CHACIN, DANIEL ALEJANDRO GODOY NAVA y WIELBER CAROL RONDON CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, imponiéndole medida privativa de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 31 de julio del 2019, el representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, interpone el escrito acusatorio en contra de los imputados de auto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
- En fecha 08 de agosto del 2019, la defensa privada interpone escrito de solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber sido presentado el acto conclusivo dentro del lapso establecido en el artículo 236 ejusdem.


Ahora bien, una vez realizada la revisión a las actas que conforman el presente asunto, esta alzada concierta en destacar en primer lugar, que el procedimiento contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, viene a regular la forma de la aplicación y mantenimiento de la medida privativa de libertad, durante la fase preparatoria, en los delitos tramitados por el procedimiento ordinario, aunado a que el legislador, establece que son tres los actos mediante los cuales se puede concluir la primera fase del proceso penal venezolano, y en la cual pueden tener lugar además de los actos propios de la investigación, actos de prueba y medidas cautelares, la referida fase puede finalizar con un decreto de archivo fiscal, una solicitud de sobreseimiento o con la interposición de la acusación.

Resulta una constante en el derecho el establecimiento de límites para la conclusión de la fase preparatoria, todo ello por la necesidad de garantizar, por un lado, la finalidad del proceso, la cual solo podrá concretarse si entre la comisión del hecho y el dictado de la sentencia transcurriere un lapso de tiempo razonable que permita la recolección, mantenimiento e incorporación de los medios de prueba y, por la otra, garantizar el derecho del imputado a un juicio sin dilaciones indebidas. Es evidente que, el proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.

Cabe agregar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si el juez de control acuerda mantener medida de privación de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal del Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la decisión judicial, estos cuarenta y cinco (45) días deben computarse a partir de la fecha en que se haya verificado la aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Asimismo, una vez vencido el lapso de los cuarenta y cinco (45) días constados desde el día siguiente de la individualización del imputado, sin que el Ministerio Público, haya presentado la acusación, el imputado debe ser puesto en libertad mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Para reforzar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, traen a colación lo expuesto en la sentencia N° 2128, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen… (…) La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra del imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el Fiscal del Ministerio Público, la carga de presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el Fiscal motive la solicitud y el imputado hubiere sido oído al respecto- que no es el caso de autos-. En caso contrario, la falta de presentación del acto conclusivo dentro del lapso que ordena la referida norma y el vencimiento de la prórroga, si fuere el caso, derivaría indubitablemente en la libertad del imputado o bien en la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad mediante decisión motivada del juez de control…”.


Por su parte, el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano, pág 447”, señalo en cuanto a la presentación del escrito acusatorio que:

“Concluidas entonces en criterio del Ministerio Público las diligencias de investigación correspondientes a la fase preparatoria del proceso, el Fiscal del Ministerio Público deberá considerar si la misma proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, vale decir, si existen suficientes elementos de convicción en que fundar la acusación contra el imputado como autor material o partícipe de un determinado delito, en cuyo caso, presentará el libelo acusatorio ante el juez de control, pues, de lo contrario, deberá tomar según el caso algunas de las determinaciones anteriormente comentadas: ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar el sobreseimiento al juez de control; o bien, simplemente continuar realizando las investigaciones del caso de existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o, en su defecto, alguna de las otras determinaciones señaladas. En el caso de que el Fiscal del Ministerio Público considere procedente presentar la acusación, la misma deberá ser consignada de manera escrita y con estricto cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 antes descrito…”


En razón de esa pretensión de celeridad, el artículo 236 del texto adjetivo penal, establece para el fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de cuarenta y cinco días “…el o la Fiscal deberá presentar la acusación, dentro de los cuarenta y cinco días siguiente a la decisión judicial...”; resultando importante señalar, que el término de caducidad de cuarenta y cinco días continuos establecido en el mencionado artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así que una vez cumplido este lapso, el Ministerio Publico deberá presentar su acto conclusivo.

Por otra parte, en este mismo orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforma la noción del debido proceso, entendido este en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido en la ley; ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Por lo que, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún motivo ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Siguiendo este mismo orden de ideas, es importante destacar, que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades, según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden, es decir, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.

Es por ello, que las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

En este sentido, observa este tribunal, que la observancia de las formas, no es sólo una garantía de justicia; sino también una condición necesaria de la confianza de los ciudadanos en la justicia. No basta que el proceso haya alcanzado efectivamente su fin jurídico; o sea, el de conducir el exacto conocimiento de la verdad, sino que es preciso que esto sea creído por los justiciables. Ese es el fin de las formas procesales, y cuando estas formas no se observan, se violenta el debido proceso contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce y se concentra en la exigencia de que se respeten todas las garantías procesales establecidas en la ley a los fines de garantizar un proceso justo.

En resumen, el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

De allí que deba este tribunal de alzada, determinar que el proceso penal que nos ocupa se inició en fecha 15 de junio del 2019, oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, presentó ante el Tribunal Cuarto de Control, extensión Cabimas a los ciudadanos, YUMAR ENRIQUE CHACIN HERNANDEZ, DANIEL ALEJANDRO GODOY y WIELBER CAROL RONDON CASTRO, quienes fueron imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, decretando el tribunal entre otras cosas, medida de privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así como, proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, siendo que el lapso de los cuarenta y cinco días (45) días continuos siguientes a la celebración del acto de imputación, para presentar el respectivo acto conclusivo, culminaba en fecha 30 de julio del 2019; ciertamente de la actas se evidencia que el día 31 de julio de 2019, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso por ante el Departamento del Alguacilazgo el acto conclusivo, en este caso, el escrito acusatorio, en virtud que de las investigaciones realizadas arrojó como resultados que existen fundados y serios elementos de convicción, que determinan que los referidos imputados se encuentran incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia el referido acto conclusivo fue interpuesto fuera del lapso establecido por la norma, siendo lo procedente la aplicación de medidas menos gravosa; ya que los lapsos que son de eminente orden público de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Cabe destacar, que a la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos (02) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Con referencia a lo anterior, queda claro que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por algún delito, acudir, según el caso, ante el juez a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque considera que la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, de manera tal, que verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el tribunal, determine que el procesado ha incumplido con las obligaciones impuestas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”

En el presente caso, evidencia este tribunal colegiado, que de la decisión recurrida, la jueza de instancia dejó establecido que el Ministerio Publico infringió lo previsto el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pero consideró que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, que no exista el peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, debiendo el juez tomar en cuenta la magnitud del daño causado en cada caso, aun cuando el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...omissis... “

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal considere la gravedad del delito que va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad.

De esta forma, del análisis de jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión. Con referencia a lo anterior, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, esta sala de alzada evidencia del acta de denuncia rendida por la víctima ante el cuerpo policial, que la misma expreso:

“…Yo me encontraba con una amiga que se llama Elizabeth Leal estábamos hablando cuando de repente llega un fusión gris y se baja un chamo de contextura delgada con un arma en la mano y me pregunto que si teníamos teléfonos y de una vez me lo quito hasta me quitaron la cartera y me sacaron el dinero y me dijeron que si hacia algo me iban a matar, …esto paso como a las 12:00 horas del mediodía de hoy jueves 13-06-2019, entonces yo fui para el cuerpo de investigaciones…a poner la denuncia de lo sucedido y luego fui a Poli Maracaibo por la denuncia y pude ver que ellos tenían detenidos a los ciudadanos que me robaron…” (Resaltado de Sala)


Aunado al contenido del acta policial de fecha 13 de junio del 2019, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde dejan constancia de:

“…Siendo las 08:00 horas de noche realizando labores de patrullaje…en el sector EL CARMEN cuando nuestra central de comunicaciones nos indican vía radio frecuencia que recibieron una (01) llamada telefónica indicando que en dicho sector se encontraba un (01) vehiculo de color Gris, MARCA FORD, MODELO FUSION y que en dicho vehiculo estaban varios ciudadanos armados, por lo que procedimos hacer un recorrido por el sector cuando logramos visualizar el vehiculo con las características suministradas…el vehiculo al ver la comisión emprendió veloz huida, por lo que se procedió el seguimiento del mismo dándole alcance a poco metros adyacente a la CANCHA EL CARMEN por lo que procedimos a descender de la unidad…procedió a indicarle al ciudadano conductor que apagar el vehículo y descendieran junto con los ciudadanos que se encontraban en el vehículo…descendiendo del vehículo tres ciudadanos …así mismo realizar la inspección corporal…encontrándole al ciudadano que se encontraba de copiloto en la pretina del pantalón un (01) arma de fuego facsímile …realizo una inspección al vehículo …encontrando (01) un teléfono celular de color negro MARCA BLU,…”


Actas de las cuales se puede evidenciar la forma de cómo ocurrieron los hechos y el móvil de la comisión, en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, ha ratificado el criterio sobre lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
”…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)…”


En el caso que nos ocupa, podemos observar que del escrito acusatorio existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de auto se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, elementos estos que podrán ser debatidos en el contradictorio.

Siguiendo estas mismas líneas, considera esta sala de alzada importante destacar que el artículo 458 del Código Penal, establece:

"Artículo 458. ROBO A MANO ARMADA: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

PARAGRAFO UNICO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).

Se desprende de la norma previamente citada, que en los casos de ilícitos penales cometidos en el marco de la norma en cuestión, en cualquiera de sus supuestos, que configuran el tipo penal, los individuos encerrados en los hechos antijurídicos son exceptuados de la posibilidad de optar a los beneficios procesales de ley y a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, tópico que compone un muro al juez ejecutor de la pena a la hora de verificar los requisitos para la procedencia de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

Con respecto a ello, en forma ilustrativa es oportuno destacar el contenido de la Sentencia mas reciente signada bajo el N° 245, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de marzo de 2016, Expediente 1600-30, con ponencia de la magistrado, Dra. Carmen Zuleta de Merchan:

"De lo transcrito supra, la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Penal expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, luego de considerar y aplicar lo dispuesto expresamente por el legislador penal en el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, exceptuando de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público…(Omissis)…
De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente № 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traer a colación a través del enlace http://historico.tsj.qob.ve/decisiones/scon/diciembre/173156-1836/71214-2014-05-1375.HTML -el precedente judicial contenido en la sentencia № 1836/2014, mediante el cual, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:
"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de !a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287".
Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.”(Subrayado de la Sala)


A tal efecto, en atención al anterior análisis jurisprudencial, y vista la constitucionalidad dada por el máximo tribunal de la República a los dispositivos normativos que habían sido suspendidos por la sentencia No. 636 proferida por la Sala Constitucional, entre ellos el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, verifican los Juzgadores pertenecientes a esta Sala Primera que uno de los tipos penales por los cuales fueron acusado los imputados de autos, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del cual existe una prohibición legal expresa para el otorgamiento de beneficios procesales de ley, así como de medidas alternativas de cumplimiento de pena, mal podría la jueza de instancia otorgar medidas menos gravosas, por un delito considerado grave, que atenta no solo contra la propiedad sino contra la vida, que además no le proceden beneficios procesales .

Por otro lado, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que tiene entre sus fines esenciales la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, como lo consagra el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la función de administrar justicia por parte de los jueces y juezas de la República no puede, en modo alguno, limitarse a la lectura textual o a la aplicación literal del derecho positivo; toda vez que el ejercicio de administrar justicia lleva consigo la responsabilidad de asimilar tanto el contenido del ordenamiento jurídico como el contexto social en el cual se desarrollan una serie de hechos objetos del conocimiento procesal.

En razón de ello, el juez no puede desconocer su contexto histórico y social, siendo el precedente la herramienta más cercana que demuestra que el operador judicial le permite decidir conforme a derecho. De modo que este tipo de delitos es considerado de indudable gravedad y repercusión social, a los fines de evitar impunidad, y en resguardo a la finalidad del proceso que hace que se mantenga la medida privativa judicial de libertad todo lo cual hace concluir que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido, es por lo que esta sala de alzada considera que le asiste la razón a la jueza de instancia al mantener la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados de auto, en el acto de presentación de Imputados; por lo que no le asiste la razón a la defensa privada y se declara SIN LUGAR la única denuncia interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de todo lo anteriormente explicado, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos el Primero: por el profesional del derecho, EMIL BARROSO FERRER, en su carácter de defensor privado del imputado YUMAR ENRIQUE CHACIN, portador de la cédula de identidad N° 18.650.363, y el segundo: por el profesional del derecho, PEDRO VASQUEZ, en su carácter de defensor de los imputados, DANIEL ALEJANDRO GODOY NAVA, portador de la cédula de identidad N° 20.984.144 y WIELBER CAROL RONDON CASTRO, portador de la cédula de identidad N° 21.356.025, en consecuencia se CONFIRMA contra de la decisión Nº 4C-446-2019, de fecha 14 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 19, 236, 237, 238 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


LLAMADO DE ATENCION:
Se insta al Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, que en los sucesivo deberá atender los dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los lapsos son de orden público, por lo que deberá presentar los actos conclusivos dentro del lapso establecido en la ley.
Asimismo, se insta a la jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizar la audiencia preliminar a la mayor brevedad posible.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el Primero: por el profesional del derecho, EMIL BARROSO FERRER, en su carácter de defensor privado del imputado YUMAR ENRIQUE CHACIN, portador de la cédula de identidad N° 18.650.363, y el segundo: por el abogado en ejercicio, PEDRO VASQUEZ, en su carácter de defensor de los imputados DANIEL ALEJANDRO GODOY NAVA, portador de la cédula de identidad N° 20.984.144 y WIELBER CAROL RONDON CASTRO, portador de la cédula de identidad N° 21.356.025.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2019. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELIS VILCHEZ PRIETO
Presidenta


ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 253-2019.


DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
Secretario


ASUNTO PRINCIPAL : 4C-247-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000423