REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 04 de octubre de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-373-2019
ASUNTO : VP03-R-2019-000469
DECISIÓN N° 252-19
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada MARIEL GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión No. 4C-545-2019, dictada en fecha 27 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó legitima la detención por orden de aprehensión (sic), del ciudadano, WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 12.862.485, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso JESÚS DAVID VILELA BLANCO, 115 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la administración de justicia, respectivamente, estando dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic). SEGUNDO: Impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, ciudadano WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del occiso JESÚS DAVID VILELA BLANCO, 115 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y la administración de justicia, respectivamente. TERCERO: Acordó la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa, en fecha 04 de octubre de 2019, se dio cuenta en sala, designándose como ponente a la jueza, LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, bajo la modalidad de efecto suspensivo, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se evidencia en actas, que la representación fiscal interpuso acción recursiva contra la decisión N° 4C-545-2019, dictada en fecha 27 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en base a los siguientes argumentos:
Esgrimió el Ministerio Público, que en el presente asunto, existen suficientes elementos para estimar que el imputado, se encuentra incurso en el delito (sic) que fue precalificado, y cuya pena es en su límite máximo, es de más de 15 años, lo que hace considerar a la fiscalía, que en aras de asegurar las resultas del proceso (sic), toda vez que la conducta desplegada por el imputado está considerada como una violación grave a los derechos humanos, ya que el comportamiento fue realizado en el ejercicio de sus funciones, esto es, como funcionario adscrito a un organismo de seguridad del Estado, y en uso de su arma de reglamento, por lo que en criterio de la Representante Fiscal, la decisión recurrida, pudiese conllevar a que quede ilusorio el fallo, dado el peligro de fuga, por la pena a imponer, e igualmente la magnitud del daño causado.
Indicó, quien ejerció la acción recursiva, que existen suficientes elementos que hacen presumir la autoría o participación del procesado de autos, en la comisión del delito (sic) imputado, obviando la juzgadora el fundamento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en especial referencia al peligro de fuga, según el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2 y 3, en el cual se indica que debe tomar en cuenta para decidir acerca del peligro de fufa, la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado.
Consideró la fiscal, que la decisión impugnada carece de sustento legal, por cuanto el peligro de fuga se configura en el caso particular, debido a las circunstancias que rodearon el hecho punible, toda vez que el mismo fue cometido por un funcionario activo de la policía, quien en uso de sus funciones y lejos de toda sana practica policial, ajustició a una persona, y posteriormente, en uso de esas facultades, que le confiere el Estado, realizó actuaciones dirigidas a evadir su responsabilidad penal, al simular un enfrentamiento policial armado con el occiso, lo que justificara el uso de su arma de reglamento en contra de la humanidad de la víctima, aunado a ello, debe hacerse énfasis, que se trata de un hecho punible (sic), por el cual fue presentado, y el cual merece pena privativa de libertad, lo que configura el peligro de fuga, estipulado en el artículo 237 del texto adjetivo penal, el cual es explicito, reglas que en ningún momento pueden ser sometidas a consideraciones que puedan favorecer a los procesados, para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, y que pueda afectar el desenvolvimiento del proceso.
Estimó la representante fiscal, que la fundamentación esgrimida por la Juzgadora, no puede justificar de manera alguna, que le sea concedida la libertad a un ciudadano por un delito grave, que atenta contra los derechos humanos, los cuales en la Constitución y en la norma adjetiva no son objeto de ningún beneficio procesal, precisamente, en aras de garantizar el buen desenvolvimiento del proceso penal.
Manifestó la representante del estado, que el auto impugnado, adolece de un vicio que hace procedente su nulidad, por infundado, pues como lo señala el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez para conceder una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en un delito cuyo límite superior excede de quince (15) años, deberá explicar razonablemente en cuales fundamentos basa su resolución, además, también se evidencia en este asunto, la presunción que el imputado podría influir en las resultas del proceso, ya que el mismo labora en un organismo de seguridad del Estado, en un cargo de gran jerarquía, y que a lo largo de veintitrés (23) años de servicio ha trabajado en varios organismos de seguridad del Estado, lo que le permite influir de manera directa e indirecta en las resultas del proceso, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, lo que configuraría la obstaculización del que nos habla el ordinal 1° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que el peligro de obstaculización no solo obra en perjuicio de la investigación, en el caso que el proceso se encuentre en fase preparatoria, sino también obviamente, este peligro opera en los casos en que la causa, se encuentre en otras fases del proceso.
Sostiene quien ejerció la acción recursiva, que el peligro de obstaculización obra en contra que se obtenga la verdad de los hechos y la realización de la justicia, circunstancia esta que constituyen el fin del proceso, como así lo ha señalado expresamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los principios procesales, y es a través del debate oral y público que busca la verdad de los hechos, se establecerá la culpabilidad o no del imputado, asimismo, las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán objeto de investigación, y si éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la defensa técnica en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en el eventual juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación, es el acto procesal, más incipiente de la fase preparatoria, y no existe la certeza en actas de la no participación del imputado o la ausencia de intencionalidad en su actuar, que es alegada por la defensa, por ello tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su patrocinado.
Destacó el Ministerio Público, que el ciudadano, WILFREDO ENRIQUE PIRONA, en su condición de funcionario policial activo, tiene la capacidad y el poder de acercarse a los testigos y tratar de interferir para que éstos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medio de amenazas y cualquier otro medio de medios conducentes a atentar a que se logre la consecución del proceso.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El abogado en ejercicio, JUBALDO LÓPEZ, en su en su carácter de defensa privada del ciudadano, WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
Solicitó el abogado defensor, a la alzada, se sirva desestimar el recurso de apelación, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, pues no solamente debe ser tomada en cuenta la pena a imponer y el daño causado, como fundamento para hacer dicha solicitud, alegando el peligro de fuga, teniendo conocimiento el Ministerio Público, que la presencia en la sala del imputado, se ha realizado de manera voluntaria, una vez que tuvo conocimiento de la orden de aprehensión decretada por el tribunal en su contra, el mismo en lugar de huir del país, y colocarse contrario a la ley, decidió de manera voluntaria presentarse ante el tribunal, para demostrar lo plasmado, durante su testimonio; y la fiscalía alega que por su condición de ser funcionario activo le permitiría evadir la justicia, lo cual iría en contrario a su decisión (sic) de presentarse voluntariamente para encarar la justicia y demostrar su inocencia.
Expresó, quien contestó el recurso interpuesto, que en relación al peligro de obstaculización, el Ministerio Público aduce que debido a su condición de funcionario y su jerarquía dentro de la institución policial, el mismo de alguna manera obstaculizaría la investigación, con los testigos de la presente causa; indicando la defensa técnica, que hace del conocimiento del tribunal que no puede existir obstaculización en esta causa, ya que todas las entrevistas ya fueron tomadas en su debida oportunidad y se puede evidenciar que todos son hermanos y familiares de la víctima, por lo que sería imposible que su patrocinado obstaculice la investigación, siendo el más interesado en que salga a relucir la verdad real y procesal en la presente causa, por cuanto la investigación le ha causado un daño irreparable en la carrera de su patrocinado, puesto que se ha paralizado su ascenso dentro del Cuerpo Policial, ascenso este que ha logrado a lo largo de su carrera y compromiso con el Estado, y su cargo lo ha desempeñado con honor y transparencia en el ejercicio de sus funciones, teniendo en consideración además, que se trata de una investigación que tiene más de tres años aperturada, violentado el Ministerio Público todos los derechos y garantías procesales que amparan a su representado, puesto que en el lugar de solicitar al Tribunal una orden de aprehensión, debió en primer término, librar las citaciones correspondientes para que asistiera al despecho fiscal, con la finalidad de continuar con el procedimiento, pues de buenas a primeras y luego de estar paralizada dicha investigación, por más de tres años, solicitó una orden de aprehensión, sin fundamentos, ni elementos serios, y sin existir alguna diligencia de investigación reciente incorporada al presente asunto, que pudiera dar pie a cualquier tipo de responsabilidad que el procesado pueda tener, por lo que se pone en evidencia la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto la Fiscalía no cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, al no librar las citaciones correspondientes, y es por ello, que peticiona se desestime y se decrete sin lugar lo solicitado por el despacho Fiscal.
DE LA DECISION DE LA SALA
Una vez analizado el escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el mismo está integrado por un único particular el cual está dirigido a cuestionar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 27 de septiembre de 2019, al considerar la representación fiscal, que la medida de coerción impuesta al procesado de autos, no está ajustada a derecho, en virtud de la posible pena a imponer, y la magnitud del daño causado; es decir, que existe en este asunto, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tanto, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la que resulta procedente e idónea para asegurar las resultas del presente proceso.
Con la finalidad de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos de la resolución impugnada, con el objeto de determinar si el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustado a derecho:
“…Así las cosas, este Tribunal observa que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible (sic) de acción pública, perseguible de oficio (sic), que merece (sic) pena corporal y cuya acción penal (sic) no se encuentra (sic) evidentemente prescrito (sic), como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO…USO INDEBIDO DE ARMA DE (sic) ORGÁNICA…SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE…verificándose así el primer supuesto establecido en el artículo 236 ejusdem, teniendo como elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los siguientes: 1.-Acta de Investigación Penal…2.- Acta de Investigación Penal…3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso y del Vehículo automotor (sic), con fijaciones fotográficas…4.- Acta de Inspección Técnica de Cadáver…5.- Acta de entrevista (sic) Penal…6.-Acta de entrevista del día 07-11-2016…7.- Acta de entrevista…8.- Acta de entrevista…9.- Acta de entrevista…10.- Acta de entrevista…11.- Acta de entrevista…12.-Comunicación N° CPBEZ-DIEP-No. 0719…13.-Comunicación N° DG-2017-055-C.E…14.-Comunicación No. 9700-242-AB-0259…por lo que este Juzgado admite la precalificación, dada a la (sic) fase incipiente del proceso, por cuanto la calificación jurídica acordada, específicamente en el acto de presentación de imputado, es una “calificación jurídica provisional “, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde a la Vindicta Pública, declarando con ello sin lugar lo solicitado por la defensa Privada (sic), en cuanto (sic) este tribunal se aparte de la precalificación aportada por el Ministerio Público.
En este orden de ideas, y en relación al tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las circunstancias particulares del caso, el peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora…que si bien son tipos penales cuya pena excede en su límite máximo de los 10 años de prisión, no es menos cierto que, quien aquí decide no solo debe atender a la probable pena a imponer para la imposición de una medida de coerción personal, sino que también debe atender a las circunstancias propias de cada caso, pues la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…
Es por ello que este Tribunal de Instancia, atendiendo a las circunstancias particulares del presenta caso, en virtud de ser el imputado de marras, un ciudadano venezolano, que tiene su domicilio determinado, en la Ciudad (sic) y Municipio (sic) Cabimas, que ejercer funciones en la actualidad como funcionario activo de la Policía Municipal de Lagunillas, desempeñando sus funciones como funcionario policial, por más de 20 años, en la Institución (sic), que no posee conducta predelictual, con lo cual queda determinado el arraigo que el imputado posee en el País (sic) y su conducta de someterse al proceso, puesto que si bien quedo (sic) establecido que este Tribunal libró orden de aprehensión en contra del imputado de autos, debido a la extrema necesidad y urgencia alegada por el representante fiscal de someterse a la investigación, por cuanto el mismo podía evadir el proceso dada su condición de funcionario activo, sin embargo se observa que el referido imputado se ha puesto a disposición de este Juzgado una vez que obtuvo conocimiento que recaía sobre él una Orden de Búsqueda y Captura (sic), aunado al hecho cierto que de la valoración efectuada por esta Jurisdicente a los elementos de convicción traídos a esta audiencia por la Fiscalía 45° del Ministerio Público, entre los cuales se mencionan el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de septiembre de 2016, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER, y varias ACTA DE ENTREVISTA PENALES, se puso observar que existe una duda razonable sobre la participación del encausado en los tipos penales calificados por el titular de la acción (sic), por cuanto los mismos no son contundentes o suficientes para comprometer algún tipo de responsabilidad penal, mucho menos sirven de fundamento para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asiste al ciudadano WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, desde este momento en todo estado y grado del proceso…por lo que este órgano subjetivo considera ante la duda razonable de su participación en el hecho atribuido (sic) la necesidad de la realización de una investigación, a los fines del esclarecimiento de los hechos y determinar si existe algún tipo de responsabilidad penal del imputado WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ en los delitos precalificados por el Ministerio Público, pues se evidencia que el ciudadano imputado, ni siquiera forma parte del Cuerpo Policial que realizó el procedimiento de los hechos ventilados en la presente investigación.
…esta Juzgadora en cumplimiento al deber de velar por un equilibrio entre los derechos que pueden ser violentados y a los fines de garantizar el derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y afirmación de libertad con lo establecido en los artículos 4, 8,9, 22, 67, 109 y 264 del texto adjetivo penal, que establecen las facultades del Juez y Jueza del Control, debiendo por sobre todas las cosas obediencia a la ley y a la Justicia (sic) y en aplicación al rol encomendado de la correcta aplicación del derecho, y de buscar siempre un equilibrio armónico para el justiciable siempre dentro del marco de la Constitución y las Leyes (sic) venezolanas, considera en base al principio de proporcionalidad que mientras dure la investigación (sic) el proceso seguido al ciudadano WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, puede ser satisfecho con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3° y 4° (sic) del texto adjetivo penal… por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el (sic) representante del Ministerio Público, considerar (sic) que tal medida resulta suficiente para garantizar la (sic) resultas del proceso, por cuanto de actas no se evidencias (sic) suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo, haciéndose la salvedad a la defensa presente, que el ciudadano hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo ésta (sic), practicar todas aquellas diligencias de investigación que consideres útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo…Se ordena continuar la presente investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
Una vez transcritos los fundamentos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:
El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones, constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas restrictivas de libertad contra el o los imputados.
Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso, mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por lo que al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, y tomando en cuenta los elementos recabados por el Ministerio Público, y que le fueron aportados a la jueza de control en el acto de presentación de imputado, este tribunal de alzada constata que con respecto al ciudadano WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la convicción para quienes aquí deciden, que se encuentra acreditada la existencia de tres hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del procesado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la posible pena a imponer, sino también por la magnitud del daño causado, éste de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la vida, lesionándose también el orden público y la administración de justicia, adicionalmente, existe peligro de obstaculización por cuanto el imputado de autos, es funcionario activo de la Policía Municipal de Lagunillas, no pudiendo pasar por alto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acaecieron los hechos, argumentos debió considerar la juzgadora a quo, al momento de dictar su fallo, y que hacían procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, toda vez que incluso fueron tomados en cuenta por la juez de instancia al momento de decretar la orden de aprehensión solicitada por la vindicta pública, resultando entonces contradictorio la imposición de una medida menos gravosa a favor del referido imputado en el acto de presentación del mismo.
En este orden de ideas, resulta pertinente, citar extractos de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:
“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla sucedido.
Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.
Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad de las pruebas en aras de los fines del proceso.
El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…
Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
Con respecto al fundamento del fallo apelado, relativo a que la pena que podría llegar a imponerse, no puede tomarse como el único parámetro para establecer el peligro de fuga y para el dictamen de la medida restrictiva de libertad; estiman pertinente acotar quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, el dictamen de la medida de coerción no solo obedeció a la posible pena a imponer; sino también a los elementos de convicción insertos en el asunto, a que debe preservarse la investigación así como las resultas del proceso, destacándose, que es de vital importancia estimar por la gravedad del hecho punible, el comportamiento del imputado en el desarrollo del proceso, pues el mismo es funcionario activo de un cuerpo de seguridad del Estado.
Por otra parte, no comparten quienes aquí deciden, los basamentos de la resolución emitida por la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, cuando expresó que fundaba su fallo en el principio de proporcionalidad, por cuanto la medida dictaminada en contra del procesado debe ser proporcional al hecho que se le imputa, situación que no se verifica en el caso sometido a estudio, además, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, igualmente le compete a la defensa técnica proponer las actuaciones que considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones, como las alegadas en el acto de presentación de imputado, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en esta etapa inicial del proceso, como por ejemplo, que el despacho Fiscal para basar la orden de aprehensión y la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, se fundamenta en entrevistas realizadas a personas que de una u otra manera tienen vinculación con la víctima.
Estiman importante puntualizar los integrantes de este órgano colegiado, que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos entre ellos la libertad; sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, este Cuerpo Colegiado estima que no resultaba ajustado a derecho la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
Señalan, quienes aquí deciden, que en asuntos como el sometido a estudio, demandan una atención y estudio especial, y como consecuencia de ello, deben imponerse las medidas de coerción personal correspondientes, pues los hechos objeto de la presente causa, son reprochables, ya que se presume el ajusticiamiento de una persona, donde aparentemente hubo un enfrentamiento con funcionarios encargados del orden y la seguridad del Estado, por tanto, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al procesado no es desproporcionada, puesto que se desprende de actas, hasta este estadio procesal, que la responsabilidad del ciudadano, WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, se encuentra comprometida en los hechos objeto de la presente causa, no obstante, que la juzgadora de instancia indique de manera categórica que existe una duda razonable sobre su participación en los hechos endilgados por la representación fiscal, afirmación que no comparten quienes aquí deciden toda vez que tal acción presuntamente desplegada por el mencionado ciudadano, pudiera ser incluso considerado de lesa humanidad tal y como lo prevé nuestra carta magna dada la condición de funcionario del hoy imputado.
En cuanto al argumento de la Instancia, que gira en torno a que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la audiencia de presentación, no son contundentes o suficientes para comprometer la responsabilidad penal del procesado; en este sentido, resulta necesario indicar que esta alzada examinó todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como las condiciones particulares del imputado, contrastando todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo con una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, actuando este cuerpo colegiado dentro de los límites e independencia de la que gozan los jueces al decidir, ajustándose a la Constitución y a las leyes para resolver el presente asunto.
Para reforzar lo antes establecido los integrantes de este cuerpo colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la magistrado, Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado resulta ajustado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano, WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, situación que no se traduce en la transgresión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo proferido por esta alzada, mediante el cual se impone la privación judicial preventiva de libertad al procesado, es producto del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Estiman los integrantes de esta alzada, oportuno apuntar que en este asunto se decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Es imperioso referir que esta etapa procesal tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, sin embargo, hasta este estadio procesal los elementos de convicción soportan la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, así como la medida de coerción impuesta al procesado, por este cuerpo colegiado.
Consideran, quienes aquí deciden, que con el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano, WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, impuesta por esta alzada, mediante la presente resolución, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso, que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del imputado, por tanto, el único particular del recurso interpuesto por la representación fiscal debe ser declarado CON LUGAR, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Concluyen los integrantes de este cuerpo colegiado, que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada, MARIEL GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión No. 4C-545-2019, dictada en fecha 27 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, solo en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, por tanto, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del citado procesado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto, ORDENÁNDOSE al juzgado a quo, de cumplimiento a la presente resolución, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado, bajo la modalidad de efecto suspensivo, por la abogada MARIEL GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, contra la decisión No. 4C-545-2019, dictada en fecha 27 de septiembre de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, solo en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano WILFREDO ENRIQUE PIRONA RUIZ, por tanto, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del citado procesado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, garantizando así las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad en el presente asunto.
TERCERO: ORDENA al Juzgado a quo, de cumplimiento a la presente resolución, librándose en consecuencia el correspondiente oficio, notificando al Tribunal de Primera Instancia del contenido del fallo. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE CORTE DE APELACIONES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta
ERNESTO ROJAS HIDALGO LIS NORY ROMERO FERNÁNDEZ
Ponente
SECRETARIO
. DIEGO JOSÉ RIERA LUQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 252-19 de la causa No. VP02-R-2019-000469, se libró oficio.
. DIEGO JOSÉ RIELA LUQUEZ